REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.002.358, de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL: YACQUELINE DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.874.
DEMANDADA: ARACELIS GAERSTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.016.786, de este domicilio.
DEFENSOR
DE OFICIO: ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.208
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
Por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.002.358, de este domicilio, asistido por la abogado YACQUELINE DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.874; interpuso formal demanda de DIVORCIO contra la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.016.786, de este domicilio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 22 de septiembre de 2010 bajo el Nro. 56.208 de la nomenclatura de este Tribunal.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010 se admitió la presente causa, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparezcan por ante este Tribunal pasados que sean 45 días después de citada la parte demandada para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO; y de no lograrse la conciliación, para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO pasado que sean 45 días. Asimismo, se acordó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Por diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2010, el ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, asistido por la abogado YACQUELINE DE LÓPEZ, ambos anteriormente identificados, consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos respectivos. Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó librar la Compulsa solicitada.
En fecha 02 de noviembre de 2010 el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL PÉREZ, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Vigésimo Primero (XXI) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, la abogado YACQUELINE DE LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ofreció el medio de transporte al Alguacil para practicar la citación. Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia que la parte actora colocó a su disposición dicho medio de transporte.
En fecha 07 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA, por cuanto la misma no se encontraba al momento de practicar la citación.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal a instancia de la parte actora acuerda expedir Cartel de Citación a la parte demandada. Constan desde el folio treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) las diligencias inherentes a tales efectos.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, la abogado YACQUELINE DE LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia que si bien la Juez Provisorio de este Juzgado a la fecha no se había abocado expresamente en el expediente, la misma no se encontraba cuestionada por la parte actora, por cuanto no se encuentra subsumida en ninguno de las causales de recusación contempladas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que nombrara Defensor de Oficio. En fecha 17 de enero de 2012, se designa como Defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149; el cual en fecha 29 de marzo de 2012, compareció a prestar el Juramento de Ley, según consta en Acta de Juramentación que riela al folio cuarenta y ocho (48).
Riela al folio 49, Acta de fecha 14 de mayo de 2012 correspondiente a la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes el ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.002.358, de este domicilio; y su abogada ciudadana YACQUELINE DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.874. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA. Se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al presente acto.
Riela al folio 50, Acta de fecha 02 de julio de 2012 correspondiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes el ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.002.358, de este domicilio; y su abogada ciudadana YACQUELINE DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.874. Igualmente, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Principal 21 del Ministerio Público, abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.576.957, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.830 y de la comparecencia del abogado ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA. Asimismo, el demandante insistió en la continuación de la demanda incoada contra la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA.
En fecha 11 de julio de 2012 el del abogado ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO, ya identificado, presentó Escrito de Contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2012 la abogado YACQUELINE DE LÓPEZ, ya identificada, insistió en la continuación del presente juicio.
En fecha 02 de agosto de 2012, la abogado YACQUELINE DE LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, ya identificados, presentó Escrito de Pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA, presentó Escrito de Pruebas.
Riela al folio 58 y Vto., Acta de fecha 11 de octubre de 2012 levantada durante el Acto de Declaración del Testigo ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, el cual fue realizado.
En fecha 30 de enero de 2013, la abogado YACQUELINE DE LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, ya identificados, presentó Escrito de Conclusiones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, alegó:
• Que en fecha 14 de diciembre de 1990 contrajo matrimonio con la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA, por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, Parroquia San José, estado Carabobo.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar Norte, Edificio Río 88, Apartamento 7-B, 7mo piso, Municipio Valencia, estado Carabobo.
• Que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres EYLYN ANDREINA y NILIE CAROLINA MORALES GAERSTE.
• Que el día 12 de febrero de 2000 su esposa decidió marcharse del hogar, sin informarle ni haber tenido una explicación previa; a pesar de que está consciente de que su vida en común se tornaba muy hostil, cada vez se producían discusiones, donde la relación conyugal era difícil mantenerla en armonía.
• Fundamentó su demanda de Divorcio de conformidad con el Artículo 185, Ordinal 2 del Código Civil.
• Su petitorio lo formuló así:
“(Sic) Es por esa razón por lo que demando y en efecto lo hago a mi cónyuge: (Sic) ODELIS YAMILET LOBO ALCALA, ya identificada por ABANDONO VOLUNTARIO, causal de divorcio tipificado en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, artículo 185, Ordinal 2º.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
2.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA contestó en los siguientes términos:
• Rechazó, negó y contradijo la presente demanda por ser inciertos los hechos reseñados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el Derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar.
• Hizo del conocimiento del Tribunal su imposibilidad de contactar personal y directamente con su defendida, pese a haberse trasladado a la dirección que cursa en autos sin resultados exitosos, al no ser atendido por persona alguna al momento de haberse trasladado al inmueble indicado; lo cual le limita a ejercer en su nombre una mejor defensa del caso planteado, en virtud de desconocer los detalles que generaron la presente actuación judicial.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
1. Conjuntamente con su Escrito libelar presentado en fecha 10 de agosto de 2010 (Folio 01 al 14) el ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, asistido por la abogado YACQUELINE DE LÓPEZ, acompañó las siguientes probanzas:
• Riela del folio 02 al 05, Copia Certificada de Acta de matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 521, Tomo III, año 1990, donde se evidencia que en fecha catorce (14) de diciembre de 1990, el ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.002.358, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.016.786.
El Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Riela al folio 06, Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro. 750, de fecha 30 de abril de 1980, emitida por la Alcaldesa del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, correspondiente a la ciudadana EYLYN ANDREINA.
El Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Riela al folio 07, Copia Simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha cinco (05) de noviembre de 1990, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 277.
Del mismo se evidencia que el ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.002.358, reconoció como hija a la ciudadana EYLYN ANDREINA, quien figura en la Partida de Nacimiento inscrita ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nro. 750, del año 1980.
El Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Riela al folio 08 Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ.
El Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
• Riela al folio 09 Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA.
El Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
• Riela al folio 10 Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana EYLYN ANDREINA MORALES GAERSTE.
El Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
• Riela marcada “e” del folio 12 al 13, Copia Simple de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal del estado Carabobo, exactitud Nro. 1049, Folio Nro. 250, Tomo II, del año 1992, correspondiente a la ciudadana NILIE CAROLINA.
El Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Riela al folio 14 y Vto., Copia Simple de Acta de matrimonio emitida el prefecto de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 521, Tomo III, año 1990, donde se evidencia que en fecha catorce (14) de diciembre de 1990, el ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.002.358, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.016.786.
Respecto a dicha probanza, esta Juzgadora se pronunció sobre su valoración ut supra.
2. Conjuntamente con su Escrito de Contestación presentado en fecha 11 de julio de 2012 (Folio 51 al 52) el abogado ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA, acompañó la siguiente probanza:
• Riela al folio 52, comprobante de telegrama remitido a través de IPOSTEL, mediante el cual el abogado ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO le comunica a la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA, que fue designado como su Defensor Judicial en la presente causa.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de Ley:
3. Mediante Escrito de fecha 02 de agosto de 2012, que riela al folio 54, la abogado YACQUELINE DE LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, promovió las siguientes probanzas:
• Por un CAPITULO PRIMERO, reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los anexos que acompañan la demanda.
Respecto a dicha probanza, la misma no es considerada un medio probatorio válido, por lo que no se le concede ningún valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Por un CAPITULO SEGUNDO, promovió la promovió el testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.580.617.
Así las cosas, riela al folio 58 y Vto., Acta de fecha 11 de octubre de 2012 correspondiente al Acto de Declaración del Testigo ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.580.617, de Profesión Técnico Electricista, de 61 años de edad, domiciliado en la Avenida Padre Alfonzo, Casa Nro. 94-44, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual fue interrogado en los términos siguientes:
“(Sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchísimo tiempo al señor CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.002.358. CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad, V-7.016.786, y de este domicilio. CONTESTO: Si, la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si por ese conocimiento sabe y le consta, que el ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.002.358, y de este domicilio, y la señora ARACELIS GAERSTE PEÑA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad, V-7.016.786, y de este domicilio, antes identificados son cónyuges. CONTESTÓ: tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si puede dar fe que el día 12 de febrero de 2000, la señora ARACELIS GAERSTE PEÑA, ya identificada, luego de una discusión muy alterada, le dijo a su esposo en voz alta que se iba de la casa, para no volver jamás y que acto seguido procedió sacar sus pertenencias de la casa donde vivía y tenía constituido el hogar conyugal. CONTESTÓ: Si puedo dar fe de eso. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo que si es cierto, que cuando el señor CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, antes identificado, le preguntó a su esposa ARACELIS GAERSTE PEÑA, antes identificada, a donde se dirigía, ella le contestó: Que no sabía para donde iba, lo que si es cierto es que no regresaría jamás al hogar, pero que a pesar de esta separación siempre el señor CARLOS JOSE MORALES LOPEZ, antes identificado tuvo contacto con su sus hijas, cumpliendo así su deber de Padre. CONTESTÓ: Es cierto”
El Tribunal valora dicha deposición conforme lo dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4. Mediante Escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, que riela al folio 55, el abogado ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA, promovió las siguientes probanzas:
• Por un CAPITULO ÚNICO, reprodujo el escrito contentivo de contestación de la demanda, dejando constancia expresa de su imposibilidad de contactar a la parte demandada.
Respecto a dicha probanza, la misma no es considerada un medio probatorio válido, por lo que no se le concede ningún valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVACIÓN Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De una revisión de las Actas Procesales se observa que en el Escrito libelar, concretamente en el petitorio, la parte actora identifica a su cónyuge como “(Sic) ODELIS YAMILET LOBO ALCALA,”; sin embargo, se evidencia del Acta de Matrimonio acompañada por la parte actora con dicho escrito que el nombre de la cónyuge del accionante es ARACELIS GAERSTE PEÑA, y de tal manera fue identificada en todas las actuaciones procesales; por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un error material de transcripción y en consecuencia se tiene como parte demandada en la presente causa a la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA. ASÍ SE DECLARA.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
PRIMERO: Con la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares) establecidas por la Ley; así pues las violaciones posibles que puedan producirse respecto a tales obligaciones y los derechos correlativos, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas éstas que en nuestra legislación son taxativas, pues cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe subsumirse en una de las causales señaladas en el Artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, la presente causa versa sobre la pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, contra la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA, fundamentándose a tales efectos en el Artículo 185, Ordinal 2º del Código de Civil, el cual establece:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º El abandono voluntario. (…)”
SEGUNDO: Ahora bien, el abandono voluntario ha sido definido por la Doctrina como el incumplimiento intencional, injustificado grave por parte de uno de los cónyuges, de uno de los deberes principales del matrimonio como es la cohabitación, asistencia, protección o socorro que obliga la relación matrimonial. Los actos que configuran el abandono deben ser voluntarios, demostrativos de la decisión de no cumplir los deberes matrimoniales o de la decisión de impedir el cumplimiento de los mismos por el otro cónyuge.
Así las cosas, el Abandono Voluntario está vinculado al contenido normativo de los Artículos 137 y 139 del Código Civil los cuales establecen: “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”, “el marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y gananciales de cada uno (…)”; de manera que por el incumplimiento de cualquiera de esos deberes se configura el Abandono Voluntario.
En este orden de ideas, Lozada y Corrales al referirse a dicha causal precisa lo siguiente:
“(Sic) Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa (…)”. (Negrillas del Tribunal)
TERCERO: Precisada la anterior concepción doctrinaria, observamos entonces que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que tal abandono debe ser permanente y voluntario para que pueda ser calificado como tal y se traduzca en actos que perjudiquen al otro; por cuanto el abandono puede ser realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges; es decir, debe necesariamente estar compuesto por dos elementos como son: el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el moral que consiste en la intención de no volver.
CUARTO: Igualmente, es menester precisar que nuestra legislación impone además a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, así pues el Código Civil establece que “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (Vid. Art. 137 CC). En este sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nro. 287 de fecha 07 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Exp. Nro. 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“(Sic) Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”. (Negrillas del Tribunal)
QUINTO: Corolario a lo anterior deviene, que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado por el cónyuge respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los Artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente.
Por tanto la falta tiene que ser grave y el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges, pero no se considera grave si se trata de manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Asimismo, la falta obviamente tiene que ser intencional, pues aunque el abandono sea grave no específica que sea voluntario; es decir, no puede tener justificación alguna dicho abandono, toda vez que tiene que ser determinante que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave, voluntario y necesariamente injustificado. De ahí que si el cónyuge infractor tiene pruebas y determina que el abandono es justificado por causa sumamente importante para realizar dicha infracción, no se constituiría dicha causal.
SEXTO: Así las cosas, con base en las consideraciones anteriores, corresponde a esta sentenciadora determinar si en el caso in comento se produjo, por haber sido demostrada, la causal invocada de ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la demandada ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA. En este sentido, se observa que la parte actora en su escrito libelar precisa que “(Sic) el día DOCE DE FEBRERO DE 2000, mi esposa: ARACELIS GAERSTE PEÑA (…) decidió marcharse del hogar, sin informarme y haber tenido una explicación previa hasta los actuales momentos. A pesar de que estoy consciente de que nuestra vida en común se tornaba muy hostil, cada vez se producían discusiones, donde la relación conyugal era difícil mantenerla en armonía (…)”. Así pues, del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Esta Sentenciadora observa de la revisión efectuada a las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente fue probada la Causal invocada de Abandono Voluntario en contra de la demandada ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA, se tiene que el demandante de autos logró demostrar que efectivamente en fecha 14 de diciembre de 1990 contrajo nupcias con la prenombrada ciudadana y que de dicha unión procrearon a dos hijas ciudadanas EYLYN ANDREINA y NILIE CAROLINA MORALES GAERSTE; no obstante respecto a las probanzas tendentes a demostrar la causal de Divorcio, se desprende que la parte actora únicamente presento un testigo para probar sus alegatos.
Respecto a la presente prueba testimonial, como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester precisar el sentido y alance de dicha probanza. En este orden de ideas, en primer lugar se busca con esta probanza fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por parte de quien rinde el testimonio; y en segundo lugar, se establece que de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil las preguntas de contenido múltiples son ilegales, así como también aquéllas que enuncian por adelantado el contenido de las respuestas, lo cual impide que el testigo dé razón fundada de sus dichos. Así las cosas, el Dr. RENE MOLINA GALICIA nos enseña que:
“(Sic) (…) En los juicios de Abandono voluntario, el contacto personal del testigo con los cónyuges y con los hechos que demuestran el abandono son vitales para la prueba, y la relación del testigo con esta circunstancia debe quedar establecida de un modo exacto, por lo que si el testigo solo es visual, no debe incluirse el trato y la comunicación en las preguntas formuladas (…)
(…) Abordando ya el problema específico del abandono material y/o moral efectuado por uno de los cónyuges, nos vamos a encontrar con otra serie de preguntas prototípicas, de las cuales vamos a analizar algunas de ellas:
a) Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor (o la señora) abandonó su hogar en fecha tal voluntariamente y sin motivo justificado, dejando a su esposa o esposo e hijos sin su apoyo moral y material. Como todos sabemos, en la práctica, esta pregunta tiene toda una serie de variaciones sobre un mismo tema, las cuales damos aquí por reproducidas, que van desde la más abstractas y genéricas, como la que acabamos de enunciar, hasta las que pretenden puntualizar algunas circunstancias del abandono.
Ya hemos criticado el que en una pregunta se utilicen de expresiones o calificaciones jurídicas, y como seguidamente veremos también es una manifiesta demostración de desconocimiento de los elementos técnicos el que una misma pregunta contenga varios supuestos de hecho, pero analicemos más detenidamente su contenido.
La doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales han establecido que no tiene ningún valor la declaración que el testigo haga sobre la injustificación o justificación del abandono conyugal. En virtud de que el testigo no tiene capacidad para definir cuando un determinado hecho está justificado, porque ésta es una situación cuya determinación ha sido reservada por la ley a la soberana apreciación del Juez, quien sacará su conclusión del análisis que haga de los elementos que consten en autos. Por otra parte, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el simple conocimiento que se tenga de uno o ambos cónyuges y de mutaciones ocasionales, percibidas aisladamente, no conduce a la demostración del abandono que debe basarse en un conjunto de hechos que deben sucederse en modo plural, múltiple y repetido, por lo que la declaración debe referirse al conjunto complejo de hechos que configuran la causal de divorcio y debe mover a sospechar cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto.
Si sumamos a lo ya dicho el factor voluntariedad, estaremos ante un elemento subjetivo que nace de la intención de la demandada, por lo que mal puede el testigo percibirlo, y en consecuencia, mal puede declarar sobre lo mismo. Y si además de ello hemos preguntado como la conducta del demandado conduce a un abandono material o espiritual, observaremos que nos estamos desplazando sobre un área de calificación genérica que en nada evidencia que el testigo ha vivido los hechos (…)”
En el caso sub iudice, el promovente del testigo puntualizó el hecho a demostrar en las preguntas CUARTA y QUINTA cercenándole al testigo la posibilidad de que motivara sus respuestas, por lo que el testimonio así rendido no merece fe; pues desconoce esta Sentenciadora si realmente el testigo conoce los hechos y si estos realmente ocurrieron, toda vez que las preguntas contienen en sí mismas las respuestas y el testigo no dio razón fundada de sus dichos.
Lo transcrito amerita más seriedad y exigencia para los testigos que se promueven y que en el fondo nada aportan al Sentenciador como elemento de prueba requerido para establecer los hechos que configuren la causal alegada.
SÉPTIMO: Observa esta Juzgadora que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante con relación a la causal en comento no arrojan elementos probatorios suficientes que pudieran dar lugar a la presunción de que la demandada abandonó voluntariamente el hogar conyugal; por lo que forzosamente se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de divorcio con fundamento en el Ordinal 2º, del Artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Igualmente se observa que no consta opinión alguna del Ministerio Público en el presente juicio, a pesar de haber sido debidamente notificado.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, asistido por la abogado YACQUELINE DE LÓPEZ, contra la ciudadana ARACELIS GAERSTE PEÑA, todos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 02 días del mes de mayo de año del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:33 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp: 56.208.
HBF/mfb.-
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