REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MEIVER KARINA ÁLVAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.252.388 y de este domicilio.
ABOGADO: JOLESBY ALEJANDRA CHÁVEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 149.356.
DEMANDADO: JACOBO LÓPEZ SEQUERA y LOURDES MICHEL PINTO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.372.010 y 7.262.026, ambos de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.899
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MEIVER KARINA ÁLVAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.252.388 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado JOLESBY ALEJANDRA CHÁVEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 149.356, contra los ciudadanos JACOBO LÓPEZ SEQUERA y LOURDES MICHEL PINTO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.372.010 y 7.262.026, ambos de este domicilio, el Tribunal observa:
I
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión…”.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.
II
En el caso bajo examen se observa que la accionante pretende:
“PRIMERO: Convengan en reconocer y reconozcan la existencia de la relación concubinaria existente entre el hoy finado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PINTO y yo, MEIVER KARINA ÁLVAREZ LÓPEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 17.472.095 y N° V- 17.252.388 respectivamente.
(…omissis…)
TERCERO: Convengan en reconocer y reconozcan que yo, MEIVER KARINA ÁLVAREZ LÓPEZ, soy la Única y Universal Heredera de mi Concubino, el Ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PINTO…” (Destacados del Texto)
Como se aprecia del contenido del escrito libelar, parcialmente copiado ut supra, la demandante acciona para que se le reconozca mediante un pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que presuntamente mantuvo con el ciudadano José Rafael López Pinto y pretende igualmente, se le declare única y universal heredera de su concubino, pretensiones éstas que no pueden ser acumuladas entre sí, dado que tienen procedimientos totalmente incompatibles.
En tal sentido, es oportuno invocar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
…omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….”
Así pues, la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, requiere un proceso judicial ordinario que conlleve una sentencia definitivamente firme que la reconozca, mientras que la declaración de únicos y universales herederos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, vale decir, que no lleva implícito contención alguna, cuyas resultas una evacuadas son entregadas a la solicitante; por lo que, las peticiones así explanadas por la demandante, resultan ser totalmente contrarias a derecho y en consecuencia la demanda forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
HBF/ar.
Exp. 56.899
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