En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-N-2013-96 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: URBASER BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 20, tomo 6-A, de fecha 05 de febrero de 1998, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 21 de abril de 2002, bajo el Nº 46 tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JAVIER SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.551.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1135, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, en fecha 10 de septiembre de 2012, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano WUINDER REQUENA.
M O T I V A
En fecha 26 de marzo del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 4), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 01 de abril del 2013, este Tribunal lo dio por recibido y el día 02 del mismo mes y año ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dentro del lapso previsto, la parte actora presentó escrito de subsanación, en el que indicó el correo electrónico y consignó original del poder que acredita su representación y la providencia administrativa, pero no consignó la certificación del cumplimiento, señalando que solicitó copia certificada a la Inspectoría del Trabajo, pero no ha sido posible acordarlas por no haber despacho, por lo que este Sentenciador suspendió la admisión de la pretensión en espera de la consignación del resto de los recaudos (folio 23).
Ahora bien, conforme a las facultades de las cuales está investido el Juez de impulsar de oficio el procedimiento (Artículo 4 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en fecha 03 de mayo de 2013, otorgó a la parte actora un lapso de cinco (5), a los fines de que informara el estado de las gestiones a realizar para la obtención de los recaudos por parte de la Inspectoría del Trabajo, necesarios para la admisión del presente asunto, sin que manifestara nada al respecto, por lo que se tiene como no subsanada la demanda, conforme al Artículo 36 eiusdem.
En consecuencia, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo 1135, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, en fecha 10 de septiembre de 2012, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano WUINDER REQUENA, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de mayo de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:16 p.m.
El Secretario
JMAC/eap
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