REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GOZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.572.272 y de este domicilio.
ABOGADO: SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 35.066.
DEMANDADO: CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.086.280 y de este domicilio.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.912

Vista la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GOZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.572.272 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 35.066, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.086.280 y de este domicilio, para decidir sobre su admisibilidad, el Tribunal observa:
El actor efectúa una narración de los hechos, exponiendo lo siguiente:

(Sic) “…Por todo lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por inquisición de paternidad a el herederos del fallecido LUIS RAFAEL OSIO, ciudadano CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.086.280… y demás herederos del fallecido, para que convenga en reconocerme como hijo del ciudadano LUIS RAFAEL OSIO y en caso contrario sea condenado por este Tribunal sobre mi pedimento…”

En el caso de autos, el accionante pretende ser reconocido como hijo del ciudadano (+) LUIS RAFAEL OSIO, natural del municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, fallecido en fecha 18 de diciembre de 1968. En tal sentido es oportuno invocar el artículo 228 del Código Civil Venezolano que señala: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos, del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
En el caso de autos el actor incoa su pretensión contra el presunto heredero del ciudadano Luis Rafael Osio, CUARENTA Y CUATRO (44) años después del fallecimiento de su supuesto progenitor, evidenciándose claramente una caducidad legal para intentar la acción de inquisición de paternidad, haciéndola a todas luces contraria derecho.
Dados los razonamientos anteriores, la demanda así presentada por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GOZZO, debidamente asistido por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 35.066, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN, todos debidamente identificados en autos, resulta ser contraria a derecho y en consecuencia, INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2.013.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.912
HBF/ar.