En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2010-1258 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ENDERLIN KATIUSKA ESCALONA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.814.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KAREN GARCÍA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.335.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Registro de comercio llevados por el juzgado, en fecha 02 de septiembre de 1980, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 47, tomo 27-A segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA BORREGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.143.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de agosto de 2010 (folios 2 al 13 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 11 de agosto del mismo año (folios 19 y 20 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado y de la Procuraduría General de la República (folios 24, 25, 36, 37, 39, 40, 65 y 66 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 18 de mayo de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 03 de julio de 2012, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 88 de la primera pieza).

El día 10 de julio de 2012, el accionado consignó escrito de contestación a la demanda (folio 133 al 154 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 20 de julio de 2012 (folio 158 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 160 al 162 de la segunda pieza).

Luego de que las partes solicitaron en varias oportunidades la suspensión de la audiencia de juicio, a los fines de llegar a un acuerdo; en fecha 25 de abril de 2013, comparecen voluntariamente, a los fines de consignar escrito de transacción, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 176 al 187 de la segunda pieza).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

1º) “EL BANCO”, con la finalidad de poner sin al presente juicio reconoce en este acto a favor de la reclamante la cantidad de Ciento Veinticinco Bolívares Exactos (Bs. 125.000,00), que se hace entrega mediante cheque Nro. 01349883, girado contra la cuenta Nro. 01020063690000022021, del Banco de Venezuela, a nombre de la actora […]. En este sentido, la demandante declara estar satisfecha con el presente acuerdo transaccional, para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que exista entre las partes […]. 3º) La reclamante igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “EL BANCO”, por el concepto exigido en su escrito libelar ni por ningún otra diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es) fraccionado (s), utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; bono de alimentación; bonificación especial anual, bonificación de fin de año, gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convencionales colectivas; daños y perjuicios; daño moral; daños materiales, y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Seguro Social; ni por ningún otro concepto que le hubiese correspondido de la relación laboral, ni pago por ningún concepto de procedimiento administrativo.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 994.116,74, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, conceptos extraordinarios, diferencias salariales, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento; así como beneficios establecidos convencionalmente.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 125.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de mayo de 2013.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:51 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap