REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: IVELICY YAMILY ANGULO SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.149.829 y de este domicilio.
ABOGADO: LUIS PARRA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 67.832.
DEMANDADO: ALEXIS RAFAEL CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.956.843 y de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.908

I

Vista la anterior demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el abogado LUIS PARRA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 67.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVELICY YAMILY ANGULO SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.149.829 y de este domicilio, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.956.843 y de este domicilio; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II

Señala la actora en el escrito libelar (CAPÍTULO SEGUNDO DENOMINADO “DEL PETITUM”) lo siguiente: “(sic)…PRIMERO: a ACEPTAR LA Homologación del Acuerdo efectuado en demanda divorcio 185-A anexo a este libelo en fecha 13 de Agosto de 2012, y decidida por sentencia definitivamente firme de fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo sede – Valencia. (…omissis…) TERCERO: Al pago de las costas procesales, Honorarios Profesionales Todo debidamente indexado A salvo lo que siga causando…”
Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, la accionante efectúa una mixtura de pretensiones tales como, la homologación de un acuerdo efectuado en un Divorcio 185-A, así como el pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogado, “todo debidamente indexado”, reclamaciones éstas que tienen procedimientos incompatibles, dado que la pretensión de homologación de un acuerdo suscrito entre las partes, es un acto de jurisdicción voluntaria, mientras que la pretensión de condena en costas y costos procesales, se tramita conforme a una tasación de costas por secretaría, si son reclamadas dentro del mismo juicio y finalmente, el cobro de honorarios profesionales, su procedimiento especialísimo está estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y dependiendo de la naturaleza de los mismos, pueden ser reclamados por vía incidental o por vía de juicio breve; por lo que las pretensiones así presentadas, resultan ser contrarias entre sí.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Ahora bien, a los solos fines ilustrativos se permite esta sentenciadora, transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, Expediente Nro. 11-0670, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, en la cual se distingue claramente entre el procedimiento de las costas judiciales y los honorarios de abogados, así:

“…Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

… omissis…

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

… omissis…

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).


En consecuencia, considera quien decide, que estamos en presencia de pretensiones que no son acumulables, por lo que, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO







HBF/ar.
Expediente Nro. 56.908