REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de mayo de 2.013
Años 202º y 154º
DEMANDANTE: FELIX HUMBERTO MENDOZA CASTELLANOS y SOILY DEL CARMEN MENDOZA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.575.349 y V-8.839.822 ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: SERGIA SANCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro.54.654 y de este domicilio.
DEMANDADOS: FREDY ALI MENDOZA y MILDREICXSY DEL VALLE MENDOZA, mayor de edad, y ambos de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE No. 54.633
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2.013, por los ciudadanos FELIZ HUMBERTO MENDOZA CASTELLANOS y SOILY DEL CARMEN MENDOZA CASTELLANOS y en el cual demanda la querella Interdictal de amparo contra la ciudadana CLARA ROSA GONZALEZ DE RODRIGUEZ.
Se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 02 de mayo de 2013.
Alegan los demandantes en su escrito libelar textualmente lo siguiente:
“…Mis mandantes conjuntamente con sus hermanos ELVIS FRANCISCO MENDOZA CASTELLANOS, ELVIS FRANCISCO MENDOZA CASTELLANOS y JESUS ALFREDO MENDOZA CASTELLANOS son poseedores, de un inmueble que consiste en una casa para uso familiar ubicada en la Vereda 7 de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Miranda Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la vereda 7 que es su frente. SUR: con la casa 32, vereda 06. ESTE: con la casa 38, vereda 07 y OESTE: con casa 20, vereda 7; y a su vez, son co-propietarios de derechos y acciones sobre la misma, por haberlos heredado de su difunta madre CARMEN ALIDA CASTELLANOS DE MENDOZA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.287.884, fallecida ab intestato en fecha 16 de Octubre del año dos mil diez (16-10-2010), según costa de DECLARACION SUCESORAL, (…) Sobre el citado inmueble mis mandantes han venido ejerciendo una verdadera posesión legítima, pública, pacífica, continua, ininterrumpida, e inequívoca, comportándose siempre con ánimo dueños, sin que antes persona alguna les haya perturbado; dedicándose mis mandantes a realizarle a la vivienda labores de permanente cuido y mantenimiento, tales como: limpieza, pintura, reparaciones, mejora, pago de servicios públicos con que cuenta el inmueble; labores éstas –RECALCO- que solo son realizadas al inmueble por mis mandantes desde hace muchos años; aún cuando la propietaria del mismo ciudadana CARMEN ALIDA CASTELLANOS DE MENDOZA, se encontraba viva y ocupada junto a ellos el citado inmueble; labores éstas que hacen porque además de su conducta responsable en tal mantenimiento, respetan el goce de sus derechos posesorios. Pero es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Junio del pasado año dos mil doce, mis mandantes están siendo perturbados en dicha posesión por los ciudadanos FREDY ALI MENDOZA y MILDREICXSY DEL VALLE MENDOZA, quienes en su orden son padre y sobrina respectivamente de mis poderdantes, quienes se han dado a la tarea de molestarlos, insultándolos frecuentemente, diciéndoles que esa casa no es de ellos, que a la habitación de la difunta CARMEN ALIDA CASTELLANOS DE MENDOZA, no van a volver a entrar, colocándole candados a dicha habitación, impidiendo de esta manera el libre tránsito por el interior de las instalaciones de la vivienda; lo cual constituye actos perturbatorios a la posesión legítima que durante tantos años han venido ejerciendo sobre la misma. Además de estos actos perturbatorios, los mismos se han dado a la tarea de colocarle candados y cadenas a los portones del garaje de dicha vivienda, la puerta que da acceso al baño la cerraron y a la puerta del dormitorio principal que era utilizado por la difunta CARMEN ALIDA CASTELLANOS DE MENDOZA, le colocaron tres puntos de soldadura. Hechos estos que a todas luces, representan actos perturbatorios a los Derechos posesorios de mis mandantes, pues han sido despojado de la posesión de esa parte del inmueble. (…) Han sido innumerables los intentos de diálogo por partes de mis mandantes y los requerimientos amistosos con su padre FREDY ALI MENDOZA y con la sobrina de ellos, ciudadana MILDREICXSY DEL VALLE MENDOZA, para que depongan la permanente perturbación y cese esa conducta tal hostil, habida cuenta de que los unen vínculos familiares, pero los mismos se muestran indiferentes ante cualquier intento de dialogo para que la situación mejore y depongan esa actitud que mantiene a mis poderdantes en constante desasosiego. Es por ello Ciudadano Juez, que mis mandantes se han hecho acreedores de la protección de las normas legales que rigen la materia; por cuanto los ciudadanos FREDY ALI MENDOZA y MILDREICXSY DEL VALLE MENDOZA, persisten en perturbar la posesión que legítimamente ejercen mis mandantes sobre el descrito inmueble de la manera más eficiente…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. ”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto...”.
El Artículo 341 eiusdem dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Ahora bien, la presente querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de perturbación, siendo indispensable y requisito sine qua non de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor haya sido perturbado en su posesión, por lo tanto, y en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, sentencia Nro.00-492 caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana).
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.
No dice nada la norma in comento, en relación a la reiteración de la perturbación, por lo que no importa que esta perturbación se haya realizado de manera aislada en un momento determinado o reiterada a través del tiempo, por cuanto lo que se busca con el interdicto de amparo es el de proteger, a priori, la posesión del poseedor que pruebe la ocurrencia de una perturbación. Lo contrario sería, si se exigiera que el acto perturbador fuese reiterado, puesto que estuviera latente el peligro de ser despojado del bien objeto de la posesión, situación ésta que sería un caso más complejo y perjudicial para el poseedor…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En el presente caso se observa que los querellantes deben traer las pruebas suficientes que demuestren tanto su posesión legítima como la perturbación que alega, conforme lo exige la doctrina y jurisprudencia. Por lo tanto, el alegato de la perturbación así como de la posesión requiere plena demostración a los fines de la admisibilidad de la acción interdictal, por consiguiente, corresponde a la parte querellante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión.
Por otra parte, el legislador procesal en materia de interdicto de amparo ha establecido como primer requisito que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee; tal y como se encuentra establecido en la norma sustantiva civil.
En el presente caso, se observa que los querellantes alegan ser poseedores de un inmueble ubicado en la vereda 7 de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Miranda Estado Carabobo, alegando que ejercen la posesión del inmueble antes descrito conjuntamente con sus hermanos ELVIS FRANCISCO MENDOZA CASTELLANOS y JESUS ALFREDO MENDOZA CASTELLANOS, y que a su vez son co-propietarios de derechos y acciones sobre el mismo, por haberlos heredado de su difunta madre CARMEN ALIDA CASTELLANOS DE MENDOZA, según consta de declaración sucesoral.
Ahora bien, de la revisión a las pruebas acompañadas al libelo de la demanda se observa que trae a los autos inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; así como justificativo de testigo evacuado por la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
En la inspección judicial que acompaña el Juez a cargo del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia que se encontraba constituido en el inmueble ubicado en la Calle N° 06, casa N° 39 de la Urbanización Banco Obrero del Municipio Miranda del Estado Carabobo, y que en dicho inmueble observó que las puertas que dan acceso al baño y al cuarto se encuentran cerradas y no poseen ningún tipo de candado, en la puerta del dormitorio principal en la parte del medio se encuentran tres puntos de soldadura. En el justificativo de testigos destaca que en la pregunta sexta todos los testigos fueron interrogados para que declaren si sabe y le consta que los accionantes ejercen sobre dicho inmueble una posesión pacífica, continua, pública, e ininterrumpida, comportándose siempre con ánimo de dueños.
Es necesario para este Juzgador destacar que sobre esta circunstancia el Doctor Oscar Lazo al comentar el Código Civil en su obra Código Civil de Venezuela específicamente en la página 468 transcribe la siguiente jurisprudencia acerca de los justificativos para demostrar la posesión legitima:
“2. los apoderados del querellante, al redactar el interrogatorio, se valieron de términos técnicos en lo referente a la posesión legitima, al preguntar a los testigos que digan como es verdad que E.R.V. ha venido poseyendo desde hace cinco años de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública o equivoca y con todas las características del verdadero propietario, la finca denominada “C”. Sobre este punto, la Corte observa que los testigos contestaron afirmativamente todas las preguntas contenidas en el interrogatorio; pero en el caso que, dada la mentalidad de unos simples jornaleros, no están en la posibilidad de comprender el significado de vocablos técnicos como los empleados en el mencionado justificativo. Dichos testigos no señalan hechos concretos ni materiales que acrediten la posesión, ni agregan ningún hecho que tipifique el concepto expresado en los términos en que está concebido el interrogatorio. De lo expuesto se deduce que los elementos constitutivos de la posesión legítima no pueden ser demostrados por una simple afirmación desprovista de contenido concreto. Por lo tanto, esta Corte le niega el valor probatorio al justificativo que sirvió de base a la querella Interdictal.-JTR, Vol. I, Págs. 224 y 225; TRSC/24-4-51.”. (Cursivas del Tribunal).
En el criterio previamente transcrito se infiere que, que ya desde el año 1.951, la doctrina ha establecido que no es suficiente interrogar a los testigos sobre tecnicismos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir, que simplemente afirmen que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ya que, no constituye hechos concretos y materiales que acrediten posesión. En otras palabras, los requerimientos exigidos por la norma sustantiva civil señalada en este párrafo deben extraerse del testimonio y bajo ningún concepto pueden ser inducidos los testigos al reconocimiento de elementos técnicos jurídicos, ya que será labor del juez subsumir sus testimonios dentro de ellos.
Así las cosas, es criterio de este Juzgador que debe ser demostrada la existencia tanto de la posesión legítima como de la perturbación, por lo tanto, no evidenciándose con la prueba consignadas la posesión legítima, ni la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perturbación alegada, y el vinculo entre ella y las personas a quienes le imputan tal acto de perturbación, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente querella Interdictal de amparo a la posesión intentada por los ciudadanos FELIX HUMBERTO MENDOZA CASTELLANOS y SOILY DEL CARMEN MENDOZA CASTELLANOS contra los ciudadanos FREDY ALI MENDOZA y MILDREICXSY DEL VALLE MENDOZA, todos identificados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte querellante.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. 54.633
PP/mo/aa.-