REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Mayo del Año 2.013

ACTA DE MEDIACIÒN

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1661
PARTE DEMANDANTE: MILEIDA TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.261.464, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.576.
PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA LILIANA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ISAAC EDUARDO TERAN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.776.

En fecha Veinte (20) de Mayo del Año 2.013, siendo las 11:00 AM comparece de manera voluntaria por ante este despacho la ciudadano MIKEIDA TORREZ, acompañada en este acto por la Abogada ANA MERCEDES LOPEZ. Por la parte demandada el Abogado ISAAC EDUARDO TERAN GUTIERREZ, Apoderado Judicial de la Firma Unipersonal PELUQUERIA LILIANA y según se evidencia en Poder apud-acta el cual riela en autos; quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto estamos presentes las partes objeto del presente litigio, dándonos por notificados y renunciando al término establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso de que estamos dispuestos a mediar sobre los conceptos demandados y que dieron origen al presente expediente supra señalado. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera viable lo solicitado enalteciendo los principios de Inmediatez y Celeridad de los Procesos Laborales ya que los conceptos demandados no van en contra de la Ley y las Buenas Costumbres, en consecuencia se dispone a celebrar la Audiencia Preliminar. Quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte DEMANDADA, Firma Unipersonal PELUQUERIA LILIANA. representada en este acto por el Ciudadano Abg. ISAAC EDUARDO TERAN GUTIERREZ, seguidamente conviene en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por la parte DEMANDANTE, así como el cargo que desempeñaba, sus funciones, su jornada de trabajo, y el salario que recibía como contraprestación.- Asume las diferencias de Prestaciones Sociales como lo son PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS y los conceptos extraordinarios como HORAS EXTRAS DIURNAS, DÍAS FERIADOS PENDIENTES. En virtud de ello, ofrece en este acto la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs. F. 18.000,00)sin que ello se traduzca en admisión de la totalidad de los hechos alegados y denunciados en el cuerpo libelar, procediendo en este mismo momento a entregar al Accionante la cantidad de SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) según Cheque N° 00000246 girado en contra de la Entidad Financiera Banco Provincial,de fecha Siete (20) de Mayo del Año 2.013, un pago por el monto de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES ( BS. F 6.000), que fue realizado el 17 de marzo y del cual consignamos copia del mismo, ofrece un Tercer pago por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) para el día 17 de Julio del 2.013 a nombre del accionante MILEIDA TORREZ, liberándose de toda obligación, no quedando nada que adeudarle al demandante concepto alguno relacionado a PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, HORAS EXTRAS DIURNAS, DÍAS FERIADOS PENDIENTES y por ningún otro concepto. Solicitando a este respetable despacho que el presente acuerdo sea HOMOLOGADO y remitido a ARCHIVO JUDICIAL. Es todo.
SEGUNDO: Se le otorga el Derecho de palabra a la parte MILEIDA TORREZ, debidamente acompañada Abg. ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ el cual expone: Declara que luego de asesorarse con su abogado, concluye que de lo conceptos demandados reconoce el pago de algunas cantidades de dinero durante la relación de trabajo, y que por tanto, acepta el ofrecimiento efectuado por la parte DEMANDADA, así como la forma de pago del mismo. Es todo.
Considera este Juzgador, que después de oídas las deposiciones que anteceden, considera que las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que la parte DEMANDADA, por una parte, reconoce que existió el vinculo laboral con el accionante, por tal motivo existen diferencias en los conceptos de Prestación por antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Horas Extraordinarias Diurnas y Feriados pendientes, a favor del Ciudadano MILEIDA TORREZpor tanto, conviene en cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs. F. 18 .000,00) aceptando este ultimo la cantidad ofrecida y en las partes aquí establecidas, reconociendo que la causa motivo de terminación de la relación de trabajo fue por Renuncia Voluntaria.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.


LA JUEZ,

Abg. MARBETH LORENA COLMENARES

El SECRETARIO

ABG. JOSE M. MARTINEZ


POR LA DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,