JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 27 de Mayo de 2.013
Año 202º y 154º
PARTE DEMANDANTE: LEON JURADO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.943.299, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.143.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.281.025
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
EXPEDIENTE Nro. 52.919

Visto el escrito de fecha 09 de Mayo del 2.013, presentado por el ciudadano ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.281.025, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.194, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, por una parte y por la otra el Abogado LEON JURADO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.943.299, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.143, parte actora, en el presente juicio en la cual consignan dacion en pago, la parte demandada el ciudadano ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ, RODRÍGUEZ, anteriormente identificado reconoce deber la cantidad liquida y exigible determinadas en las letras de cambio que agregada estan en el expediente como instrumentos fundamentales a la acción ósea la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( 600.000,00); mas lo gastos de ejecución pago de peritos avaluadores, publicación de carteles de remate, pago a la depositaria judicial tal como consta del expediente, gastos que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES ( Bs.18.000,00) que hacen un total de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL (BS.618.000,00). A los fines de poner fin al presente juicio que por cobro de Bolívares vía intimatoria Intentada por el Abogado LEON JURADO MACHADO, antes identificado. Ahora bien, como quiera que la dación en pago contenida en el mencionado escrito, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden dar por cumplida la sentencia dictada en la presente causa y al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tiene legitimidad ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal para lo cual necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; sobre todo cuando dicha actuación pretenden dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en la presente causa de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el ciudadano ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ anteriormente identificado, CEDE y TRASPASA, pura y simple, perfecta e irrevocable al actor ciudadano LEON JURADO MACHADO, antes identificado los derechos de posesión y propiedad en un CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, del cual soy propietario en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) constituido por un lote de terreno conocido como M8, el cual tiene una superficie de DIEZ MIL TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (10.003,01 Mts2) con los siguientes linderos NORTE: En una distancia de Ciento cuarenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros ( 144,57 Mts) con el resto de la referida Hacienda San Francisco de Cupira, SUR: En una distancia de Ciento cincuenta y nueve metros con treinta y nueve centímetros (159,39 Mts) con el lote M7; ESTE: En una distancia de Sesenta y cuatro metros con cincuenta y cinco (64,55 Mts) con calle Páez Colectora 17; y OESTE: En una distancia de sesenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (67,55Mts), con Lote M5. El referido inmueble está libre de gravámenes y no adeuda nada por impuesto nacionales estadales o municipales con el firma del presente documento hago la tradición legal sometiéndome al saneamiento de ley. El identificado inmueble me pertenece en propiedad en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el otro CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) al ciudadano ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V- 4.501.591, conforme se desprende de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 2007, bajo el número 39, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, Tomo 14, y es parte de un inmueble denominado LA MARTINERA, el cual formó parte de la HACIENDA SAN FRANCISCO DE Cupira, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. El Abogado actor LEÓN JURADO MACHADO, acepta la anterior cesión y traspaso de los derechos de propiedad y posesión sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble antes descrito y determinado, por el valor de lo adeudado, o sea la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES ( B. 618.000,00).
Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que son las partes quienes actúan por sus propios derechos ambos abogados, el bien objeto de la dacion de pago pertenece en un 50% a el ciudadano ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ anteriormente identificado, téngase como documento de propiedad a favor de ciudadano Abogado LEÓN JURADO MACHADO, anteriormente identificado por lo cual están facultados para efectuar esta dación en pago, razón por la cual este Tribunal HOMOLOGA la misma realizada conforme al articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, acuerda tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se acuerda expedir una (01) copia certificada de la dacion en pago y del presente auto a los fines que pueda la parte proceder al Registro, y vista la Homologación celebrada en esta misma fecha, de la dacion de pago celebrada entre las partes, en consecuencia este Tribunal ordena SUPENDER LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen al ciudadano ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, decretada por ante este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2008, y Oficie lo conducente a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. Para la obtención de la copias se comisionó a la ciudadana Elizabeth Díaz, asistente Judicial de este Tribunal todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog, Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,

Se Homologo la dación en pago realizada conforme al articulo 525 del Código de Procedimiento Civil. Se libro certificación.. Se libro Oficio N° 488.
La Secretaria,

EXP. Nro. 52.919
PP/ edf