REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2012-001762
PARTE DEMANDANTE: EFRIAN SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6242983
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA PARRA y HECMARY MOGOLLON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.262 y 185.868
PARTE DEMANDADA: C.A CERVECERIA REGIONAL
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DONAHELSIS PASSARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.314
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 13 de mayo de 2013 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora las abogadas MARIELA PARRA y HECMARY MOGOLLON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.262 y 185.868, apoderadas judiciales y por la demandada la abogada DONAHELSIS PASSARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.314 apoderada judicial, quien presenta documento poder en original y copia fotostática a los efectos de su certificación y agregar a los autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Dándose inicio a la audiencia e instalada como ha sido la mediación por parte del juez y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, fueron analizadas las situaciones de hecho y de derecho, por lo cual las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


PRIMERO: (posición del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE interpuso contra LA DEMANDADA una demanda por concepto de prestaciones sociales por ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
1. por cobro de prestaciones sociales, la cantidad de noventa y nueve mil ochocientos veinticinco con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 99.825,84);
2. por intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa promedio del banco central de Venezuela, la cantidad de diecinueve mil trescientos treinta y cinco con cincuenta y siete céntimos (Bs.19.335, 57);
3. por vacaciones y bono vacacional del ejercicio no canceladas, la cantidad de sesenta y ocho mil ciento quince con ocho céntimos (Bs.68.115,08);
4. por utilidades no canceladas, la cantidad de: ciento veinticuatro mil trescientos veintinueve con veintiséis céntimos (Bs.124.329,26);
5. por días de descanso y feriados trabajados no cancelados, la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro con noventa céntimos (Bs.248.884, 90);
6. por horas extras trabajadas y no canceladas, la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos cincuenta y dos con cincuenta y uno céntimos (Bs.47.352, 51);
7. por el beneficio de alimentación, la cantidad de: veinticuatro mil ochocientos noventa y cinco con treinta y cinco (Bs.24.895,35)
SEGUNDO: (posición de LA DEMANDADA): LA DEMANDADA sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que EL DEMANDANTE, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA.
TERCERO (OBJETO CONTROVERTIDO): Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.
CUARTO (ACUERDO): vista las determinaciones anteriores, es que con el único objeto de dar por terminado el presente juicio es que LA DEMANDADA procede en este acto a realizar un pago único a AL DEMANDANTE por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.250.000,00) mediante Cheque de Gerencia número 82006256, de fecha 26 de abril de 2013, librado por el Banco Mercantil a nombre de EFRAÍN SILVA, los cuales resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar cualquier diferencia derivada de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose de forma recíproca un total, cabal y absoluto finiquito. Cada una de las PARTES correrá con el pago de los honorarios de sus abogados y se eximen mutuamente del pago de costas y costos procesales.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre LAS PARTES; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los señalados criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de LAS PARTES han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acuerda: homologar el acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación llevado a cabo por este tribunal y contenidos en la presente Acta.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente en su momento oportuno. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes.


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria


La Parte Demandante La Parte Demandada