REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Mayo de 2013.
Año 202º y 154°

DEMANDANTE: FRANCISCO CAMARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.349.867, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ ELIZABET MOLINES, Inpreabogado N° 189.480.

DEMANDADO: LEONARDO ALFREDO BELLERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.103.274, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE N°: 54.629.-
I
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 02 de Mayo de 2013.
De la revisión de la misma, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) fundamentando su acción en el artículo 1159 del Código Civil Vigente, articulo 456 del Código de Comercio y artículos 640,646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, es decir el procedimiento intimatorio y acompaña copias fotostáticas del instrumento cambiario.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, establece el invocado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Por su parte el artículo 644 del mismo código establece que: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados…”. “…los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables”.
Por otra parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (Negrillas del Tribunal)
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Respecto a la expedición y forma de la letra de cambio, el artículo 410 del Código de Comercio, establece: “…La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° Lugar donde el pago debe efectuarse
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° La firma del que gira la letra (librador)
De la misma manera establece el artículo 411 eiusdem, que: “…El título en el cual falten alguno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, este Juzgador aprecia que en primer lugar no fueron acompañados los originales de las letras de cambio, y solo presenta las copias de dichos títulos valores, aunado al hecho que en la expresadas copias se aprecia que no fueron firmadas por el librador, requisito éste indispensable para la validéz del título; en consecuencia, son razones concurrentes que llevan a este Juzgador a la convicción que la presente demanda resulta Inadmisible, en virtud que no puede tenerse la copia simple de los instrumentos como suficientes para iniciar un procedimiento monitorio, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio.
Publíquese y déjese copia.
En razón que la presente decisión está siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 15 días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. PASTOR POLO La Secretaria,


Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 2:10 de la tarde.-

La Secretaria,




Exp. N° 54.629.-
PP/jg.-