REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-S-2012-000140.-
SOLICITANTES: JOSE MANUEL PEREZ ESCALONA y ROGELIS DEL CARMEN CASTILLO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.004.215 y 15.866.012, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANABELLIS KARELYS INFANTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.112.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CONVERSION EN DIVORCIO.
Este Tribunal se pronuncia con motivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos que fue presentada en fecha 08-03-2012, por los ciudadanos JOSE MANUEL PEREZ ESCALONA y ROGELIS DEL CARMEN CASTILLO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.004.215 y 15.866.312, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por la Abogada en ejercicio ANABELLIS KARELYS INFANTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 136.112, y quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 14/11/2009, según Acta Nº 177, llevados en los libros de Matrimonios Civiles de dicho despacho, los cuales manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que puedan considerarse de la unión de gananciales. Consta en auto del Tribunal de fecha 14-03-12, se le da entrada. En fecha 03-04-2013, se libró la correspondiente Boleta de citación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Consta el folio 15 de fecha 02-04-13, los ciudadanos José Manuel Pérez Escalona y Rogelis del Carmen Castillo Gudiño, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada Anabellis Karelys Infante, identificada en autos, solicita se declare dicha conversión en divorcio. Consta al folio 16 diligencia del Alguacil en la que consigna Boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
Esta Sala para decidir observa que la presente solicitud en principio no es estimable en dinero y se considera la misma de las acciones no contenciosas menores a tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.) que la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia atribuye en competencia a los Juzgados de Municipio y conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el caso en cuestión, éste Tribunal, procediendo sumariamente, a petición de los cónyuges y con vista del procedimiento anterior, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, como consta en diligencia de fecha 04-04-2013.
En el caso que nos ocupa, la Separación de Cuerpos fue decretada el 02 de Julio del año 2.011 y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquella fecha sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación y peticionada como se encuentra, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, resulta procedente lo aquí solicitado y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones arriba expuestas, éste Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges JOSE MANUEL PEREZ ESCALONA y ROGELIS DEL CARMEN CASTILLO GUDIÑO, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 14/11/2009, según Acta Nº 177, llevados en los libros de Matrimonios Civiles de dicho despacho.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria,
Abg. BEATRIZ YEPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 33/2013 de las sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. BEATRIZ YEPEZ.
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