En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2012-518 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SILVERIO ANTONIO ALVARADO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.458.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARWIN CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.972.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KRISMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 215-A sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AURISTELA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.189.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de abril de 2012 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 18 del mismo mes y año (folios 5 y 6).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 8 y 9), se instaló la audiencia preliminar el 03 de agosto de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 21 de febrero de 2013 (folios 27 y 28); fecha en que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 04 de marzo de 2012, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 67 y 68), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 14 de marzo de 2013 (folio 73).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 74 y 75).

El 07 de mayo de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate y la evacuación de las pruebas probatorio; no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez evacuadas las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 76 al 79), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de jardinero, desde el 10 de octubre de 2002, cumpliendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., con el día domingo de descanso; que devengó como último salario Bs. 46,92 diario, hasta el 19 de julio de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Igualmente, sostiene el demandante, que una vez finalizada la relación laboral, el empleador no pagó sus prestaciones sociales y demás beneficios generados durante el vínculo y solicita se condene el cumplimiento de los conceptos pretendidos.

La parte demandada convino en la existencia de la relación de trabajo, hecho relevado de prueba, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la contestación se niegan pura y simplemente los elementos de la relación de trabajo, como la fecha de inicio y terminación, el salario devengado, la jornada de trabajo y la forma de finalización del vínculo, sin indicar los hechos realmente ocurridos.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la actora que laboró para la demandada desde el 10 de octubre de 2002, devengando salario diario de Bs. 46,92, hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en la que fue despedido sin mediar causa justificada, pero es el caso que hasta la presente fecha ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, lo cual solicita se condene en el presente juicio.

Como ya se expresó, la demandada negó la fecha de inicio y de terminación de la relación, sin indicar las fechas correctas; niega el cargo, sin señalar cuál ocupaba; niega el horario, sin informar cuál era la jornada cumplida; niega el salario, los cálculos y la procedencia de los conceptos, sin indicar la verdadera remuneración del trabajador o que tales beneficios los pagó en su oportunidad.

Con esta actitud la demandada violenta lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no dar suficientes razones sobre sus dichos, por lo que se activa la presunción de admisión de los hechos por contestación defectuosa, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1501-05, 10-11).

Por último, es importante señalar que la demandada no consignó pruebas en el presente juicio, ni exhibió los recibos de pago requeridos en el auto admisión de pruebas, acarreando las consecuencias previstas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se analizarán las probanzas consignadas por el actor a los fines de determinar la licitud de sus pretensiones.

Consta en autos del folio 30 al 60 recibos de pago, que no fueron impugnado y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el salario devengado por el actor, siendo el último de Bs. 46,92 diario; igualmente se observa la fecha de inicio y terminación del vínculo, que concuerda con las indicadas en el libelo; así como el pago de algunos conceptos, los cuales se determinaran más adelante.

Ahora bien, al no constar en autos pruebas que liberen al empleador de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como el pago de prestaciones sociales y algunos beneficios laborales pretendidos, es evidente la existencia de montos a favor de la parte actora, que se determinaran de la siguiente manera, aplicando para ello el último salario devengado, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- En cuanto a la prestación por antigüedad e intereses, No se evidencia en autos su pago oportuno, por lo que corresponde al demandante por la duración de la relación (8 años y 9 meses), la cantidad de 510 días por prestación mensual, por el salario devengado mensualmente durante toda la relación, más la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, lo que da un total de Bs. 12.323.77; igualmente, se declara procedente el pago de los intereses por la cantidad de Bs. 6.202,48, tal como se indicó en el libelo, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

Por otro lado, no se verifica el pago correspondiente a los días adicionales referentes a la prestación anual de antigüedad, los cuales no fueron establecidos en el libelo, pero que se ordena su pago, conforme a lo establecido en el Artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la cantidad de 56 días, multiplicados por el último salario en razón de la equidad (Artículo 2 eiusdem), incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 52,79), dando como resultado Bs. 2.956,24. Así establece.

2.- Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencido fraccionado, la parte actora pretende el pago por toda la relación de trabajo a excepción de los periodos 2006/2007 y 2007/2008, que fueron los únicos que fueron disfrutados y pagados, por lo que se declaran procedentes, debiendo pagar la cantidad de 209,66 días, por el último salario devengado (Bs. 46,92 diario), dando como total la cantidad de Bs. 9.837,24, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

3.- En relación a las utilidades vencidas y proporcionales, se declara procedente su cumplimiento, por no evidenciarse en autos pruebas que lo libere de tal obligación, a excepción de las correspondientes a los años 2009 y 2010, pagos reconocidos por el actor, debiendo pagar la cantidad tomando los 30 días anuales indicados en el libelo, correspondiendo por toda la relación 205 días, por el último salario devengado (Bs. 46,92 diario), siendo el total Bs. 9.618,60, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

4.- En referencia a la indemnización por despido injustificado, la demandada niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, señalando que no le corresponden las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no solicitó reenganche, alegatos que resultan contradictorios, porque en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la falta de solicitud de reenganche, no le niega la posibilidad al trabajador de obtener las indemnizaciones; incumpliendo nuevamente la demandada, con lo previsto para la carga probatoria.

En consecuencia, se declara procedente su pago, ya que el accionado no demostró alguna otra forma de terminación del vínculo, carga que tenía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierta la indicada por el trabajador en el libelo –despido injustificado-, debiendo pagarse la cantidad de 210 días, por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 52,65), siendo el total Bs. 11.056,50, conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable en razón del tiempo.

5.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

6.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la parte actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de mayo de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:23 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap