REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE: MARIANA ISABEL PAEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.388.274, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: Abog. JESUS BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.612, de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.200.154, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abog. RAFAEL TORTOLERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.923, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No. 52.078
I
NARRATIVA
En fecha 10 de marzo de 2008, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana MARIANA ISABEL PAEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.388.274, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado JESUS BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.612, en contra de su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.200.154.
Previa distribución la causa quedó asignada a este tribual dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2008.-
En fecha 18 de marzo de 2008, fue admitida dicha demanda, emplazándose a la parte demandada así como la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, la parte actora representada por su apoderada judicial Abog. JESÙS BELANDRIA, suministra los emolumentos a los fines de que el Alguacil practique la citación del demandado e indica como dirección del mismo, la señalada en el folio cuatro (4) del libelo de la demanda.
En fecha 07 de mayo el Alguacil del Tribunal consigna a los autos la compulsa de citación librada al demandado y expone: “Que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora: Avenida Paseo Cuatricentenario, Los Mangos (IEQ) de ésta ciudad de Valencia del estado Carabobo el día 06 de mayo de 2008, a las 4:30 P.M. a quien no pudo localizar y los funcionarios de seguridad de dicha Clínica le informaron que el ciudadano demandado no labora allí, que no lo conocen.
Por auto de fecha 09 de junio de 2008, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acuerda la citación por carteles.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, la parte actora consigna a los autos los ejemplares de los Diarios Notitarde y El Carabobeño en sus ediciones de fecha 23 y 27 de junio de 2008 donde aparecen publicados los carteles, los cuales fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 21 del mismo mes y año.-
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, la parte actora manifiesta al tribunal, que en virtud de no tener conocimiento de otro lugar para la ubicación del demandado, y a los fines de cumplir con las formalidades exigidas para la citación por carteles, se sirva ordenar que la fijación del cartel en el lugar indicado en el aspecto segundo de este escrito, es decir, Urbanización Los Parques, Edificio Los Bucares, Piso 7, Apartamento 7-C, Sector Bella Florida, Parroquia Miguel peña, Municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha 14 de octubre de 2008, la Secretaria Accidental ciudadana Elizabeth Díaz Fernández, dejó constancia de haberse traslado a la siguiente dirección: Urbanización Los Parques, edificio los Bucares, Piso 7, Apartamento 7-C, Sector Bella Florida, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, fijando el cartel de citación librado en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el tribunal designó Defensor Judicial del demandado a la Abog. DORA GONZALEZ LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.073.-
En fecha 12 de marzo de 2009 el Alguacil presenta diligencia en la cual expone que notificó a la Abogada designada como defensor Judicial del demandado.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009 la Abog. Dora González Lameda, Defensor judicial designada, acepta el cargo y presta el juramento de ley.-
En fecha 22 de Abril de 2009 la Defensora Judicial designada presenta escrito de contestación de la demanda junto con anexo de recibo de envío de telegrama al demandado en la dirección en la cual fue fijado el cartel librado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2009, la Defensora Judicial Abog. Dora González, presenta escrito de pruebas; así mismo en fecha 11 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora Abog. Jesús Belandria, presenta escrito de pruebas, los cuales fueron agregados por auto de fecha 19 de mayo de 2009.-
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal admite los escritos de prueba presentados por las partes.
En fecha 06 de octubre de 2009 el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal difiere la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días conforme lo previsto en el artículo 251 de la antes mencionada ley.
En fecha 04 de marzo de 2010 comparece la parte actora representada por su apoderado judicial y solicita se dicte sentencia.
Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, el tribunal ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se fije el cartel de citación en la dirección indicada en el libelo de la demanda. Se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010 comparece el apoderado judicial de la parte actora Abog. Jesús Belandria, ya identificado, y se da por notificado de la decisión de fecha 17 de mayo de 2010 y solicita se libre boleta a la parte accionada, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de octubre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, la Alguacil Temporal del Tribunal, deja expresa constancia de la notificación de la sentencia a la Abog. Dora González Lameda, en su carácter de Defensor judicial del accionado de autos.
A los fines de la continuación de la causa, en fecha 02 de febrero de 2011 la Secretaria Accidental ciudadana Delia Carrillo, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, la cual es Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos (IEQ), Avenida Paseo Cuatricentenario, Valencia estado Carabobo, donde solicitó al ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, y en el departamento de personal le informaron que el mismo labora allí a destajo, por lo que procedió a fijar el cartel de citación librado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, Abog. JESUS BELANDRIA, ya identificado y solicita la designación del nuevo defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de marzo de 2011, recayendo dicha designación en la persona del Abog. EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a quien se le libró la correspondiente boleta, siendo notificado en fecha 06 de octubre de 2011, prestando el juramento de ley en fecha 13 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011 comparece la parte accionada ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, debidamente asistido por el abog. RAFAEL TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.923 y se da por citado.
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2012, comparece la parte accionada ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, debidamente asistido por el Abogado Rafael Tortolero, ya identificado y opone cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, comparece el ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, debidamente asistido por los Abogados RAFAEL TORTOLERO y SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.923 y 12.287, respectivamente, y le otorga poder APUD ACTA a los precitados abogados.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, comparecen los Abog. RAFAEL TORTOLERO y JESUS BELANDRIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales tanto de la parte accionada como de la parte actora, respectivamente y en ese mismo orden, y DESISTEN de la cuestión previa propuesta por defecto de forma, y el representante de la parte accionante acepta dicho desistimiento, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2012, fijándose oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 06 de junio de 2012 la parte accionada representada por su apoderado judicial presenta escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2012 comparecen los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como de la parte accionada, Abogados JESUS BELANDRIA y RAFAEL TORTOLERO, ya identificados y solicitan que el presente asunto sea declarado de mero derecho de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389, ordinal 3º ejusdem.
Por auto de fecha 09 de julo de 2012 el tribunal dicta auto mediante el cual acuerda, por ser solicitado de común acuerdo entre las partes, suprime el lapso de promoción de promoción y evacuación de pruebas conforme lo previsto en el artículo 390 de la antes mencionada ley; y en fecha 09 de julio del mismo año, se fija el lapso de presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2012 comparecen los apoderados judiciales de la parte actora Abog Jesús Belandria y el apoderado judicial de la parte accionada Abog Rafael Tortolero, ya identificados, y presentan escritos de informes.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue diferida por auto de fecha 26 de noviembre de 2012 para ser dictada dentro de los treinta (30) días siguientes conforme lo previsto en el articulo 251 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013 y 18 de marzo, ambos del año 2013, comparece el Abogado Jesús Belandria y solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de noviembre del dos mil seis (2006), con el ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.200.154, de profesión u oficio funcionario público, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, según se demuestra de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 160, Tomo IIII (sic), año 2006, consignada recaudo “A”.
Que una vez celebradas las nupcias fue fijada como residencia conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Parques, edificio Los Bucares, Piso 7, Apartamento 7-C, Sector Los Caobos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, donde continúan viviendo en común, con la apariencia de un verdadero matrimonio, hasta mediados del mes de julio del año 2007, cuando llegó a su residencia un funcionario del tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, notificando a su cónyuge de la reclamación de beneficios conforme a la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) para el niño…(se omite su nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la antes mencionada ley, representado por la ciudadana SORANGEL ELIANA DIAZ OCHOA, quien aparecía identificada como cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, y acompaña copia certificada marcada recaudo “2”.
Que ignoraba que su esposo tuviese hijos, porque nunca se lo había dicho, lo interrogó, y llegó a decirle que ciertamente tenía un hijo, y además estaba casado con la madre del niño. Pero que estaba gestionando la disolución del matrimonio por divorcio, no suministrándole información precisas de si estaba divorciado para el momento de celebrar el matrimonio civil con ella. Ante esa situación, indagó con unos documentos que tenía su esposo en su casa, encontrando una copia fotostática identificada de la manera siguiente: “Partida de matrimonio Nro. 259, Tomo (sic), Año 2003 (subrayado del texto), asentada por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, fechada veintisiete (27) de septiembre del dos mil tres (2003), demostrando el matrimonio civil celebrado por el ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ con la ciudadana SORANGEL ELIANA DIAZ OCHOA, cédula de identidad Nº V-17.398.775 (recaudo “B”).-
Que con la información obtenida a través de la copia de la partida de matrimonio identificada, acudió a la Oficina de registro civil del Municipio San Diego, para tramitar copia certificada, y a su vez revisar la partida para observar si tenía alguna nota marginal que indicara la disolución del matrimonio, pero para la fecha 14 de diciembre 2007, no existía nota marginal, lo que le dio la razón de que su esposo se había casado con ella encontrándose casado con la ciudadana SORANGEL ELIANA DIAZ OCHOA, y sin haber disuelto su matrimonio. Por lo cual resolvió alejarse de su cónyuge, por la mentira en que este había expresado ante la Autoridad civil, cuando declaró ser de estado civil “soltero”, atestando falsamente su estado civil, mintiendo a la autoridad e irrespetando el compromiso que había adquirido con ella.
Que en unión con el ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 07-C, situado en la Planta Séptima (7) del Edificio Bucares, que forma parte del Conjunto Residencial Los Parques, jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia Miguel Peña) del Distrito (hoy Municipio) Valencia del estado Carabobo, según consta de documento Nº 32, Folios 1 al 6, protocolo primero, Tomo 8, de fecha 21 de julio de 2006, asentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (Anexa recaudo marcado “C”)
Que dicho inmueble corresponde por partes iguales tanto a su persona como al ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, quien contrajo matrimonio civil con su persona.
Que procede a DEMANDAR (como en efecto demanda al referido ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ por NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL celebrado en fecha 10 de noviembre de 2006 y consecuencialmente la nulidad del Acta que contiene el acto jurídico celebrado, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, siendo celebrado dicho matrimonio civil con impedimento dirimente que hace producir el efecto de nulidad absoluta, por lo que solicita se sirva declarar la nulidad, por cuanto el impedimento existente para el momento de la celebración del matrimonio no da lugar a composición voluntaria entre los contrayentes, por haberse violentado normativa expresa, de orden público, en el cual no es factible acuerdo alguno.
Demanda el pago de las costas procesales, calculadas prudencialmente por el ciudadano Juez con fundamento al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Que por cuanto en el presente asunto se narra un hecho que por naturaleza tiene connotación de carácter penal, tipificado como hecho punible, lo que debe ser tipificado por la autoridad correspondiente, conforme al artículo 400 del Código Penal, por bigamia, o estado de un hombre casado con dos mujeres al mismo tiempo o de la mujer casada con dos hombres (Diccionario lengua española), que n este caso, como se indica, el ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ contrajo matrimonio en fecha 27-09-2003, con la ciudadana SORANGEL ELIANA DIAZ OCHOA, y en fecha 10-11-2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIANA ISABEL PAEZ FLORES, en este último caso, sin haber disuelto el primer matrimonio civil, pues no existe constancia de que haya habido disolución del primer vinculo matrimonial, lo que implica que el segundo matrimonio fue celebrado en desarmonía con la ley, es decir, con efectos de absoluta nulidad.
Igualmente la comisión de otro hecho con carácter punible, como lo es la falsa atestación, que se configura cuando una persona atesta falsamente ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado, que en este caso se configura cuando el ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ acude a la autoridad civil, señalando falsamente su estado civil de SOLTERO, cuando realmente no tiene tal estado, sino el de casado; por ello cual se tipifica esta situación en el artículo 320 del Código Penal.
Solicita se sirva oficiar a la autoridad competente penal, remitiendo la información correspondiente, por encontrarse la violación del orden público, (subrayado del texto) a los fines de que se instruya la investigación penal necesaria.
Fundamente la demanda en los artículos 50 y 122del Código Civil, 752 y 131 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL DEMANDADO MEDIANTE SU APODERADO JUDICIAL
Con la contestación:
.- Que su poderdante contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo en fecha 27 de septiembre de 2003 con la ciudadana SORANGEL ELIANA DIAZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.398.775, domiciliada en Valencia estado Carabobo.
Que por desavenencias entre ambos, decidieron separarse de cuerpo por mutuo consentimiento a fin de procurar el término a la unión matrimonial que habían constituido.
Que el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sala Única-Juez Unipersonal Nº 3, Exp. C-35.459, ante el cual hicieron la solicitud, en fecha 09 de agosto de 2006, declaró la separación de cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, conforme al artículo 189 del Código Civil. Ello, por cuanto los solicitantes manifestaron al tribunal, una vez que les instó a la reconciliación, que no la deseaban. El 25 de junio de 2009, su representado JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ y la ciudadana SORANGEL ELIANA DIAZ OCHOA, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año sin que entre ellos se hubiera producido reconciliación. En atención a lo expuesto, el antes mencionado Tribual, en fecha 20 de julio de 2009, declaró CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACIÒN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ y SORANGEL ELIANA DIAZ OCHO, antes identificados, tal cual se demuestra con copia certificada que en seis (6) folios acompaña marcado “A”.
Que el caso es, que bajo la creencia de que el ya estaba divorciado, por cuanto se le presentó un documento en donde pudo ver su nombre y el nombre de la ciudadana SORANGEL ELIANA DIAZ OCHOA, afirmándole sobre la disolución de su vinculo matrimonial, procedió a la celebración de la unión matrimonial con la ciudadana MARIANA ISABEL PAEZ FLORES, titular de la `cedula de identidad nº 14.338.274, bajo el convencimiento de que no estaba cometiendo delito alguno. Es decir, su mandante, siempre de buena fe, jamás tuvo ni ha tenido intención de cometer delito alguno. Y, en el supuesto negado que por causas ajenas a su voluntad haya incurrido en algún delito, vinculado con tal hecho, este prescribió.
Hechos admitidos:
La existencia del vínculo matrimonial
Hechos controvertidos:
El estado civil al momento de celebrar el segundo matrimonio
II
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas parte actora:
Con el libelo
Consignó inserto a los folios 5 y 6, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ y MARIANA ISABEL PAEZ FLOREZ, emanado de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 160, Tomo III, Año 2006.- Dicho medio prueba es demostrativo del vínculo conyugal entre los esposos de marras, y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público que acredita fe pública; en atención a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y sí se declara.
Consignó inserto al folio 7, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ y SORANGEL ELIANA DIAZ OCHOA, emanado de la oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 259, Tomo I, año 2003.- Dicho medio prueba es demostrativo del vínculo conyugal contraído entre ambos ciudadanos en fecha anterior al matrimonio cuya nulidad se demanda, y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público administrativo que acredita fe pública; en atención a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Consignó inserto a los folios ocho (8) al quince (15), documento de compra venta del inmueble adquirido por los ciudadanos Juan Carlos Valentiner Muñoz y Mariana Isabel Páez Flores, emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia de estado Carabobo, inserto bajo el Nº 32, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8.- Dicho instrumento es demostrativo de la adquisición de un inmueble a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ y MARIANA ISABEL PAEZ FLORES, situado en la planta séptima del edificio Bucares, que forma parte del Conjunto residencial Los Parques, formado por los edificios Apamate y Bucare, construido en la parcela Nº 5 (VMC-5) del Parcelamiento del Conjunto residencial Los Parques, jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Miguel Peña, del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público acredita de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud que no fue impugnado por la parte accionada. Así se declara.
Consignó inserto al folio diez y seis (16) copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIAZ OCHOA SORANGEL ELIANA, VALENTINER MUÑOZ JUAN CARLOS y PAEZ FLORES MARIANA ISABE. Dicho medio prueba son demostrativos de la identificación personal tanto de los cónyuges de marras, como de la cónyuge anterior del accionado de autos, y por cuanto los mismos son documentos públicos expedidos por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
Con las pruebas
Ambas partes de común acuerdo solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 389, ordinal 3º ejusdem, la supresión del lapso de promoción y evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de julio de 2012.
Pruebas parte demandada.
Con la contestación
Consigna inserto desde el folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y tres (93) copia certificada junto con oficio dirigido al ciudadano registrador de la oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de septiembre de 2009. Dicho instrumento prueba es demostrativo de la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ y SORANGEL ELIANA DIAZ OCHOA, la cual quedó definitivamente firme en fecha 22 de septiembre de 2009, y por cuanto el mismo es un documento público; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en razón que no fue impugnado por la parte accionada. Y así se declara.
Con las pruebas.
Ambas partes de común acuerdo solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 389, ordinal 3º ejusdem, la supresión del lapso de promoción y evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de julio de 2012.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
La demanda intentada por la ciudadana MARIANA ISABEL PAEZ FLORES, mediante su apoderado judicial Abogado JESUS BELANDRIA, contra el ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, se encuentra fundamentada en el artículo 50 del Código Civil y en el primer aparte del artículo 122 eiusdem, es decir, BIGAMIA.
En tal sentido, nuestro Código Civil, establece:
ARTICULO 50: No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Así las cosas aprecia este Juzgador, que el artículo 50 del Código Civil, que establece como impedimento para contraer nupcias, la obligación que se encuentre extinguido cualquier matrimonio anterior tiene su antecedente en el Código Civil italiano de 1.865. Este tipo de impedimentos dirimentes para contraer nupcias no pueden ser convalidados ni otorgarle dispensa.
Es por ello que en el caso de los “Impedimentos Dirimentes”, encontramos prohibiciones legales expresas para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que se traducen en un impedimento formal para la creación del vínculo matrimonial si son violadas las normas que los consagran y que producen la nulidad absoluta del matrimonio, ya que no son de ninguna manera susceptibles de dispensa.
Por consiguiente, al estar fundada la demanda de nulidad del matrimonio en uno de los “Impedimentos Dirimentes”, como el invocado por la actora en el caso de autos, valga decir, el previsto en el artículo 50 del Código Civil, lo hace en uno de aquellos que de estar presentes en cualquiera de los contrayentes, prohíben e impiden la celebración del matrimonio; y si a pesar de ello éste se celebra, lo anula de forma absoluta; no produciendo ninguna consecuencia jurídica, retrotrayendo todas las circunstancias y consecuencias al momento anterior a su celebración.
En otras palabras, ninguna persona puede contraer válidamente un nuevo matrimonio, si se encuentre ligada a otro anterior y está incursa en éste tipo de impedimentos no dispensables, por tanto, no puede celebrar matrimonio válido con nadie hasta que se extinga el vinculo matrimonial anterior, pues de permitirse tal conducta estaría atentándose contra el orden público, ya que el eje radica un fundamento de la moral.
Así ha sido sostenido por nuestros propios Tribunales de Justicia, cuando en Sentencia de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal de fecha 08 de Noviembre de 1.951 (JTR, Vol. I, Págs. 94 y 95), se expreso: “…el segundo matrimonio celebrado en contravención al artículo 50 del Código Civil, acarrea su nulidad, por ser ésta última una norma de carácter prohibitivo, nulidad absoluta, tal cual lo establece el artículo 122 ejusdem, por tratarse de un asunto de orden público y de derecho estricto, es decir, no se puede interpretar ni aplicarse por extensión o por analogía ningún otro elemento…”.
Así pues, esta circunstancia debe ser declarada de forma expresa en un procedimiento judicial y para ello exige nuestra doctrina como reiteradamente lo sostiene nuestra Jurisprudencia de Instancia, desde el año de 1.946, la confrontación de las dos actas de matrimonio, pues de allí debe resultar que las características personales del que aparece como contrayente en uno y otro sea una misma persona, para que se pueda obtener presunción grave que es la misma persona que se casó dos (2) veces, aunado al hecho que no aparezca a los autos que el primer matrimonio haya sido disuelto o anulado, constituyendo tales circunstancias las pruebas fundamentales, para que proceda la nulidad del segundo matrimonio (Jurisprudencia y Crónicas de los Tribunales de Instancia. Año 1.946, Tomo IV, Pág. 27 y 28).
En conclusión, para que proceda la nulidad del matrimonio de una persona ligada por un matrimonio precedente, es indispensable acreditar la identidad entre una y otra persona, pues de lo contrario, el segundo vínculo no podrá ser declarado nulo; es decir, no basta el simple hecho de que la persona que figura como contrayente en las partidas de matrimonio traída a los autos tengan igual nombre, puesto que, ello no es prueba definitiva de la identidad mencionada.
Ahora bien, establecido lo anterior procede este Tribunal a comparar las actas de matrimonio traídas al proceso por la parte accionante, y así aprecia, en el acta de matrimonio que marcada con la letra “A”, inserta al folio cinco (5) la cual se encuentra inscrita bajo el Número 160, Tomo III, Año 2006 inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, se evidencia el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, quien es venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.200.154 con la ciudadana MARIANA ISABEL PAEZ FLORES, venezolana, soltera, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.388.274 en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil seis (2006), y del acta de matrimonio que marcada “B”, inserta al folio siete (7) la cual se encuentra inscrita bajo el Nº259, Tomo I, año 2003, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, se evidencia el vinculo matrimonial contraído por el ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.200.154, de veintiún años de edad con la ciudadana SORANGEL ELIANA DIAZ OCHOA, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.398.775, en fecha 27 de septiembre de 2003.
Del examen realizado a las actas de matrimonio antes señaladas, se evidencia, que en la oportunidad en que el ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ contrajo matrimonio por segunda oportunidad, es decir, con la ciudadana MARIANA ISABEL PAEZ FLORES, se aprecia con claridad que el precitado ciudadano acreditó ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, al momento de contraer nupcias con la accionante su estado civil como SOLTERO.
De las actas procesales se evidencia, que la parte accionada consignó COPIA CERTIFICADA de la sentencia de divorcio el cual disolvió el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de septiembre de 2003 con la ciudadana SORANGEL ELIANA DIAZ OCHOA, la cual quedó definitivamente firme en fecha 22 de septiembre de 2009, de lo cual se evidencia, que efectivamente, en la oportunidad en que el accionado ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ contrajo matrimonio con la accionante de autos ciudadana MARIANA ISABEL PAEZ FLORES, era de estado civil “CASADO”, y su cónyuge era la ciudadana SORANGEL ELENA DOIAZ OCHOA, y así se declara.
Así de la confrontación realizada por este Tribunal entre las actas de matrimonio y la sentencia de divorcio el cual disolvió el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de septiembre de 2003 con la ciudadana SORANGEL ELIANA DIAZ OCHOA y el ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, se aprecia con claridad que el precitado ciudadano al momento de contraer nuevas nupcias por ante la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo era de estado civil “CASADO” razón suficiente para considerar que la accionante demostró que el accionado al momento de contraer nuevas nupcias era de estado civil “casado”, Y así se decide.
En razón de lo anterior, es forzoso para este Juzgador decidir que existen pruebas suficientes para establecer la nulidad del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIANA ISABEL PAEZ FLORES y el ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, y así se decide.-
Ante circunstancias como esta, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 254 establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de Bigamia, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados; no obstante ello, en la copia certificada de la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ y la ciudadana SORANGEL ELENA DIAZ OCHOA, se aprecia con claridad que dicho vinculo matrimonial quedó disuelto en fecha 22 de septiembre de 2009, y la accionante de autos ciudadana MARIANA ISABEL PAEZ FLORES contrajo matrimonio con el accionado ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ en fecha 10 de noviembre de 2006, de lo cual se evidencia, que el accionado se encontraba aun unido en matrimonio civil con la ciudadana SORANGEL ELENA DIAZ OCHOA, razón por la cual existe plena prueba de la bigamia invocada como causa de nulidad por la parte actora, y suficientes las probanzas para que deba declarar con lugar la presente demanda, tal y como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana MARIANA ISABEL PAEZ FLORES, mediante su apoderado judicial Abog. JESUS BELANDRIA contra el ciudadano JUAN CARLOS VALENTINER MUÑOZ, representado por el Abog. RAFAEL TORTOLERO, todos identificados en esta sentencia.
En consecuencia queda ANULADO el vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de noviembre de 2006 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, anotada bajo el Nro. 160, Tomo III, Año 2006 en los libros de registro de Matrimonios llevados por ese despacho.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria,

Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 A.M.

La Secretaria,

PP/MO/cc

Exp. N° 52.078