REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-000250
PARTE ACTORA: HUMBERTO RODRIGUEZ ARANGUREN, mayor de edad, C.I. Nro. 15.559.018 de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA GARCIA Y CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscritos en el IPSA bajo los Ns° 131.425 y 119.695 respectivamente
PARTE DEMANDADA: N.Y.C. INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 14 de Marzo de 2013 se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ ARANGUREN, mayor de edad, C.I. Nro. 15.559.018 de este domicilio; a través de sus apoderados judiciales MARÍA CAROLINA GARCIA Y CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscritos en el IPSA bajo los Ns° 131.425 y 119.695 respectivamente, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 19 de marzo del 2013, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos del articulo 123 ejusdem, por cuanto debía: - Indicar con exactitud el salario devengado a lo largo de la relación laboral; ordenándose la notificación de los demandantes a los efectos de que procedieran a corregir el libelo de la demanda.
El 16 de mayo del 2013, comparece la Apoderada Judicial MARIA GARCIA, consignando diligencia que corre inserta al folio 15, de este expediente, quedando notificado tácitamente de la orden de subsanación, computándose a partir de esa fecha (16/05/13), los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación en los días 17 y 20 de mayo, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara lo indicado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203º y 154º
LA JUEZ
Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
La Secretaria
Abg. Nohemi Alarcón
En esta misma fecha se publicó sentencia
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