En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2013-31 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: YMER DANIEL GIL MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.598.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ COLMENÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478.
PARTE QUERELLADA: INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 17, tomo 30-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 02 de septiembre de 2010, bajo el Nº 21, tomo 82-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: BRIAN MATUTE y RAFAEL ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.302 y 71.592, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.414, en su condición de Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público del Estado Lara.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de marzo del 2013, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió y admitió en fecha 06 del mismo mes y año (folios 109 y 110).
Cumplida las notificaciones ordenadas (folios 117 al 120), se celebró la audiencia constitucional el 25 de abril de 2013, a la que comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y oída la opinión Fiscal, se declaró concluido el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 122 al 125).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
M O T I V A
La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 31 de octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante providencia Nº 1121, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 078-2011-01-0536, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 13 de julio de 2011.
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todo lo establecido por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.
La querellada manifestó en la audiencia de juicio, que antes los alegatos señalados por el actor, pareciera que el presunto agraviante es la Inspectoría del Trabajo y no el empleador, ya que dicha autoridad administrativa no ha cumplido con las nuevas funciones otorgadas por la Ley para ejecutar sus propias decisiones, las cuales son equiparadas a los jueces laborales, por lo que resulta inoficioso ejecutar la misma mediante un amparo, ya que debe agotarse todos los medios establecidos en la nueva Ley sustantiva laboral, por lo que solicita se declare inadmisible su pretensión.
Igualmente, manifiesta el querellado, que la pretensión de amparo ha caducado, ya que desde que se emitió la providencia, se tramitó su ejecución y procedimiento sancionatorio, hasta la presentación del amparo constitucional, han transcurrido más de los seis meses establecidos en la Ley, por lo que debe declararse inadmisible la misma.
La opinión fiscal, entre otras cosas, manifestó que vista la reclamación, se observa se realizó antes de la vigencia de la nueva Ley LOTTT. En ese contexto, se evidencia una providencia administrativa que ordenó el reenganche, y otra en la que se declaro con lugar el procedimiento sancionatorio, de la cual se notificó el 26 de julio de 2012, existiendo desde esa fecha hasta la presentación del amparo constitucional más de seis (6) meses, por lo que esta representación se inclina a declarar inadmisible la pretensión conforme al Art. 6, Nº 5, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre la necesidad de considerar como responsable de la lesión constitucional a la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia, consta en autos expediente administrativo (folios 13 al 108), que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencian las actuaciones realizadas por el órgano administrativo del Trabajo tendiente al cumplimiento de la providencia dictada a favor del querellante, en el que se negó constantemente el empleador a reenganchar al trabajador en la ejecución voluntaria y forzosa, a pesar de haberse sancionado con multa impuesta por el Inspector, por lo que es el querellado el generador de la posible violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas, resultando improcedente lo alegado por el presunto agraviante.
Respecto a la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) para la ejecución de la providencia administrativa, los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial han considerado que como no se han creado los inspectores ejecutores, no le son aplicables dichas normas a los casos decididos con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, así se decidió en el asunto Nº KP02-R-2012-978, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que señaló:
Ahora bien, coincide esta Alzada en que los aspectos procedimentales o adjetivos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben aplicarse a los asuntos que se encuentren en curso, pues ello es un mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa entre otras cosas: “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procedimientos que se hallaren en curso”, además de ello, el articulo 2 y la disposición final de dicho texto legal ordenan su aplicación inmediata. No obstante, atendiendo a la explicada importancia vital que reviste el hecho social trabajo, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en casos como el de marras, implicaría el abandono de los órganos jurisdiccionales a su obligación de brindar al justiciable que requiere el cumplimiento de un acto administrativo, la tutela judicial de sus derechos, pues si bien -como se dijo antes- el órgano administrativo del trabajo puede ejecutar sus decisiones, no es menos cierto, que es un hecho conocido, notorio y cierto que a la fecha, la figura del “Inspector de Ejecución” no ha sido creada ni existe en las Inspectorías del Ministerio del ramo, en consecuencia, no existe infraestructura física ni humana a la cual la actora pueda acudir para lograr la ejecución de la providencia dictada a su favor.
Asimismo es preciso señalar, que fue exactamente la razón anterior, la que motivó a los integrantes de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para establecer el amparo constitucional como vía idónea para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pues el desconocimiento de los efectos del tal acto administrativo afecta el derecho del trabajo y a la estabilidad en el mismo, aunado a que –como ocurre actualmente- la inexistencia de herramientas coercitivas le impide al Inspector del Trabajo ejecutar sus propias decisiones.
Ahora bien, dicho criterio resulta obligante para éste Juzgador, por ser la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por lo que se declara sin lugar lo manifestado por el querellado en la audiencia constitucional.
En relación a la caducidad, es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), que estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)
La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que el cómputo del lapso de caducidad se inicia tomando en consideración la última actuación del procedimiento sancionatorio, en el cual no es obligatorio que actúe el trabajador, siendo suficientes las gestiones del órgano administrativo.
En el presente asunto se evidencia del expediente administrativo que la última actuación de impulso procesal para la ejecución de la providencia en sede administrativa es de fecha 10 de septiembre de 2012 (folios 65 y 66), fecha desde la cual debe computarse el lapso de caducidad; ahora bien, presentada la solicitud de amparo constitucional el 5 de marzo de 2013, no se cumplió el lapso de seis (6) meses, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta.
Así las cosas, cumplidos los extremos legales y jurisprudenciales para tener acceso a la vía extraordinaria del amparo constitucional, observándose la falta de cumplimiento de la providencia administrativa invocada; agotado el procedimiento de multa y mantenido el interés en su ejecución; no existiendo en autos pruebas que justifiquen la actitud asumida por el querellado, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada.
En consecuencia, se concede a la querellada ocho (08) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el querellado por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y se cumplieron todos los requisitos para su procedencia conforme lo establece la Ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Instancia.
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 1121, de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 078-2011-01-00536, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación y se le advierte que su incumplimiento acarrea desacato, conforme al Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de mayo de 2013.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:49 p.m.
El Secretario
JMAC/eap
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