REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: EDDY SANCHEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.930.877 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DARSY BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.008 y de este domicilio.
DEMANDADO: NANCY HERNANDEZ DE SANCHEZ y YNNY VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.209.596 y V-4.311.403, y ambos de este domicilio.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA.
EXPEDIENTE: No. 54.136
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2011, presentado por la ciudadana EDDY SANCHEZ DE SANCHEZ, asistida por la abogada DARSY BLANCO, intenta demanda por DESALOJO contra los ciudadanos NANCY HERNANDEZ DE SANCHEZ y YONNY VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 23 de mayo de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, fue suspendido el curso de la presente causa conforme al decreto presidencial Nro.8190 con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la ciudadana EDDY SANCHEZ DE SANCHEZ, identificada en autos, y asistida por la abogada DARSY BLANCO, presenta escrito a los autos junto con anexo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la actora en su escrito de libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de febrero de 1997, los ciudadanos NANCY HERNANDEZ DE SANCHEZ y YONNY VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ, cónyuge entre sí, propietarios del apartamento No 7-4, ubicado en el piso 7, Edificio Residencial Trato , en la Avenida Paseo Cabriales, entre calle Girardot y Avenida Lara, Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, cedieron el inmueble en calidad de comodato, al hermano del copropietario, Luis Antonio Sánchez Hernández (mi cónyuge), quien, desde ese día, comenzó a habitarlo junto con su esposa (mi persona) y nuestro hijo, con la obligación del pago de las deudas que tenía el inmueble por concepto de condominio, energía eléctrica y teléfono desde septiembre de 1996 hasta febrero de 1997, hasta que el 3 de septiembre de 2003, Luis Antonio Sánchez Hernández (comodatario), firmó un contrato de arrendamiento con su hermano, YONNY VICENTE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por el lapso de un año, con un canon de arrendamiento mensual de noventa mil bolívares (Bs.90.000, oo), equivalentes en la actualidad a noventa Bolívares (Bs.90, oo) que luego de la firma de un segundo contrato se extendió por un año más a partir del 03/09/2004, con un canon de cien mil bolívares (Bs.100.000, oo) equivalentes actualmente a cien bolívares (Bs.100, oo) y luego de finalizado el mismo, se firmó otro contrato por un lapso de dos (2) años, contados desde el 03/09/2004 hasta el 03/09/2006, con un canon de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000, oo) equivalentes actualmente a ciento quince bolívares (115, oo), estando vigente dicho contrato para el 26/05/2005, y solvente en el pago del canon de arrendamiento.
2. Que la ciudadana NANCY HERNANDEZ DE SANCHEZ, ignorando la relación arrendaticia, mintiendo al Tribunal para inducirlo en error, alegando un falso contrato de arrendamiento verbal con Luis Antonio Sánchez, interpuso demanda por desalojo y pago de daños y perjuicios contra dicho ciudadano, demanda que fue declara parcialmente con lugar, condenándose al demandado a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento. Que ante dicha decisión el demandado ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ ejerció oportunamente el recurso de apelación, el cual en fecha 17 de octubre de 2007 emitió el Juzgado Superior que conoció de dicha apelación emitió fallo mediante el cual confirmó el fallo dictado por el a quo.
3. Que dicho fallo fue ejecutado en fecha 23 de julio de 2009, pero no fue ejecutado contra el demandado, sino contra la aquí accionante y su hijo que no fueron parte del juicio ni tenían conocimiento de que había un procedimiento judicial. Alega que dicha sentencia no podía ser ejecutada contra el demandado, ya que el mismo no vivía en el inmueble arrendado desde el año 10/07/2005, cuando abandonó el hogar conyugal.
4. Que a partir de la fecha en que su cónyuge quien era el arrendatario abandono el hogar, es quien ha habitado el inmueble junto a su hijo, y ha sido ella a titulo personal quien ha pagado mensualmente el canon de arrendamiento, tal y como se constata en la consignación judicial Nro.466 que cursó por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
5. Que para la fecha del 26 de julio de 2005, el contrato privado de arrendamiento firmado con Yonny Vicente Sánchez Hernández, estaba aún vigente, y para esa fecha el demandado ya no vivía en el apartamento, lo cual sabía la actora perfectamente, y que ha sido la demandante quien a titulo personal lo ha habitado como inquilina y ha sido quien paga mensualmente el canon de arrendamiento por la cantidad estipulada en dicho contrato privado de arrendamiento de (Bs. 115, oo). Sin embargo, a pesar de estar solvente en los pagos y no haber sido demandada, fue desalojada del inmueble, sin haberse podido defender ya que no fue parte en el juicio.
6. Que no representa legalmente al ciudadano Luis Antonio Sánchez Hernández, no es su representante legal, por lo que no puede firmar en su nombre, por lo que él fue el demandado por desalojo, y que la sentencia en esa causa le afecto en forma directa junto con su hijo, que ella no fue la demandada en la mencionada causa y que por tener más de trece (13) años habitando el inmueble, de los cuales estuvo viviendo seis (6) como comodataria y casi siete (7) años como arrendataria en el mencionado inmueble, alega tener el derecho preferencial para su compra en el caso de su venta y tiene el derecho preferencial para arrendarlo en el caso de que se alquile dicho apartamento.
7. Que ha tenido conocimiento de que los propietarios del referido apartamento lo están vendiendo y que el mismo se encuentra actualmente arrendado por un tercero cuya identidad desconozco, solicitando al tribunal se le reconozca su derecho preferencial a la compra y al arrendamiento del inmueble en cuestión frente a cualquier tercero.
III
MOTIVA
En la presente causa la parte actora demanda el derecho de preferencia que alega tiene sobre el inmueble consistente en un apartamento signado con el Nro.7-4, ubicado en el piso 7, Edificio Residencias Trato, en la avenida Paseo Cabriales, entre calle Girardot y Avenida Lara , Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, fundamentando su acción en los artículos 42, 43 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenados con el artículo 82 de la Constitución Nacional y posteriormente exige que la causa continúe su curso legal.
Alega la accionante que en fecha 10 de febrero de 1997 los ciudadanos NANCY HERNANDEZ DE SANCHEZ y YONNY VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ, propietarios del apartamento Nro.7-4, ubicado en el piso 7, edificio Residencias Trato, en la avenida Paseo Cabriales, entre calle Girardot y avenida Lara, Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, cedieron el inmueble en calidad de comodato al ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ quien es cónyuge de la demandante, quienes desde ese día comenzaron a habitarlo, hasta que el 3 de septiembre de 2003 el ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano YONNY VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ, el cual tendría una duración de un año fijando un monto para el canon de arrendamiento mensual y así sucesivamente fueron firmados varios contratos de arrendamientos entre los ciudadanos anteriormente mencionado como prueba de ello consigna con la demanda original de contrato de arrendamiento privado.
Ahora bien, que en fecha 26 de mayo de 2005 la ciudadana NANCY HERNANDEZ DE SANCHEZ, alegando un falso contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ interpuso demanda por desalojo y pago de daños y perjuicios contra dicho ciudadano, demanda que fue llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial la cual en fecha 21 de marzo de 2006 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo, condenando al demandado a desalojar el inmueble constituido por el apartamento anteriormente identificado y que ante dicha decisión se interpuso el recurso de apelación respecto y el mismo fue declarado SIN LUGAR y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En este mismo orden de ideas, señala la accionante que en fecha 23 de julio de 2009 fue ejecutada dicha decisión solo que la misma no fue ejecutada contra el demandado, sino contra su persona y su hijo, que no fueron parte en el juicio, ni tenían conocimiento de que había un procedimiento judicial, que dicha ejecución no era posible ya que el demandado ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, no vivía en el inmueble arrendado, ya que el mismo había abandonado el hogar conyugal, y que ha sido la demandante quien habita dicho inmueble como inquilina, y quien cumplía con el pago de los cánones de arrendamiento mensuales.
Finalmente, alega que a pesar de estar solvente en los pagos y no haber sido demandada fue desalojada del inmueble, sin haberse podido defender, ya que ella no representa legalmente al demandado ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, por lo que solicita al tribunal el derecho preferente para su compra en caso de venta y el derecho preferencial para arrendarlo en el caso de que se alquile dicho el apartamento.
Ahora bien, observa este Tribunal que del alegato señalado por la demandante, se desprende que fue suscrito un contrato de arrendamiento entre el ciudadano YONNY VICENTE SANCHEZ y el ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ, cuyo objeto lo representaba un inmueble que fue descrito anteriormente, asimismo se evidencia que es la ciudadana EDDY SANCHEZ DE SANCHEZ, es quien demanda por derecho de preferencia a los ciudadanos NANCY HERNANDEZ DE SANCHEZ y YONNY VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ.
Es de advertir que el derecho sustantivo es el que establece facultades, atribuciones y obligaciones que en su conjunto armónico regula las relaciones ordinarias, generales y especiales de la vida del hombre en sociedad y el derecho adjetivo es el conjunto de normas jurídicas en la que se soporta y se pone en marcha la protección judicial para hacer valer los derechos. Ahora bien, tenemos que para que una persona pueda satisfacer su pretensión a través de la actuación del órgano jurisdiccional, ella ha de ser la titular del derecho subjetivo cuya satisfacción pretende y que esa pretensión debe deducirse frente a la persona que es titular del deber correlativo a ese derecho.
Por tal motivo, se habla de la cualidad desde un punto de vista procesal o de derecho adjetivo, en el sentido de que ésta existirá, en tanto y cuando la persona que concurra ante el órgano jurisdiccional a pedir la satisfacción de un derecho determinado sea la verdadera titular de ese derecho cuya satisfacción pide o que la persona respecto de quien se pretende la satisfacción, sea la titular de la obligación cuya satisfacción se pida al órgano jurisdiccional.
Nuestra doctrina define la cualidad procesal como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, (Luis Loreto, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, en Estudios de Derecho Procesal, Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la UCV, 1956, pág.72.).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la “legitimatio ad causam” o la cualidad procesal, ha sostenido:
“La “legitimatio ad causam” es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida (…).” (Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 102, de 06 de febrero de 2.001, Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando, Caso: Oficina González Laya) (Cursivas del Tribunal).
De acuerdo a tales ideas, una persona tendrá cualidad para deducir una pretensión, en la misma medida en que ella sea la titular del derecho cuya satisfacción pretende; y como todo derecho tiene correlativamente una obligación, esa pretensión tendrá que ser deducida frente a la persona que efectivamente sea la obligada o la titular del deber jurídico correlativo al derecho cuya satisfacción se ha demandado.
En este sentido en la presente causa la actora demanda o solicita un derecho de preferencia sobre el inmueble anteriormente señalado, derivado dicho derecho de un contrato de arrendamiento el cual no fue suscrito por ella, alegando que el mismo fue suscrito por su cónyuge ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, quien a su decir, el mismo abandono el hogar conyugal y fue la actora quien quedo habitando dicho inmueble y haciéndose cargo del pago de los cánones de arrendamientos mensuales, por tal motivo, se atribuye de esta manera un derecho sobre el contrato suscrito entre el ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ y el ciudadano YONNY VICENTE SANCHEZ. Asimismo, señalada que la misma fue desalojada por sentencia ejecutada en contra del ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ.
Así tenemos que la pretensión del actor enfrenta la existencia del artículo 1.166 del Código Civil Venezolano que dispone lo siguiente: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
Ahora bien, sobre esta norma la doctrina en manos de Oscar Palacios Herrera enseña:
"El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetido de las obligaciones: es el que se ha llamado de la relatividad de los contratos. Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuera obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las Partes". ¿Que quiere decir que el contrato tiene efecto relativo? Quiere decir que solo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligaciones contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a tercero, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a tercero." (Palacios Herrera, Oscar. Apuntes de Obligaciones, Clases U.C.V., 1950-51, pág. 214).".
En este orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que en materia civil a los jueces les esta prohibido iniciar el proceso sino previa demanda de partes, haciendo la salvedad que puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, en aplicación a la norma y principios anteriormente nombrados, y por cuanto ha sido abandonado expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, establecía que la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez pasa este juzgador a resolver sobre la misma.
Tal y como se mencionó anteriormente existe recientemente un cambio de criterio referente a la falta de cualidad de oficio, la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de junio de 2011, distinguida con el No.RC.000258 en expediente No Exp. AA20-C-2010-000400., con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dispuso lo siguiente:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso objeto de estudio se aprecia con claridad que la parte actora pretende de la accionada le sea reconocido un derecho “preferente” que se deriva de un contrato de arrendamiento del cual no forma parte, invocando que la misma era quien habitaba el inmueble y cumplía con las obligaciones del mismo, por lo tanto, se atribuye la cualidad de arrendataria del mismo, ya que como la misma señaló el inmueble fue arrendado por su cónyuge ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ, quien suscribió el contrato de arrendamiento, y que el mismo al abandonar el hogar conyugal, es dicha ciudadana quien permanece habitando dicho inmueble, asimismo señala que fue arbitrariamente desalojada de dicho inmueble por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial ya que la misma no era la demandada, sino su cónyuge quien para la fecha de la ejecución de la sentencia no habitaba el inmueble, estas circunstancias constituyen razones suficientes a criterio de este Juzgador para llegar a la convicción que la accionante EDDY SANCHEZ DE SANCHEZ, es un tercero ajeno en la relación contractual que existió entre el ciudadano YONNY VICENTE SANCHEZ y el ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, y por consiguiente no puede aprovecharse de la misma para exigir su cumplimiento de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil. Y así se decide.
Al ser decidido que la ciudadana EDDY SANCHEZ DE SANCHEZ, es un tercero ajeno a la relación contractual de la cual exige un derecho preferente sobre el inmueble, hace evidente que carece del derecho subjetivo cuya satisfacción pretende, en otras palabras, no existe entre la accionante una relación de identidad lógica entre su persona, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil, por consiguiente, al carecer de cualidad la accionante para intentar la demanda y siendo que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por este Juzgador, llega a la convicción que debe ser declarada de oficio la falta de cualidad de la accionante y por vía de consecuencia, inadmisible la demanda. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador en razón que la falta de cualidad está siendo advertida y declarada de oficio por este Juzgador, no puede ser considerado que exista vencimiento total, razón por la cual no será condenada en costas la demandante. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana EDDY SANCHEZ DE SANCHEZ contra los ciudadanos NANCY HERNANDEZ DE SANCHEZ y YONNY VICENTE SANCHEZ HERNANDEZ, por preferencia ofertiva, todos plenamente identificados.
Notifíquese a la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil trece. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,

Exp. N° 54.136
PP/mo/aa.