REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de mayo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: KH08-X-2013-000013
DEMANDANTE: NOEMI YACCENY GUEVARA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.030.291
APODERADOS JUDICIALES: ROBINSON SALCEDO y BETZABETH HERNANDEZ, Abogados en ejercicio inscritos bajo el Inpreabogado Nº 53.025 y 148.642, respectivamente
DEMANDADO: PAVOL SVOLIK
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 22 de abril del 2013, la ciudadana NOEMI YACCENY GUEVARA PINTO, asistida por el Abg. ROBINSON SALCEDO, inscrito bajo el inpreabogado Nº 53.025 presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en fecha 15 de mayo de 2013, la ciudadana NOEMI YACCENY GUEVARA PINTO, asistida por la Abg. BETZABETH HERNANDEZ inscrita bajo el inpreabogado Nº 148.642 ratifica la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, para que el Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo, a fin de poder garantizar las resultas de la presente acción, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los anteriores señalamientos, se realizan las consideraciones siguientes: El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria le pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
De esta forma, los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son: 1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora). Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, pues el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Como segundo aspecto para acordar una medida cautelar encontramos la apariencia de buen derecho: La cual se conoce en la doctrina como fumus boni iuris, y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 137 ejusdem, que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la pretensión, así como que a su juicio exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
Observa este juzgador, que la parte solicitante de la medida no fundamenta la misma, ya que solo se basa en una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la sociedad mercantil demandada no ha desarrollado actividad alguna desde mediados del 2011, no siendo esto suficiente para decretar la medida cautelar solicitada. En virtud que estas razones deben ser específicas a las condiciones de la parte demandada, y ello no ha quedado acreditado en autos, ni siquiera existe presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace Improcedente la solicitud realizada.
Por las circunstancias precedentemente señaladas, se niega la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora, al no haber acreditado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara.
La Secretaria
Abog. Yesenia Pastora Vásquez
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abog. Yesenia Pastora Vásquez
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