REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000375
DEMANDANTE: PEDRO MONTES DE OCA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.922.110, de este domicilio.
APODERADO: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.133, de este domicilio.
DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA MORENO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.978, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 13-2180 (KP02-R-2013-000375).
En el juicio por desalojo incoado por el ciudadano Pedro Montes de Oca Díaz, contra la ciudadana María Auxiliadora Moreno Angarita, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 3 de abril de 2013 (f. 18), por la ciudadana María Auxiliadora Moreno Angarita, asistida por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 13 y 14), mediante el cual se abstuvo de enviar el cuaderno de medidas al juzgado comitente, a los fines de que se pronunciara sobre la oposición formulada, por estar fuera de su competencia material. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 4 de abril de 2013 (f. 23).
En fecha 24 de abril de 2013 (f. 28), se recibió y se le dio entrada a las copias certificadas en esta alzada, y por auto de fecha 29 de abril de 2013 (f. 29), se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Antecedentes
Consta al folio 2, que en el juicio por desalojo incoado por el ciudadano Pedro Montes de Oca Díaz, contra la ciudadana María Auxiliadora Moreno Angarita, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, libró despacho de comisión para la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 5 de febrero de 2013, en el asunto principal KP12-V-2013-00030, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que la recibió y le dio entrada en fecha 7 de febrero de 2013 (f. 3), y ordenó cumplir con la comisión.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó al local comercial ubicado en la planta baja del edificio denominado “Andrómeda”, en la carrera 9, distinguido con el Nº 11-45, de la ciudad de Carora, a los fines de dar cumplimiento a la comisión, oportunidad en la cual el comisionado suspendió la ejecución de la medida por solicitud del apoderado actor (fs. 8 y 9). Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2013 (f. 10), la ciudadana María Auxiliadora Moreno Angarita, parte demandada, asistida por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, no existe en la causa riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni se acompañó la solicitud de los medios suficientes de prueba que constituyan presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. En fecha 21 de marzo de 2013 (f. 11), el abogado Alberto Hildebrando Riera Lameda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal comisionado se trasladara y constituyera en el local comercial a los fines de practicar la medida de desalojo, y en fecha 25 de marzo de 2013 (f. 12), solicitó al tribunal desechara la oposición formulada por la demandada, por ser extemporánea.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013 (fs. 13 y 14), el tribunal ejecutor se abstuvo de ordenar la remisión del expediente al juzgado comitente, a los fines del pronunciamiento de la oposición. En fecha 3 de abril de 2013 (f. 18), la ciudadana María Auxiliadora Moreno Angarita, asistida de abogada, ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 4 de abril de 2013 (f. 23), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada. Riela a los folios 19 al 22, medida de secuestro practicada en fecha 4 de abril de 2013, en un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Andrómeda, distinguido con el Nº 11-45, en la carrera 9 de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, donde funciona la Farmacia Mis Ángeles de Carora, C.A.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2013, por la ciudadana María Auxiliadora Moreno Angarita, asistida por la abogada Battsimar Barrios Cardozo, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado KP12-V-2013-00045, mediante el cual negó remitir el expediente al juzgado comitente, a los fines de que se pronunciara sobre la oposición formulada por la demandada en contra de la medida de secuestro decretada en el juicio de desalojo incoado por le ciudadano Pedro Montes de Oca Díaz, contra la ciudadana María Auxiliadora Moreno Angarita.
En efecto consta a las actas procesales que, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de secuestro sobre un local comercial ubicado en la planta baja del edificio denominado “Andrómeda”, en la carrera 9, distinguido con el Nº 11-45, de la ciudad de Carora, y comisionó para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que encontrándose el cuaderno separado de medidas en el tribunal comisionado, pendiente por su ejecución, la ciudadana María Auxiliadora Moreno Angarita, asistida de abogada, presentó escrito por medio del cual se opuso a la medida de secuestro decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, dado que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni se acompañó los medios suficientes de prueba que demuestren la presunción grave de dicha circunstancia, ni del derecho que se reclama; que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente que la parte solicite la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber culminado la prórroga legal, sino que es necesario que se establezca los fundamentos de la misma, más aún si la demanda es por falta de pago; que la medida de secuestro es innecesaria y extrema en virtud de que el fallo que se pueda dictar por el tribunal de la causa no será en ningún caso ilusorio, ya que el inmueble objeto de la demanda se encuentra en desarrollo pleno de sus actividades, como Farmacia Mis Ángeles de Carora, C.A., por lo que no será de ningún modo afectado o disminuido el local; que el juez antes de decretar la medida de secuestro debe verificar los requisitos de procedencia de la misma, y el auto a través del cual se acuerde debe llevar intrínsecos los requisitos de la sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra la motivación, que es de orden público, y que consiste en la necesidad de que el juez exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió, a los fines de que dicho acto pueda ser controlado por las vías ordinarias de oposición o tercería, y extraordinaria de casación, tanto de su legalidad, como de su legitimidad o legalidad material del acto, y cuya omisión impide el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado del decreto; que en el caso de autos la medida de secuestro no fue motivada, razón por la cual solicitó la remisión del presente cuaderno al tribunal de la causa, a los fines de que el mismo se pronuncie sobre la oposición legalmente realizada. Consta a las actas que la parte actora, en fecha 25 de marzo de 2013, solicitó que la oposición fuera declarada extemporánea, o en su defecto se desechara por impertinente y dilatoria y se fijara oportunidad para practicar la medida de secuestro decretada. El Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2013 (fs. 13 y 14), dictó auto en el que estableció lo siguiente:
“Vista la oposición de la parte demandada ciudadana María Auxiliadora Moreno Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.978 asistida por la Abogada (sic) Bettsimar Barrios, formulada en fecha 21/03/2013 (sic) mediante el cual solicitan a este Tribunal el envió del presente cuaderno de medidas al Juzgado comitente para que se pronuncie sobre la oposición formulada. Dicha oposición se fundamenta en el Artículo (sic) 602 del Código de Procedimiento Civil y donde alega que dicha medida no se encuentra debidamente fundamentada y de no existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por no existir medios suficientes de prueba que constituyan una presunción grave de dicho riesgo y del derecho reclamado. También señala la falta de motivación para decretar la medida cautelar por parte del Tribunal comitente. Al respecto la norma adjetiva que regula la oposición de las partes en el juicio, el citado Artículo (sic) 602 del Código de Procedimiento Civil, pauta lo siguiente “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”, la norma transcrita le da a la contraparte la posibilidad de hacer oposición dentro de los tres (03) días siguientes a su citación o a la ejecución de la medida si la parte estuviese ya citada. Esta oportunidad se abrirá siempre a partir de la ejecución de la medida y no antes, que como en el presente caso no se ha ejecutado, por lo que resulta intespetivo formular oposición al respecto y así se decide.
Así mismo la norma referida a la comisión tenemos el Artículo (sic) 238 del Código de Procedimiento Civil que limita al Tribunal comisionado a limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, por lo que resulta imposible suspender la ejecución de la medida comisionada sin ordenarlo el Tribunal comitente, ante quien debe formularse la oposición de la parte para que se pronuncie sobre las razones de hecho y derecho alegada en la misma.
Por lo expuesto este Tribunal Ejecutor de Medidas se abstiene de acordar lo solicitado por no tener materia sobre la cual decidir por estar fuera de su competencia material”.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte contra la cual se ejecute una medida preventiva, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la misma, o dentro del tercer día siguiente a su citación, y exponer las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Tanto la oposición como la articulación probatoria y la decisión compete al juzgado donde curse la causa principal, y no en el comisionado, el que con arreglo a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a cumplir la comisión dentro de los límites de lo que le fue encomendado, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente. Así mismo el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil establece que contra las decisiones del juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
En el caso de autos, la decisión sometida a consideración de esta alzada fue dictada por el tribunal comisionado, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no debió admitir el recurso de apelación, ni mucho menos remitir el asunto al juzgado de alzada, toda vez que, ni se formuló un reclamo propiamente como tal, y que de haberse presentado, la competencia para decidir corresponde al juzgado donde cursa el expediente principal, es decir al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada y así se declara.
Finalmente, esta alzada llama la atención al juez del juzgado comisionado, quien envió el expediente a esta alzada, aun cuando no se trataba de un reclamo, que era lo que podía interponerse para ante el tribunal comitente y éste último decidir, razón por la cual se insta al tribunal comisionado para que en lo sucesivo evite desgastes jurisdiccionales innecesarios, en detrimento de la celeridad y expedita administración de justicia.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 3 de abril de 2013, por la ciudadana María Auxiliadora Moreno Angarita, asistida por la abogada Battsimar Barrios Cardozo, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de desalojo incoado por el ciudadano Pedro Montes de Oca Díaz, contra la ciudadana María Auxiliadora Moreno Angarita. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 4 de abril de 2013.
QUEDA ASI REVOCADO el auto dictado en fecha 4 de abril de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 11:53 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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