REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: AVICOLA LA GUASIMA DE VALENCIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 1.979, bajo el Nro. 3, Tomo 83-B, con domicilio en la carretera vieja de Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
ABOGADOS: LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO y COROMOTO DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.399.618 y V-3.860.373, inscritos en el I.P.S.A: bajo los Nros. 14.009 y 14.019 respectivamente.
DEMANDADO: PIO PELOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.608.911, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 27.911
I
Por escrito de fecha 01 de septiembre del año 1.987, los abogados LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO y COROMOTO DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.399.618 y V-3.860.373, inscritos en el I.P.S.A: bajo los Nros. 14.009 y 14.019 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio AVICOLA LA GUASIMA DE VALENCIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 1.979, bajo el Nro. 3, Tomo 83-B, con domicilio en la carretera vieja de Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, interpusieron demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) contra el ciudadano PIO PELOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.608.911, de este domicilio.
Le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal, donde se le dio entrada y admisión por auto de fecha 09 de septiembre de 1.987, asignándole el Nro. 27.911, de la nomenclatura interna de este Tribunal, decretándose en esta misma fecha medida preventiva de embargo.
Las diligencias conducentes a la intimación constan a los autos (folios 29 al 39) y de las mismas se evidencia que fue imposible la intimación personal del demandado, por lo que se libraron carteles de intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 8 del cuaderno de medidas, escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 1.987 por el Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, por cuanto el monto de lo embargado en fecha 09 de septiembre de 1.987 fue insuficiente para cubrir la totalidad del embrago preventivo. Dicha medida fue decretada en esa misma fecha.
En fecha 21 de enero de 1.988, el abogado GETULIO ROSAS PIZANI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.642, consignó instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano PIO PELOSI, supra identificado.
Por escrito de fecha 29 de enero del año 1.988, el Apoderado Judicial de la parte accionada formuló formal oposición a la intimación conforme a lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 03 de febrero de 1.988, el Apoderado Judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos.
Por auto de fecha 14 de marzo del año 2.001, se ordenó remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial. (Folio 20 del cuaderno de medidas).
En fecha 11 de agosto del año 2.011, la abogada ANA MARIELA SUAREZ, venezolana, inscrita en el I.P.S.A: bajo el Nro. 118.386, solicitó a este Tribunal requiera del Archivo Judicial el presente expediente. Dicho expediente fue recibido en fecha 10 de octubre de 2.011, dándosele entrada por auto de esa misma fecha.
En fecha 27 de octubre de 2.011, la abogada ANA MARIELA SUAREZ, ya identificada, solicitó avocamiento en la presente causa, y consignó copia simple de instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano ANTONIO VERA ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.102.549, en su carácter de padre del niño ANTHONY FRANCHESCO VERA PELOSI, heredero universal de la de cujus ELENA ANASTACIA PELOSI ANTALIDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.102.606, natural de Puerto Cabello, a los fines de acreditar su interés en la presente causa. Se dio cumplimiento a la notificación respecto al avocamiento de la ciudadana Jueza Provisorio de este Tribunal, a la parte demandante en la persona de su representante legal.
En fecha 09 de abril del año 2.013, la abogada ANA MARIELA SUAREZ, ya identificada, ratificó y solicitó nuevamente al Tribunal decretar la perención de la instancia y ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de octubre de 1.987, mediante oficio Nro. 841.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 02 de marzo del año 1.988, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte Accionante, consignó pruebas en la presente causa, hasta el día de hoy 15 de mayo de 2.013, transcurrieron veinticinco (25) años, dos (2) meses y trece (13) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 02 de marzo del año 1.988, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte Accionante, consignó pruebas en la presente causa, hasta el día de hoy 15 de mayo de 2.013, transcurrieron veinticinco (25) años, dos (2) meses y trece (13) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), incoada por los abogados LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO y COROMOTO DE JESÚS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio AVICOLA LA GUASIMA DE VALENCIA, S.R.L., contra el ciudadano PIO PELOSI, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, el Tribunal proveerá lo que estime conducente con respecto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 15 días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
....LA
SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ÂNGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 27.911
HBF/Labr.-
|