REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, anteriormente de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad Nro. 372.563 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GLORIA PALMA NUÑEZ y CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, abogadas en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 2729 y 16.225 todos de este domicilio.
DEMANDADO: ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821 y de este domicilio.
APODERDOS JUDICIALES: RICARDO SALVADOR GULLO CARDOZO, COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS ANTONIO LLERAS MENDIBLE, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos.34.820, 14.019 y 125.359 y todos de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA.
EXPEDIENTE: No. 53.901.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2.010, por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio GLORIA PALMA NUÑEZ, demanda por reivindicación al ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, antes identificado. Previa distribución se le da entrada el 20 de julio de 2010.
Es admitida en fecha 27 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, asistido de abogado, consigna a los autos fotocopia del libelo de la demanda a los fines de la citación del demandado.
En fecha 05 de agosto de 2010, el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, confiere poder apud acta a las abogadas GLORIA PALMA NUÑEZ y CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se libró compulsa al demandado de autos.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haberle entregado la compulsa al demandado de autos en sus manos, negándose el mismo a firmarla.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, se acordó la notificación del demandado de autos mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2010, la secretaria accidental ELIZABETH DIAZ, deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado de autos a quien le hizo entrega de la respectiva boleta.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, identificado en autos y asistido por el abogado LUIS ANTONIO LLERAS MENDIBLE, presenta escrito de contestación de la demanda y reconvención.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, confiere poder apud acta a los abogados RICARDO SALVADOR GULLO CARDOZO, COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS ANTONIO LLERAS MENDIBLE.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria en la cual fue admitida la reconvención propuesta por el demandado de autos.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, se acordó librar los edictos acordados en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los edictos.
Por auto de fecha 09 de junio de 2011, se agregaron a los autos las páginas del periódico donde aparecen publicados los edictos.
Por auto de fecha 28 de junio de 2011, se corrige auto de admisión de la reconvención, subsanándolo a tal efecto.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011, la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, actuando con su carácter de autos, solicita la designación del defensor judicial a todas aquellas personas que tengan algún derecho sobre el inmueble.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se designó defensor judicial del abogado ALFREDO ARCINIEGA.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, se libró nueva boleta de notificación al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de defensor judicial designado en el cual se excusa de conocer el presente juicio.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012, se designo defensor judicial de todas aquellas personas que tengan algún derecho, a la abogada MIRTA NAVAS.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012, el alguacil de este Tribunal MANUEL MERCURI, deja constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensor judicial de todas aquellas personas que tengan algún derecho, acta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 31 de mayo de 2012, la abogada MIRTA NAVAS, actuando en su carácter de defensora judicial de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente causa, presenta escrito de contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 05 de junio de 2012 la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, presenta escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 13 junio de 2012, la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, actuando en su carácter de defensora judicial de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente causa, presenta escrito de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 04 de julio de 2012, fueron agregadas a los autos el escrito de pruebas presentado por la defensora judicial.
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2012, la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 04 de julio de 2012, fueron agregadas a los autos el escrito de pruebas presentada por la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ.
En fecha 28 de junio de 2012, el abogado RICARDO GULLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ parte demandada, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 04 de julio de 2012, se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012, se abrió segunda pieza principal.
Por autos de fecha 17 de julio de 2012, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se dictó auto complementario del auto de admisión de pruebas dictado.
En fecha 23 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de designación de expertos avaluador.
En fechas 23, 25, 30, 31 de julio de 2012, 01, 02, 06, 10, 14 de agosto de 2012, 18, 19, 20, 25, 26 de septiembre de 2012, 02, 04, 15, 16, 17 de octubre de 2012, tuvo lugar los actos de declaraciones de testigos fijados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, el Ingeniero MARIO FIERRO, actuando en su carácter de experto designado acepta el cargo y presta el juramento de ley.
Mediante diligencias de fecha 18 de septiembre de 2012, el alguacil de este tribunal deja constancia de haber notificado a los expertos designados en la presente causa ciudadanos SOVEIDA RODRIGUEZ y JUAN SEBASTIAN CELIS OJEDA.
Mediante diligencias de fecha 24 de septiembre de 2012, los ciudadanos JUAN SEBASTIAN CELIS y SOVEIDA RODRIGUEZ, aceptan el cargo y prestan el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consigna a los autos recaudos.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, se opone a los documentos que fueron consignados por el demandado mediante diligencia de fecha 25 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se aclara mediante el auto la etapa procesal en la cual se encuentra a presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal sean devueltas las actas de nacimientos consignadas en original y que se deje copias de las mismas.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, presentada por los ciudadanos SOVEIDA RODRIGUEZ, JUAN CELIS y MARIO FIERRO, solicitan al tribunal un lapso de cinco (5) días de despacho para consignar el informe de experticia.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, el tribunal le concede cinco (5) días de despacho a los expertos designados para que den cumplimiento con la prueba encomendada.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, los expertos designados en la presente causa, consignan el informe de experticia a los autos. El cual fue agregado a los autos en fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el abogado RICARDO GULLO CARDOZO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, presenta escrito de informes.
En fecha 14 de noviembre de 2012, la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, actuando en su carácter de GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, presenta escrito de informe.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado RICARDO GULLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, presenta escrito de observaciones a los informes presentados.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, se fijó lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012, la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder reservándose su ejercicio en las abogadas ZURILMA HURTADO y YAJAIRA DE LEON TORREALBA.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su libelo de la demanda alegó:
1. Que es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno que mide aproximadamente CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (42.631, 16 Mts.2), según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo; fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nro.46, folios 156 al 158 vto. Del Protocolo 1º, Tomo 24; y de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (45.621, 29 Mts2), en el Plano levantado de dicho terreno, el cual está ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas referidos a un plano especial que se encuentra agregado al respectivo cuaderno de comprobantes, bajo el Nro.802, folio 1.355, de segundo trimestre del año 1974, los cuales son: NORTE: desde el vértice V1 recorriendo una línea semirrecta de 184,53 metros y hasta llegar al vértice V2, con terrenos propiedad de Alberto Suoto; OESTE: Partiendo del vértice V2, recorriendo una línea recta de 170,82 metros hasta llegar al punto V3, con terrenos de la Sucesión Flores; y desde el punto V3 tomando un rumbo de Oeste-este, siguiendo una línea recta de 70,30 Metros hasta llegar al punto V4, donde se toma un rumbo norte-sur en línea recta recorriendo una distancia de 69,95 metros hasta llegar al punto V5, con terrenos que ocupa el señor Lorenzo Jiménez; SUR: partiendo del Punto V5, recurriendo una línea recta de 145,53 metros hasta llegar al vértice V6, con terrenos ocupados por bienhechurías que son o fueron de Nilda de Rodríguez y Guillermina Villegas; ESTE: Partiendo del vértice V6, recorriendo una línea recta de 71,39 metros, hasta llegar al vértice V7 y desde este punto tomando un rumbo este-oeste, en línea recta recorriendo una distancia de 44,63 metros hasta llegar al punto V8; y donde se toma un rumbo sur-norte, en línea recta y se recorre una distancia de 182,39 metros hasta llegar al vértice V1, con terrenos propiedad de Alberto Suoto.
2. Que desde hace aproximadamente año y medio unos vecinos del referido terreno han comenzado a introducirse en el mismo, por el lugar que colinda con una carretera de tierra, frente a varias viviendas construidas del otro lado de la mencionada carretera y últimamente se han dedicado a realizar construcciones, a llevar la cerca de alambre púas aproximadamente a un metro hacia adentro de su lindero original, así como también han instalado un portón de hierro con un candado en el mismo que impide el paso a mi propiedad.
3. Que por dicho motivo fue que con el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de mayo del 2010, se practicó una inspección ocular en dicho terreno y especialmente en el lado antes mencionado, pudiéndose constatar de que la persona que encabeza esa invasión es el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MERTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.148.821, quien fue la persona que le permitió al tribunal la entrada a mi propiedad.
4. Solicita en su petitorio lo siguiente: demanda al ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.148.821, por reivindicación del terreno de su propiedad que ilegalmente ocupa desde hace aproximadamente año y medio, para que PRIMERO: desocupar el terreno de su propiedad y en entregarlo libre de bienes y personas, identificado anteriormente. SEGUNDO: en pagar las costas procesales causadas con motivo del presente juicio con su respectiva indexación. Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 45.621.290,00) equivalente a SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS. Fundamenta su acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, asistido por el abogado LUIS ANTONIO LLERAS MENDIBLE, presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención en los siguientes términos:
5. Rechaza, niega y contradice absolutamente la demanda que en mi contra ha intentado el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, por no ser ciertos los hechos narrados y relacionados en el libelo de la demanda y por ser improcedentes las consecuencias jurídicas que de los mismos se pretende deducir. En tal sentido pide al Tribunal que la presente demanda interpuesta en su contra sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
6. De manera prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil procede a proponer formal reconvención contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, por las razones de hecho y de derecho que a continuación explana:
6.1. Que es poseedor legítimo de un bien inmueble y con ánimo y conductas de propietario, desde hace más de veinte (20) años, el bien inmueble en referencia está ubicado en el lugar denominado EL RINCON jurisdicción del Municipio Urbano Naguanagua del Estado Carabobo, hoy Municipio Naguanagua del estado Carabobo consta de una parcela de terreno que tiene una superficie de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (42.631, 16 MTS2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: desde el vértice V1 recorriendo una línea semirrecta de 184,53 metros hasta llegar al vértice V2 con terrenos propiedad de Alberto Souto, OESTE: partiendo del vértice V2 recorriendo una línea recta de 170,82 metros hasta llegar al punto V3, con terrenos de la Sucesión Flores y desde el punto V3 tomando un rumbo oeste –este siguiente una línea recta de 70,30 metros de 69,95 metros hasta llegar al punto V5, con terrenos que ocupa el señor Lorenzo Jiménez; SUR: partiendo del punto V5 recorriendo una línea recta de 145, 53 metros hasta llegar al vértice V6 con terrenos ocupados por bienhechurías que son o fueron de Nilda de Rodríguez y Guillermina Villegas; ESTE: partiendo del vértice V6 recorriendo una línea recta de 71,39 metros hasta llegar al vértice V7 y desde este punto tomando un rumbo este-oeste, en línea recta recorriendo una distancia de 44,63 metros hasta llegar al punto V8 y donde se toma un rumbo sur-norte en línea recta y se recorre una distancia de 182,39 metros hasta llegar al vértice V1 con terrenos propiedad de Alberto Souto.
6.2. Que en el referido terreno, a sus únicas expensas ha construido unas bienhechurías consistente en cerca perimetral parte en alfajol y parte por alambre púas y estantes de madera, siembra de árboles frutales como mangos, guayabas, cambur, plátanos y cultivos de ciclos cortos como yuca, maíz, frigol, por lo cual, ha mantenido siempre limpio y ocupado con corrales para ganado vacuno, equinos o caballerizas, bovino y hasta porcino, pistas para competencias ecuestres, que ha hecho en el inmueble el patio de su casa, así lo ha mantenido siempre en las mejores condiciones y en tal sentido le ha servido de lugar de esparcimiento no solo de sus hijos sino de tantos otros jóvenes que han transitado por la escuela de jinetes y amazonas e hipoterapias para ayudar a niños especiales, la que ha tenido siempre en ese inmueble, ha hecho relleno en el mismo para hacerlo apto para el estacionamiento de vehículos automotores, a tracción de sangre y trailers, es así como la posesión la ha detentado desde hace mas de veinte (20) años, posesión que alega la inició concretamente desde el mes de octubre del año 1986 por el y su familia, para su uso, cuidado y explotación.
6.3. Que como expresión de la posesión legitima ha realizado actos que se contraen a su uso, disfrute, vigilancia, mantenimiento y siembra de árboles frutales, cría de gallinas, vacunos, ovejas, cuidado de equinos, actividades esta que ha servido y sirve para su sustento y manutención de su familia.
6.4. Que de acuerdo con la información que ha obtenido de la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo sobre el inmueble cuya posesión ha ejercido durante mas de dos décadas aparece como propiedad del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, italiano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. 372.563, tal y como se evidencia de documento inscrito por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 1.974, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 24, segundo trimestre.
6.5. Que reconviene al ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, italiano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. 372.563, en su condición de propietario por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA para que este tribunal declare, sin menoscabo del convenimiento que pudiera hacer el demandado, en su condición de propietario, la adquisición de la propiedad sobre el mismo bien inmueble por su persona, como consecuencia de la prescripción adquisitiva por el ejercicio de la posesión legitima que ha ejercido y el transcurso del tiempo necesario, sobre el inmueble anteriormente identificado.
6.6. Estima su demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, oo) o sea SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOAS TREINTA Y UNA (U.T. 769.231) unidades tributarias y la fundamenta su acción en los artículos 772, 773, 1.952 y 1.953 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2012 la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora judicial de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente causa y da contestación a la reconvención en los siguientes términos:
7. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida reconvención incoada por el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO y de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente causa.
8. Niega y contradice el hecho de que la parte actora (reconveniente) alegue la posesión pacifica legitima sobre el inmueble y con animo y conducta de propietario, ya que no se puede ser legitimo poseedor de un inmueble cuando su presunto propietario es el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, quien le esta solicitando su desalojo mediante demanda de reivindicación y alegando la propiedad mediante titulo o documento de propiedad por lo que solicito se desestime tal pretensión.
9. Niega y contradice lo alegado por el reconviniente, en cuanto a que el lugar ha servido de patio de esparcimiento para el y sus hijos y otros tantos jóvenes que han transitado por la escuela de jinete. Por lo que podemos deducir de lo alegado que el reconviniente solo ha estado en transito, al igual que los jóvenes de la escuela de jinete, que solo es su lugar de trabajo y no el lugar donde vive y pernota de forma habitual y que no puede estimar que es poseedor pacifico legitimo e ininterrumpido, ya que el mismo afirma que solo lo tiene para fines de esparcimiento y lucrativo, no estableciendo de forma alguna la legitima posesión sobre el referido inmueble ya identificado, por lo que solicito sea considerado, ya que no se pueden lesionar los derechos que algún tercero pueda tener sobre el referido inmueble, ya que el no es el único poseedor legitimo, ni el único supuesto propietario.
10. Que hace del conocimiento del Tribunal que le fue imposible localizar al a demandada de autos, enviándole telegrama con acuse de recibo por ante IPOSTEL, y no recibió respuesta, que se traslado a las direcciones indicadas en el libelo de la demanda y pudo contactar ambas partes en forma personal y a sus respectivos abogados, en búsqueda de alguna verdad sobre terceras personas que pudieran tener algún interés en esta causa.
En fecha 05 de junio de 2012, la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, parte actora en la presente causa, presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta por el demandado de autos, en los siguientes términos:
11. Que se deduce que el demandado reconviniente al no haber contestado la demanda en la forma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento, Civil sino que lo hizo en cualquier caso, en forma genérica, sin tomar en cuenta lo previsto en dicho artículo, manifestando con claridad si la contradecía en todo o en parte, si convenía en ella absolutamente o con algunas limitaciones y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere invocar, tampoco impugnó la documentación producida por el demandado, por lo que en consecuencia, las mismas tienen todo el valor probatorio y se deberá tener por confeso de no promover prueba alguna dentro de la oportunidad procesal.
12. Con respecto a la contestación a la reconvención rechaza y contradice la demanda por prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la misma y por ende no existen los fundamentos legales ni el derecho invocado para ello.
13. Que no es cierto que el demandante por prescripción adquisitiva ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, sea poseedor legítimo y con ánimo y conducta de propietario desde hace mas de veinte años del bien inmueble, que se encuentra ubicado en el lugar denominado EL RINCON jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, e identificado en autos anteriormente.
14. Que no es cierto que desde hace mas de veinte años en el referido terreno haya construido a sus únicas expensas unas bienhechurías consistente en cerca perimetral parte en alfajor y parte en alambre de púas y estantes de madera, siembra de árboles frutales como mango, guayabas, cambur, plátanos y cultivos de ciclos cortos como yuca, maíz, frijol y que lo ha mantenido siempre limpio y ocupado con corrales, para ganado vacuno, equinos o caballerizas, bovino, y hasta porcino, pistas para competencias ecuestres.
15. Que no es cierto que desde hace mas de veinte años haya hecho del inmueble el patio de su casa y lo haya mantenido siempre en las mejores condiciones y en tal sentido le haya servido de lugar de esparcimiento no solo de sus hijos sino de tantos otros jóvenes que han transitado por la escuela de jinetes y amazonas e hipoterapia para ayudar a niños especiales.
16. Que no es cierto que desde hace mas de veinte años ha hecho rellenos en el mismo para hacerlo apto para el estacionamiento de vehículos automotores a tracción de sangre y trailers.
17. Que no es cierto que desde hace veinte año haya detentado la posesión del terreno propiedad del demandado y mucho menos desde el mes de octubre de 1986 por él y su familia para su cuidado y explotación, que no es cierto que la expresión posesión legitima hayan sido los actos de uso, disfrute, vigilancia, mantenimiento y siembra de árboles frutales, cría de gallinas, vacuno, ovejas, cuidados de equinos.
18. Que no es cierto que desde hace mas de veinte años esas actividades le hayan servido y sirvan para su sustento y manutención de su familia. Que no es cierto de que conocía que el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO fuese el propietario del terreno que él dice haber estado ocupando desde hace mas de veinte años.
19. Lo cierto es que el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO es propietario del inmueble identificado anteriormente en autos.
20. Que es el caso que desde hace aproximadamente año y medio contados a partir de la inspección ocular acompañada al libelo de la demanda, unos vecinos del descrito terreno, comenzaron a introducirse en el mismo, por el lugar que colinda con una carretera de tierra, frente a varias viviendas construidas del otro lado de la mencionada carretera, se han dedicado a realizar construcciones, a llevar la cerca de alambres de púas, aproximadamente a un metro hacia adentro de su lindero original así como también han instalado un portón de hierro con un candado en el mismo que impide a mi poderdante el paso a su propiedad.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
La propiedad del demandante reconvenido, ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, identificado en autos, sobre el inmueble objeto del litigio, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nro.46, folios 156 al 158 vto. Del Protocolo 1º, Tomo 24.
La ocupación del inmueble por parte del demandado reconviniente ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ.
Hechos Controvertidos:
1. La pretensión de reivindicación del demandante reconvenido.
2. La pretensión de prescripción adquisitiva del demandado reconviniente, y por vía de consecuencias, el carácter legítimo de su posesión.
En los términos en los cuales quedó planteada la controversia de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es carga para el accionante reconvenido demostrar los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria y para el accionado reconviniente, demostrar con ocasión de la reconvención los supuestos de procedencia de la prescripción adquisitiva.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO:
Dando cumplimiento al principio de exhautividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1.1 Con la demanda:
 Copia simple del documento de propiedad del demandante reconvenido, en donde se evidencia que por compra que hiciera el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO a MONSEÑOR JULIO ALVAREZ adquiere el terreno objeto del litigio, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 11 de julio de 1.974, bajo el Nro.46, folios 156 al 158 vto, del Protocolo Primero, Tomo 24. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada reconviniente y con arreglo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, además es admitido por el demandado reconviniente en su escrito de contestación que el inmueble pertenece al demandante. En consecuencia, hace fe acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos en este instrumento y de la propiedad que el accionante reconvenido, ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.108, anteriormente de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad Nro.372.563, es propietario de una parcela de terreno un lote de terreno que mide aproximadamente CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (42.631, 16 Mts.2) el cual está ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas referidos a un plano especial que se encuentra agregado al respectivo cuaderno de comprobantes, bajo el Nro.802, folio 1.355, de segundo trimestre del año 1974 y son los siguientes: NORTE: desde el vértice V1 recorriendo una línea semirrecta de 184,53 metros y hasta llegar al vértice V2, con terrenos propiedad de Alberto Suoto; OESTE: Partiendo del vértice V2, recorriendo una línea recta de 170,82 metros hasta llegar al punto V3, con terrenos de la Sucesión Flores; y desde el punto V3 tomando un rumbo de Oeste-Este, siguiendo una línea recta de 70,30 Metros hasta llegar al punto V4, donde se toma un rumbo norte-sur en línea recta recorriendo una distancia de 69,95 metros hasta llegar al punto V5, con terrenos que ocupa el señor Lorenzo Jiménez; SUR: partiendo del Punto V5, recurriendo una línea recta de 145,53 metros hasta llegar al vértice V6, con terrenos ocupados por bienhechurías que son o fueron de Nilda de Rodríguez y Guillermina Villegas; ESTE: Partiendo del vértice V6, recorriendo una línea recta de 71,39 metros, hasta llegar al vértice V7 y desde este punto tomando un rumbo este-oeste, en línea recta recorriendo una distancia de 44,63 metros hasta llegar al punto V8; y donde se toma un rumbo sur-norte, en línea recta y se recorre una distancia de 182,39 metros hasta llegar al vértice V1, con terrenos propiedad de Alberto Suoto. Y así se establece.
 Copia simple de cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Dirección de Desarrollo Urbano, Unidad de Catastro, en fecha 2 de marzo de 2010 de número 34771, este documento público administrativo goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte accionada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que aparece como propietario GUERRA BRANDONISIO GIUSEPPE, datos del terreno fecha 11/06/1974, Nro. 46, folios 156 al 158, Protocolo Primero, Tomo 24, con una superficie de (42.631, 16 m2), con un valor de (Bs.159.867, 00). Y así se establece.
 Copia simple de certificado de solvencia Municipal N° 69868 expedido por la Dirección de Hacienda del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a nombre del ciudadano GUERRA BRANDONISIO, GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.108, del sector el Rincón, parcela s/n Naguanagua cédula catastral 34771, este documento público administrativo al no ser impugnado por la parte demandada goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, se encuentra solvente en el pago de los Impuestos Municipales para la fecha de su expedición 4 de marzo de 2010, correspondientes al inmuebles identificado en la cédula catastral con número 34771, valga decir, sobre el inmueble objeto de litigio. Y así se establece.
 Inspección Judicial signada con el Nro. 3205, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de mayo de 2010, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Rincón del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el Tribunal dejó constancia que el acceso al lote de terreno le fue permitido por el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.148.821, así como durante la práctica de la inspección se encontraba asistido de abogado; sobre los particulares promovidos deja constancia que los linderos norte, y este del terreno se observan cercas perimetral construidas en alambres de púas; el lindero oeste se observa una cerca perimetral construida en bloques de cemento la cual abarca parte del lindero sur-oeste, el resto de este lindero la cerca es de alambre. El Tribunal dejó constancia que no existe ningún tipo de edificación, solamente se observan unas caballerizas construidas en forma rudimentaria con trozos de madera, tubos, unas con techo de zinc, y otras con techo de acerolit. La mayoría de dichas caballerías ocupadas con sus respectivos caballos; observó el Tribunal en el terreno varios trailer, los cuales son utilizados para transportar caballos. Se hizo lectura del plano de coordenadas de los planos del inmueble propiedad del accionante. Este instrumento no fue impugnado por la parte accionada quien estuvo asistido de abogado durante su ejecución, por tanto de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y del mismo se evidencia los hechos constatado por el Juez que la realizó. Y así se establece.
En el lapso probatorio:
Documentales:
 Invoca, reproduce promueve el mérito favorable que arrojan los autos y muy especialmente, el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia y el cual acompaña en original; el plano el cual acompaña en original, donde constan los planos topográficos del inmueble identificado en autos; la cédula catastral correspondiente al inmueble objeto de la presente controversia; Invoca la confesión del demandado, por cuanto no dio contestación a la demanda en el escrito presentado en la oportunidad procesal conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la inspección ocular acompañada al libelo de la demanda. Ahora bien, Conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida de la decisión Nro. 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión Nro. 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente Nro. 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que establece para el Juez el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por consiguiente, no es un medio probatorio en sí mismo. Y así se declara.
 Promueve experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida con las formalidades previstas en el artículo 467 eiusdem y consignado el informe realizado por los expertos designados en fecha 15 de octubre de 2012, Folios 104 al 135 de la pieza principal Nro. 2, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.422 y siguientes del Código de Civil, y de donde se evidencia que los expertos determinaron como superficie del inmueble propiedad del demandante reconvenido con las coordenadas establecidas en el plano que contiene el levantamiento topográfico y resultan coincidentes en el área del lote de terreno, según mesura y certificación de medidas y linderos, así como de las Coordenadas UTM que delimitan el lote de terreno y modifican el área total del lote de a CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (45.621,29 M2), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 24/02/2011, bajo el número 17, Folios 124, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, Tomo 7. Además los expertos concluyen textualmente así: “…Una vez procesada toda la información obtenida sobre el inmueble producto de la experticia conformado por Un lote de terreno, situado en el lugar denominado EL RINCON, en jurisdicción del Municipio Urbano Naguanagua del Estado Carabobo, Los Expertos dejan constancia de que el inmueble propiedad de GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, según compra que le hicieran a la Curia Diocesana de la ciudad de Valencia, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (ahora Oficina de registro (sic) Inmobiliaria del Primer Circuito) del Estado Carabobo, en fecha 11/06/1.974, bajo el No.46, Folios 156 al 158 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 24, ES EL MISMO que está ocupando (parcialmente) ILEGALMENTE el demandado reconviniente ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, dejando constancia así, de que efectivamente, el inmueble descrito en el documento de Documento de Mesura y Certificación de Medidas y Linderos, así como de Coordenadas UTM que delimitan el lote de terreno y modifican el área total del lote de terreno a Cuarenta y cinco mil seiscientos veintiún metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (45.621,29 m2), según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 24/02/2.011, bajo el No. 17, Folios 124, Protocolo de Transcripción del presente años respectivamente, Tomo 7, es el mismo que el demandado reconviniente ocupa ilegalmente…”; por consiguiente, con la experticia demuestra la identidad del lote de terreno objeto de reivindicación con el inmueble descrito en el título de propiedad del accionante reconvenido, así como la superficie del expresado lote de terreno y los linderos establecidos mediante las coordenadas UTM. Y así se establece.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
2.1Con la contestación:
 Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio expedido por la Registradora Pública de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, protocolizado en el segundo trimestre del año 1974 bajo el número 46 del Tomo 24 del Protocolo Primero, en el cual aparece el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, por cuanto este instrumento es copia certificada del mismo que acompaña el accionante para acreditar su propiedad, y ya fue valorado por este Tribunal se reitera el valor probatorio concedido. Y así se establece.
2.2 En el lapso probatorio:
 -Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales del expediente. Este Tribunal reitera que conforme a criterio jurisprudencial de nuestra Máximo Jurisdicción, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que, éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Y así se establece.
 La prueba de Testigos: Promueve el testimonio de los siguientes ciudadanos: JOSÉ ANTONIO NOGUERA LOPEZ, LUIS ARMANDO SEQUERA, ANTONIO SALERNO VITALE, BETTY MARGARITA MUÑOZ DE MENDEZ, ISOLDE MERCEDES SANDOVAL DE GUILLENT, MARIANELA ALVAREZ PEREZ, HECTOR JOSE GAMBOA, ROLANDO ALBERTO SANDOVAL NOVOA, VICTOR JULIO RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE PALENCIA, EMO PIGORINI D´ORAZI, MANUEL ANTONIO GUILLENT ARTEAGA, AMOS JOSE MENDEZ ZAVALA, MIRIAN VILLEGAS, ELIAS RAFAEL TRILLOS ALBOR, NEIDA DE LOURDES ARMAS ALARCON, ANGEL FRANCISCO GUILLENT MIJARES, SAUL MANUEL NUÑEZ, ZUYIN MARGARITA GALLARDO HERRERA, JUAN GUALBERTO CONDE SUMOZA, EDITH MIGUELINA FLORES OCHOA, JUAN BERNARDO RODRIGUEZ, EMPERATRIZ PADRON DE RODRIGUEZ, ARTURO RAMON PEÑALOZA RODRIGUEZ, LEONARDO JOSE RIVAS, MANUEL ANTONIO GUILLENT ARTEAGA, JUAN FRANCISCO BOCARANDA GONZALEZ, SEBASTIAN RAMON FERRER HERNANDEZ, ADINA RAMINA PIGORINI PALENCIA, RUBEN JOSE VELASQUEZ PEREIRA, MIRLA JOSEFINA PACHECO, DIAMARYS CONCEPCIÓN COBA DE FLORES, DAIMLET GAINTLET CHAVEZ CAMERO, JOSE RAFAEL FLORES, RAFAEL VICENTE ROSALES, MARBELIS JOSEFINA VILLEGAS RODRIGUEZ, JUAN MANUEL HERNANDEZ TRUJILLO, YRIAN YANET PADRON DE COLMENAREZ, CARLOS GERMAN ZAVARCE GIMENEZ, FRANCISCO JOSE GONZALEZ CINTRA y RAMON PEÑALOZA RODRIGUEZ. Ahora bien, se procederá a la valoración de los testigos obviando las transcripción de sus testimonios, ya que, este Juzgador solamente debe indicar las razones por las cuales estima o desestima lo dicho por el testigo, según sea el caso todo ello de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, sólo serán valorados los testimonios de los ciudadanos que comparecieron a rendir declaración en el juicio, los cuales se mencionan a continuación:
 En cuanto al testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO NOGUERA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.835.352, este Juzgador observa que al responder al interrogatorio formulado por la Defensora Judicial, específicamente en la primera repregunta, afirmó tener un laso de amistad con el demandado reconviniente, razón suficiente para que este Juzgador estime que existe en virtud del mismo una marcada parcialidad para beneficiarlo con su testimonio y por tanto, su amistad resta veracidad a sus dichos, razón suficiente para que deseche su testimonio del proceso. Y así se establece.
 En relación con el testimonio del ciudadano LUIS ARMANDO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.571.872, este Tribunal observa que declara realizar “celebraciones en compañía del demandado” reconviniente, lo que implica amistad así como interés, razón suficiente para desechar su testimonio por resultar poco creíble en virtud de la amistad e interés manifiesto. Y así se establece.
 En relación con el testimonio del ciudadano SALERNO VITALEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.886.973, al responder al interrogatorio realizado por la defensora judicial, específicamente en la séptima repregunta, afirmó la existencia de una amistad con el demandado reconviniente, por tanto, dicha afirmación resta veracidad a sus dichos, razón suficiente para que deseche su testimonio del proceso en virtud de la su amistad derivada de su manifiesto interés en beneficio del accionado reconviniente. Y así se establece.
 En relación al testimonio de la ciudadana ISOLDE MERCEDES SANDOVAL DE GUILLENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.971.812, este Juzgador observa que al ser repreguntada por la defensora Judicial designada en este litigio sobre la forma en que posee el demandado reconviniente, señaló que no sabe cómo, lo cual hace que entre en franca contradicción con sus dichos ya que previamente afirmó que el demandado reconviniente era poseedor, por tanto, en virtud de su contradicción se desecha su testimonio del proceso. Y así se establece.
 En atención al testimonio de la ciudadana MARIANELA ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.450.047, Este Tribunal observa que en el testimonio de la referida ciudadana no se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente; además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogado así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta que ejerce la posesión sobre el inmueble descrito ininterrumpidamente en forma pacífica, pública, no equivoca y como dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si el único que he visto como dueño ha sido al señor.”. En consecuencia, con su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 En relación al testimonio del ciudadano ROLANDO ALBERTO SALVADOR NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.055.861, este Tribunal observa que al ser interrogado por la parte accionada reconviniente, específicamente en la tercera pregunta sobre el hecho si le consta la posesión del referido ciudadano, el testigo respondió que no le consta la posesión del demandado reconviniente. Y así se establece.
 En cuanto al testimonio del ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.105.803. Este Tribunal observa que en el testimonio del referido ciudadano no se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente; además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogado así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta que ejerce la posesión sobre el inmueble descrito ininterrumpidamente en forma pacífica, pública, no equivoca y como dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si.”; razón por la cual su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 En cuanto al testimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, se identificó con la Cédula de Identidad No. 3.492.348, este Tribunal observa que en el testimonio de la referida ciudadano no se desprende circunstancias de tiempo modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente; además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogado así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta que ejerce la posesión sobre el inmueble descrito ininterrumpidamente en forma pública, no equivoca y como dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si.”; razón por la cual su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 En atención al testimonio del ciudadano EMO PIGORINI D´ORAZI, quien es italiano, mayor de edad, se identificó con la Cédula de Identidad No. E.326.103, este Tribunal observa que en el testimonio del referido ciudadano no se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente; además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogado así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta que ejerce la posesión sobre el inmueble descrito ininterrumpidamente en forma pacífica, pública, no equivoca y como dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si.”; razón por la cual su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 En relación con el testimonio del ciudadano MANUEL ANTONIO GUILLENT ARTEAGA, quien es venezolano, mayor de edad, se identificó con la Cédula de Identidad No. 6.327.952. Este Tribunal observa que en el testimonio del referido ciudadana no se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente, además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogado así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta que ejerce la posesión sobre el inmueble descrito ininterrumpidamente en forma pública, no equivoca y como dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si.”; razón por la cual su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 En atención al testimonio del ciudadano TRILLOS ALBOR, ELIAS RAFAEL. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.139.461. Este Tribunal observa que en el testimonio de la referida ciudadano no se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente, además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogado así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta que la posesión que ejerce sobre el bien inmueble descrito jamás ha sido interrumpida es pacífica, pública, no equivoca y como único dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si me consta.”; razón por la cual su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 En relación con el testimonio del ciudadano ANGEL FRANCISCO GUILLENT MIJARES, quien es venezolano, mayor de edad, se identificó con la Cédula de Identidad No. 3.711.753. Este Tribunal observa que en el testimonio del referido ciudadano no se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente, además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogado así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta que ejerce la posesión sobre el inmueble descrito ininterrumpidamente en forma pública, no equivoca y como dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si.”; razón por la cual su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 En cuanto al testimonio de la ciudadana NEIDA DE LOURDES ARMAS ALARCÓN, quien es venezolana, mayor de edad, se identificó con la Cédula de Identidad No. 9.827.323. Este Tribunal observa que en el testimonio de la referida ciudadana no se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente, además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogado así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta que ejerce la posesión sobre el inmueble descrito ininterrumpidamente en forma pública, no equivoca y como dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si.”; razón por la cual su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 En relación con el testimonio de la ciudadana ZUYIN GALLANGO HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.136.442. Este Tribunal observa que en el testimonio de la referida ciudadana no se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente, además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogado así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta que ejerce la posesión sobre el inmueble descrito ininterrumpidamente en forma pacífica, pública, no equivoca y como dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si.”; razón por la cual su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 En relación con el testimonio de la ciudadana EDITH MIGUELINA FLORES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.348.590. Este Tribunal observa que en el testimonio de la referida ciudadana no se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente, además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogado así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta que ejerce la posesión sobre el inmueble descrito ininterrumpidamente en forma pacífica, pública, no equivoca y como dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si.”; razón por la cual su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 En atención al testimonio del ciudadano HECTOR JOSE GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.064.073. Este Tribunal observa que en el testimonio del referido ciudadano no se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente, además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogado así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta que ejerce la posesión sobre el inmueble descrito ininterrumpidamente en forma pacífica, pública, no equivoca y como dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si ”; razón por la cual su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 En relación con el testimonio del ciudadano RODRIGUEZ, JUAN BERNARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.863.035. Este Tribunal observa que en el testimonio del referido ciudadano no se desprende circunstancias de tiempo modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente, además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogado así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta que ejerce la posesión sobre el inmueble descrito ininterrumpidamente en forma pacífica, pública, no equivoca y como dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si, si me consta.”; razón por la cual su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 En cuanto al testimonio del ciudadano PEÑALOSA RODRÍGUEZ, ARTURO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.016.205. Este Tribunal observa que en el testimonio del referido ciudadano no se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente, además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogado así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta que ejerce la posesión que ejerce sobre el inmueble descrito jamás ha sido interrumpidamente es pacífica, pública, no equivoca y como único dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si me consta.”; razón por la cual su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 En atención al testimonio del ciudadano JUAN FRANCISCO BOCARANDA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.532.362. Este Tribunal observa que en el testimonio del referido ciudadano no se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente, además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogado así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta que ejerce la posesión sobre el inmueble descrito ininterrumpidamente en forma pública, no equivoca y como dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si.”; razón por la cual su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 En relación con el testimonio de la ciudadana DIAMARYS CONCEPCIÓN COVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.870.251. Este Tribunal observa que en el testimonio de la referida ciudadana no se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente, además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogada así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta que ejerce la posesión sobre el bien inmueble descrito jamás ha sido interrumpida, en forma pacífica, pública, no equivoca y como dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si me consta.”; razón por la cual su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 En cuanto al testigo DAIMLER GAINTLET CHAVEZ CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.12.930.521. Este Tribunal observa que en el testimonio del referido ciudadano no se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente, además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogado así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta que ejerce la posesión sobre el bien inmueble descrito jamas ha sido interrumpidamente, en forma pacífica, pública, no equivoca y como dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si.”; razón por la cual su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 En relación con el testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.451.062. Este Tribunal observa que en el testimonio del referido ciudadano no se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente, además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogado así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta que ejerce la posesión sobre el bien inmueble descrito jamás ha sido interrumpidamente, en forma pacífica, pública, no equivoca y como dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si me consta.”; razón por la cual su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 En relación con el testimonio del ciudadano GONZALEZ CINTRA, FRANCISCO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.023.221. Este Tribunal observa que en el testimonio del referido ciudadano no se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la posesión que a su decir mantiene el demandado reconviniente, además se aprecia que el testigo respondió afirmativamente sobre el hecho que la supuesta posesión del demandado reconviniente se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero el Rincón; por el Este: Terrenos de Soutos y por el Oeste: Calle el vivero o mejor mencionado como callejón Ramírez; así como destaca que fue interrogado así: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Ángel David Ramírez Martínez sabe y le consta la posesión que ejerce sobre el bien inmueble descrito jamás ha sido interrumpidamente, es pacífica, pública, no equivoca y como único dueño por más de veinte años? Respondiendo: “Si me consta.”; razón por la cual su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los hechos que alega el accionado. Y así se establece.
 Con fundamento en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promueve la declaración de los siguientes testigos LUIS PADRON, ANGELICA RAMIREZ a los fines que ratifiquen mediante la prueba testimonial el documento privado emanado de dichos ciudadanos como terceros, en su carácter de miembros del Consejo Comunal del Rincón que acompaña marcado con la letra “M”, que corre inserto al folio 464 de la primer pieza, el cual suscriben en su carácter de Voceros Principales del Consejo Comunal “El Rincón”, expedida el 9 de febrero de 2012, asimismo y de conformidad con la misma norma promueve las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO PARRA y SCARLET PADRON, para que ratifiquen también mediante la prueba testimonial el documento privado emanado de dichos ciudadanos como terceros, en su carácter de miembros del Consejo Comunal El Rincón, que acompaña marcado con la letra “L”, que corre inserto al folio 465 de la primer pieza, razón por la cual, al referirse el testimonio al contenido de las documentales antes mencionadas, al ser éstas ratificadas, tales declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, y ellas deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH, contra RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB, Exp. Nro. 2005-000622. En consecuencia, serán valorados únicamente los testimonios de los ciudadanos que comparecieron al proceso como testigos a ratificar los instrumentos suscritos por ellos como documentos privados emanados de terceros, ya que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, sino como prueba testimonial. Y así se establece.
 En relación con el testimonio del ciudadano LUIS ALEJANDRO PADRÓN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.434.096, quien comparece para ratificar el documento privado emanado de dicho ciudadano como tercero en su carácter de miembro del Consejo Comunal “El Rincón”, que consta en autos marcado “M”, este Tribunal observa que el testigo afirma que le consta que el ciudadano ANGEL RAMÍREZ, reside en la Av. Principal Calle Vivero, casa Nro. 67, desde hace mas de cuarenta y dos años; porque se encuentra inserto dentro del Registro del Censo Demográfico del Consejo Comunal el Rincón, cuya casa queda registrada desde hace mas de cuarenta y dos años y además afirma que es el Vocero de Unidad Ejecutiva de la Comunidad el Rincón desde hace cuatro años. Estas afirmaciones realizadas por el mencionado testigo son contradictorias por cuanto en primer lugar, hace cuarenta y dos (42) años no existían los Consejos Comunales, por lo tanto, mal podía existir un censo demográfico atribuido a los consejos comunales desde hace 42 años y además tiene en el cargo que desempeña un período inferior que tampoco le permite certificar la habitación del accionado reconviniente desde hace cuarenta y dos (42), lo que constituye razón suficiente para desechar sus testimonio por contradictorio. Y así se establece.
 En atención al testimonio del ciudadano EDUARDO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.583.425, quien comparece para ratificar el documento privado emanado de dicho ciudadano como tercero en su carácter de miembro del Consejo Comunal “El Rincón”, que consta en autos marcado “L”, este Tribunal observa que el testigo afirma que el ciudadano Ángel Ramírez reside en la Calle Vivero Casa S/N de acuerdo con el censo que realizó el consejo comunal desde hace aproximadamente año y medio; mientras que en la constancia, certifica que vive en la indicada dirección desde hace 44 años, ante estas declaraciones nuevamente considera este operador de justicia que estas afirmaciones realizadas por el mencionado testigo son contradictorias por cuanto en primer lugar, hace cuarenta y cuatro (44) años no existían los Consejos Comunales, por lo tanto, mal podía existir un censo demográfico atribuido a tales organismos desde hace 44 años, en segundo lugar, tampoco le permite certificar la residencia del accionado reconviniente desde esa época, y en tercer lugar, como colofón este instrumento es suscrito por miembros del mismo Consejo Comunal en el año 2012, que atribuyen al accionado reconviniente direcciones y tiempo de residencia diferentes que constituye severas contradicciones que restan credibilidad a su testimonio y en consideración de quien suscribe son razones suficientes para desechar su testimonio por contradictorio. Y así se establece.
 En cuanto al testimonio de la ciudadana SCARLET PADRON, titular de la cédula de identidad N° 12.772.837, quien comparece para ratificar el documento privado emanado de dicho ciudadano como tercero en su carácter de miembro del Consejo Comunal “El Rincón”, que consta en autos marcado “L”, afirma que el ciudadano Ángel Ramírez reside en la Calle Vivero Casa S/N de acuerdo con el censo que realizó el consejo comunal desde hace aproximadamente año y medio; mientras que en la constancia, certifica que vive en la indicada dirección desde hace 44 años, ante estas declaraciones nuevamente considera este operador de justicia que estas afirmaciones realizadas por el mencionado testigo son contradictorias por cuanto en primer lugar, hace cuarenta y cuatro (44) años no existían los Consejos Comunales, por lo tanto, mal podía existir un censo demográfico atribuido a tales organismos desde hace 44 años, en segundo lugar, tampoco le permite certificar la residencia del accionado reconviniente desde esa época, y en tercer lugar, como colofón este instrumento es suscrito por miembros del mismo Consejo Comunal en el año 2012, que atribuyen al accionado reconviniente direcciones y tiempo de residencia diferentes que constituye severas contradicciones que restan credibilidad a su testimonio y en criterio de quien suscribe son razones suficientes para desechar su testimonio por contradictorio. Y así se establece.
 En atención al testimonio de la ciudadana ANGELICA YANETH RAMIREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.122.846, de este domicilio, quien comparece para ratificar el documento privado emanado de dicho ciudadano como tercero en su carácter de miembro del Consejo Comunal “El Rincón”, que consta en autos marcado “M”, este Tribunal observa que el testigo afirma que le consta que el ciudadano ANGEL RAMÍREZ, reside en la Av. Principal Calle Vivero, casa Nro. 67, desde hace mas de cuarenta y dos años; porque se encuentra inserto dentro del Registro del Censo Demográfico del Consejo Comunal el Rincón, cuya casa queda registrada desde hace mas de cuarenta y dos años y además afirma que es el Vocero de Unidad Ejecutiva de la Comunidad el Rincón desde hace cuatro años. Estas afirmaciones realizadas por el mencionado testigo son contradictorias por cuanto en primer lugar, hace cuarenta y dos (42) años no existían los Consejos Comunales, por lo tanto, mal podía existir un censo demográfico atribuido a los consejos comunales desde hace 42 años y además tiene en el cargo que desempeña un período inferior que tampoco le permite certificar la habitación del accionado reconviniente desde hace cuarenta y dos (42), lo que constituye razón suficiente para desechar sus testimonio por contradictorio. Y así se establece.
Documentales:
 Marcado con la letra “A” copia fotostática del acta de matrimonio de los padres de ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, expedida por el Prefecto del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, este documento público no fue impugnado por la parte accionante, por lo tanto, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que los padres del accionado reconviniente ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ y MARIA ZENOBIA MARTINEZ JIMENEZ, contrajeron matrimonio en el despacho del prefecto del Municipio Naguanagua, el 7 de agosto de 1962, siendo este hecho impertinente a la controversia, razón por la cual se desecha. Y así se establece.
 Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, expedida por el Prefecto del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, este documento público no fue impugnado por la parte accionante, por lo tanto, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia, que el accionado reconviniente nació el 20 de marzo julio de 1968, en el caserío el rincón, en casa sin número; siendo este impertinente a la controversia, razón por la cual se desecha. Y así se establece.
 Marcado con la letra “C”, copia fotostática del acta del nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ MARTINEZ, expedida por el Prefecto del Municipio Candelaria del Estado Carabobo, este documento público no fue impugnado por la parte accionante, por lo tanto, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que dicho ciudadano nació en el Hospital Central de Valencia el día 4 de diciembre de 1969, y que sus padres fueron los ciudadano MARIA ZENOBIA MARTINEZ de RAMIREZ y su esposo PEDRO ANTONIO RAMIREZ, padres del accionado reconviniente, lo que hace deducir que se trata de su hermano, hecho que resulta impertinente a la controversia, razón por la cual se desecha. Y así se establece.
 Marcado con la letra “D”, copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana GREISY MILAGROS RAMIREZ MARTINEZ, expedida por el Prefecto del Municipio Urbano Naguanagua del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, este documento no fue impugnado por la parte accionante por lo tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que dicha ciudadana nació el 9 de septiembre de 1972, en el Hospital Central de Valencia y que sus padres fueron MARIA ZENOBIA MARTINEZ de RAMIREZ y PEDRO ANTONIO RAMIREZ, padres del accionado reconviniente, lo que hace deducir que se trata de su hermana, hecho que resulta impertinente a la controversia, razón por la cual se desecha. Y así se establece.
 Marcado con la letra “E”, copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ MARTINEZ, expedida por el Prefecto del Municipio Urbano Naguanagua del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, este documento no fue impugnado por la parte accionante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor probatorio y de la misma se evidencia, que dicho ciudadano nació el 28 de noviembre de 1974, en el caserío el rincón en casa sin número jurisdicción del Municipio Naguanagua, y que sus padres fueron los ciudadanos MARIA ZENOBIA MARTINEZ de RAMINEZ y PEDRO ANTONIO RAMIREZ, padres del accionado reconviniente, lo que hace deducir que se trata de su hermana, hecho que resulta impertinente a la controversia, razón por la cual se desecha. Y así se establece.
 Marcado con la letra “F”, copia certificada del acta de nacimiento DARGELY LIZETH RAMIREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo de los libros de nacimiento del año 1995, este documento no fue impugnado por la parte accionante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que nació en el Hopital Angel Larralde de esta Ciudad el día 8 de agosto de 1994, y que sus padres fueron ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ y CARMEN LISETH GODOY ROMERO, lo que hace deducir que se trata de la hija del accionado, hecho que resulta impertinente a la controversia, razón por la cual se desecha. Y así se establece.
 Marcado con la letra “G”, copia certificada del acta de nacimiento de JOSE DAVID RAMIREZ, expedida por el prefecto del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, este documento público no fue impugnado por la parte accionante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que dicho ciudadano nació en el Hopital Angel Larralde de esta ciudad, el día 13 de octubre de 1986, que sus padres son ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ y CARMEN LISETH GODOY, lo que hace deducir que se trata del hijo del accionado, hecho que resulta impertinente a la controversia, razón por la cual se desecha. Y así se establece.
 Marcado con la letra “H”, legajo de informe de consumo emanados de la empresa de servicio de electricidad CORPOELEC, a nombre del DAVID RAMIREZ, donde se identifica en el callejón el vivero número 3, cruce con avenida principal, Barrio El Rincón, Naguanagua, este instrumento versa sobre un inmueble distinto al objeto de la accionan y además emana de un tercero que no es parte en el juicio, razón por la cual convergen en el mismo razones de impertinencia e ilegalidad que impiden que produzca efectos probatorio y deba ser desechado. Y así se establece.
 Marcado con la letra “I”, copia fotostática certificada del expediente signado con el Nro. 53.768, por prescripción adquisitiva que intentara el demandado de autos contra el demandante ante este mismo Tribunal, este documento no fue impugnado por la parte accionante, por lo tanto de conformidad con el artículo 429, adquiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que en esa causa se produjo la extinción por litispendencia y se ordenó archivo del expediente, razón por la cual resulta irrelevante a la presente controversia. Y así se establece.
 Marcado con las letras “J” y “K”, consigna fotografías, estos instrumentos no fueron impugnados por la parte accionante, por lo tanto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquieren valor probatorio, y las mismas fueron promovidas por el accionado reconviniente para demostrar la ocupación del bien objeto del presente litigio, así como los trabajos de conservación y mantenimientos que a su decir, desarrolló, sin embargo, este medio de prueba no es el idóneo para demostrar la ocupación del inmueble, así como la duración de la misma, ni la identidad de la posesión, tampoco pueden servir de medio de prueba para establecer que los trabajos que se aprecian en las referidas fotografías hayan sido ordenados por el demandado reconviniente, ya que solamente sirven para demostrar la identidad de las personas, lugares y cosas, pero no el momento en que fue tomada la fotografía, a menos que exista un reconocimiento expreso de dicha circunstancia, sin embargo, con las mismas resulta imposible determinar la oportunidad en que fueron tomadas y solo arrojan un indicio sobre el hecho de la ocupación del inmueble por parte del demandado reconvenido, lo cual no es un hecho controvertido. Y así se establece.
 Marcado con la letra “O”, solvencia a nombre de Pedro Ramírez, emanada de la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, correspondiente con la siguiente dirección Barrio El Rincón, Callejon el vivero, entrando por la avenida principal número 65, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, este documento privado emana de un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo tanto, para que pueda tener valor probatorio debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia, ante la omisión del testimonio carece de eficacia probatoria en virtud de su ilegalidad, y debe ser desechado. Y así se establece.
 Marcado con la letra “P”, acta constitutiva del consejo comunal “El rincón” y Marcado con la letra “Q”, estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandante reconvenida, sin embargo, del examen de los referidos recaudos este Juzgador observa que las copias carecen de certificación, por lo tanto, no pueden ser valoradas como documentos públicos en razón de su irregular expedición, razón por la cual se desechan. Y así se establece.
 3. PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL:
 Promueve el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia el cual demuestra la existencia de un único propietario al ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, este instrumento ya fue valorado, razón por la cual se reitera el mérito concedido.
 Promueve como documentales, la notificación realizada en el domicilio del demandado y demandante, para hacerle de su conocimiento de su nombramiento como defensor judicial y consigna telegramas con acuse de recibo enviados al demandado, por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con estos instrumentos la defensora judicial acredita el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo que desempeña. Y así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
La controversia planteada en la presente causa, la constituye la pretensión del actor de reivindicar el inmueble identificado en los autos de conformidad con el artículo 548 del Código Civil. Por otra parte, el demandado al contestar la demanda reconviene por prescripción adquisitiva al demandante sobre el inmueble cuya reivindicación le esta siendo exigida y al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA DEMANDA POR REIVINDICACION.
La pretensión del accionante en el presente juicio consiste en la reivindicación de un inmueble constituido por un lote de terreno que originalmente se estableció en el título de propiedad que mide aproximadamente CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (42.631,16 Mts.2), según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo; fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nro.46, folios 156 al 158 vto. Del Protocolo 1º , Tomo 24; y que en la actualidad se tiene la certeza que alcanza una superficie de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (45.621,29 Mts2); según el Plano levantado de dicho terreno que se acompañó con destino al cuaderno de comprobantes bajo el número 2123, folio 3442-3442, con el documento de aclaratoria registrado por el accionante reconvenido por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el 24 de febrero de 2011, inscrito bajo el número 17, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción, comprendido dentro de los linderos y medidas establecidos en el referido plano especial; documento público que no fue impugnado por el accionado reconviniente y que consta en la experticia, por lo tanto, evidencia la verdadera superficie del lote de terreno objeto del litigio, así como el hecho que el accionante reconvenido realizó la toma de las mediciones correspondientes para establecer las coordenadas UTM que determinan con exactitud la superficie del inmueble de su propiedad.
Alega el accionante reconvenido que existe falta de contestación de la demanda en razón de la técnica que es utilizada por el demandado reconviniente, ya que al contestar la demanda lo hizo en forma genérica. Al respecto, observa este Juzgador que este alegato resulta infundado ya que el accionado reconviniente dio contestación genéricamente a la demanda y con ello produjo la inversión de la carga de la prueba sobre la pretensión de reivindicación del actor, por consiguiente, debe el demandante reconvenido probar los extremos de procedencia de la demanda y no existe la confesión que invoca el actor. Y así se establece.
Así las cosas, sobre la reivindicación el artículo 548 del Código Civil, fundamento de la acción planteada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en el presente caso, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en definir la reivindicación como la “acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
El Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” establece como Acción Reivindicatoria:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que son requisitos para la procedencia de la reivindicación la concurrencia de los siguientes extremos: 1) la propiedad sobre el bien a ser reivindicado; 2) la desposesión en forma ilegal por parte de aquel a quien se reclama la restitución de la cosa; 3) que el que detenta el bien a ser reivindicado lo haga sin tener derecho a ello; y, 4) la identidad entre lo que se pretende reivindicar y lo poseído ilegalmente por el demandado.
Al respecto de la acción reivindicatoria este Juzgador considera oportuno traer el criterio establecido por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, (Exp. 02006), asentó:
“… el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión. (…).
En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.”
Por otra parte, en el presente caso concreto se presenta una situación adicional, como lo es el hecho de la disparidad existente entre los linderos señalados por el propio actor y los arrojados por la experticia practicada, circunstancia objetiva ésta, que creó en el sentenciador la duda razonada sobre el cumplimiento del requisito de la identidad del inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación, producto de lo cual, bajo ningún aspecto, podría declarar éste, la procedencia de la presunta confesión en que incurrieron los demandados. Así se declara.”.
Establecido lo anterior este juzgador comienza por verificar el requisito sobre “el derecho de propiedad o dominio del actor”, y al efecto se evidencia que consta en autos al folio 4 y 5, documento de propiedad que acompañó el accionante reconvenido y que también es incorporado por el demandado reconviniente, en el cual se aprecia que el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (42.631, 16 Mts.2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo; fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nro.46, folios 156 al 158 vto. Del Protocolo 1º , Tomo 24; y que en la actualidad existe la certeza que alcanza una superficie de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (45.621,29 Mts2); según el Plano levantado de dicho terreno que se acompañó con destino al cuaderno de comprobantes bajo el número 2123, folio 3442-3442, con el documento de aclaratoria registrado por el accionante reconvenido por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 24 de febrero de 2011, inscrito bajo el número 17, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción. Ahora bien, es el caso que ambos instrumentos gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por el demandado en incluso los reconoce expresamente, por consiguiente, con este instrumento el actor demostró su propiedad sobre el bien inmueble cuya reivindicación solicita, por lo tanto, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos valga decir el derecho de propiedad o dominio del actor, y así se declara.
En atención al segundo de los requisitos, valga decir, “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, el demandado reconviniente de autos al contestar la demanda alega que se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de la presente demandada durante más de veinte (20) años de manera pacífica, inequívoca, continua e ininterrumpida, alegando que sobre dicho terreno ha construido unas bienhechurías consistentes en cerca perimetral parte en alfajol y parte con alambres de púas y estantes de madera, siembra de árboles frutales, que lo ha mantenido siempre limpio y ocupado con corrales para ganado vacuno, equinos o caballerizas, bovino y hasta porcino, pista para competencia ecuestres, que ha hecho de ese inmueble el patio de su casa, que ha hecho relleno en el mismo para hacerlo apto para el estacionamiento de vehículos automotores, que la posesión legítima de dicho inmueble la detenta desde el mes de octubre de 1986 para él y su familia; alega que la propiedad de dicho inmueble le pertenece al ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, según información que ha obtenido de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Por otra parte, alega el demandante reconvenido, que desde hace aproximadamente año y medio, unos vecinos del descrito terreno, han comenzado a introducirse en el mismo, por el lugar que colinda con una carretera de tierra, frente a varias viviendas construidas del otro lado de la mencionada carretera y últimamente se han dedicado a realizar construcciones, a llevar la cerca de alambre de púas aproximadamente a un metro hacia adentro de su lindero original, así como también han instalado un portón de hierro con un candado en el mismo que impide el paso a su propiedad. Ahora bien, en los términos en que el accionado reconviniente contestó la demanda, hace reconocimiento expreso sobre el hecho de estar en posesión del inmueble cuya propiedad es del accionante reconvenido y alega que dicha posesión es legítima, razón por la cual sobre el carácter legítimo de la posesión del accionado reconviniente será examinada en la oportunidad de resolver la reconvención por prescripción adquisitiva, sin embargo, el reconocimiento del demandado de estar en posesión del inmueble es un hecho suficiente para que se encuentre satisfecho el segundo de los requisitos sobre la pretensión de reivindicación, valga decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; y así se declara.
Al respecto del tercer requisito “la falta de derecho a poseer el demandado”; en la oportunidad de la contestación de la demandada el accionado reconviniente rechazó y negó tantos los hechos como el derecho invocado por el accionante reconvenido, así mismo reconoce estar en posesión del inmueble objeto de la reivindicación y alega que se mantiene en posesión legítima del mismo; además el accionante incorpora a las actas procesal una inspección ocular de la cual se desprende que para el momento en que fue realizada, valga decir, el 4 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el accionado se encontraba dentro del inmueble propiedad del accionante. Ahora bien, en materia de reivindicación el demandante debe demostrar la propiedad del bien inmueble, circunstancia que fue satisfecha con el documento de propiedad consignado por el actor así como reconocido por el demandado al contestar la demandado donde señala que según la información obtenida de la Oficina de Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo aparece como propietario el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, demandante de autos, no obstante, el demandado reconviene por prescripción adquisitiva, razón por la cual, es su carga demostrar que tiene el derecho de poseer, derivado de la posesión legítima que alega para adquirir por prescripción, por lo tanto, sobre la procedencia de este requisito será emitido el pronunciamiento después de examinada la reconvención, ya que a criterio de este Jurisdicente es este requisito concurrente sobre la procedencia de la reivindicación que pretende destruir el accionado reconviniente con la reconvención por prescripción adquisitiva; y así se establece.
Finalmente, en cuanto al último de los requisitos mencionados, es decir, “en cuanto a la cosa reivindicada y su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario”; en la presente causa es carga para el actor demostrar esta situación de hecho. Para ser comprobada debe utilizarse los medios probatorios idóneos previstos en nuestra Ley Adjetiva Civil, capaces de llevar a la convicción al juez que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega sus derechos como propietario contenido en el título que incorpora a los autos, es decir, que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con aquel objeto de reivindicación. En el caso objeto de estudio, el accionante reconvenido promovió y evacuó para tal fin una experticia sobre el inmueble conformado por un lote de terreno, situado en el lugar denominado EL RINCON, en jurisdicción del Municipio Urbano Naguanagua del Estado Carabobo, en ella los Expertos dejan constancia que el inmueble propiedad de GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, según compra que le hicieran a la Curia Diocesana de la ciudad de Valencia, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (ahora Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito) del Estado Carabobo, en fecha 11/06/1.974, bajo el No.46, Folios 156 al 158 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 24, ES EL MISMO y que está ocupando (parcialmente) el demandado reconviniente ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ.
Además es de resaltar que el demandado en la contestación de la demanda no rechazó, ni contradijo la identidad del inmueble, al contrario describe el inmueble textualmente de la siguiente manera: “…ubicado en el lugar denominado EL RINCON jurisdicción del Municipio Urbano Naguanagua del Estado Carabobo, hoy Municipio Naguanagua del estado Carabobo consta de una parcela de terreno que tiene una superficie de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (42.631, 16 MTS2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: desde el vértice V1 recorriendo una línea semirrecta de 184,53 metros hasta llegar al vértice V2 con terrenos propiedad de Alberto Souto, OESTE: partiendo del vértice V2 recorriendo una línea recta de 170,82 metros hasta llegar al punto V3, con terrenos de la Sucesión Flores y desde el punto V3 tomando un rumbo oeste –este siguiente una línea recta de 70,30 metros de 69,95 metros hasta llegar al punto V5, con terrenos que ocupa el señor Lorenzo Jiménez; SUR: partiendo del punto V5 recorriendo una línea recta de 145, 53 metros hasta llegar al vértice V6 con terrenos ocupados por bienhechurías que son o fueron de Nilda de Rodríguez y Guillermina Villegas; ESTE: partiendo del vértice V6 recorriendo una línea recta de 71,39 metros hasta llegar al vértice V7 y desde este punto tomando un rumbo este-oeste, en línea recta recorriendo una distancia de 44,63 metros hasta llegar al punto V8 y donde se toma un rumbo sur-norte en línea recta y se recorre una distancia de 182,39 metros hasta llegar al vértice V1 con terrenos propiedad de Alberto Souto.
Asimismo, señala el accionado que de acuerdo con la información que ha obtenido de la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el inmueble cuya posesión legítima alega haber ejercido durante más de dos décadas aparece como propiedad del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, italiano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. 372.563, tal y como se evidencia de documento inscrito por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 1.974, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 24, segundo trimestre, por lo tanto, este juzgador encuentra en todas estas circunstancias razones suficiente para fundar su convicción en que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con el inmueble objeto de la acción reivindicatoria y ocupado por el accionado reconviniente, por lo que fue satisfecho el último de los requisitos, valga decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, y así se declara.
SEGUNDO: Observa este Tribunal que el demandado de autos reconviene por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al demandante de autos y para resolverla observa:
Al respecto, en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos destaca el artículo 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En la oportunidad de la contestación el demandado de autos reconvino al accionante GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, por prescripción adquisitiva, alegando ser poseedor legítimo del bien inmueble cuya reivindicación le es demandada y que sobre el mismo tiene ánimo y conducta de propietario desde hace más de veinte (20) años, que el bien inmueble en referencia está ubicado en el lugar denominado EL RINCON jurisdicción del Municipio Urbano Naguanagua del Estado Carabobo, hoy Municipio Naguanagua del estado Carabobo consta de una parcela de terreno que tiene una superficie de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (42.631, 16 MTS2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: desde el vértice V1 recorriendo una línea semirrecta de 184,53 metros hasta llegar al vértice V2 con terrenos propiedad de Alberto Souto, OESTE: partiendo del vértice V2 recorriendo una línea recta de 170,82 metros hasta llegar al punto V3, con terrenos de la Sucesión Flores y desde el punto V3 tomando un rumbo oeste –este siguiente una línea recta de 70,30 metros de 69,95 metros hasta llegar al punto V5, con terrenos que ocupa el señor Lorenzo Jiménez; SUR: partiendo del punto V5 recorriendo una línea recta de 145, 53 metros hasta llegar al vértice V6 con terrenos ocupados por bienhechurías que son o fueron de Nilda de Rodríguez y Guillermina Villegas; ESTE: partiendo del vértice V6 recorriendo una línea recta de 71,39 metros hasta llegar al vértice V7 y desde este punto tomando un rumbo este-oeste, en línea recta recorriendo una distancia de 44,63 metros hasta llegar al punto V8 y donde se toma un rumbo sur-norte en línea recta y se recorre una distancia de 182,39 metros hasta llegar al vértice V1 con terrenos propiedad de Alberto Souto.
Por otra parte, la institución de la prescripción se encuentra establecida en el artículo 1.952 del Código Civil, así:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
En la norma transcrita se colige que distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión, y b) extintiva o liberatoria. En el caso de marras la reconvención del demandado se encuentra en el primer supuesto de hecho, ya que la pretensión tiene su eje en el reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble cuya reivindicación le fue demandada.
Así las cosas, para que se perfeccione el supuesto de hecho alegado por el accionado (adquirir la propiedad por vía de prescripción), deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto, los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil, establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”.
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.”.
En las normas antes transcritas se colige como requisitos para adquirir por prescripción la propiedad de un bien y cualquier otro derecho real, los siguientes: a) que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima, y b) por el tiempo previsto en la ley de 20 ó 10 años, según sea el caso.
Es así como resulta necesario, en opinión de quien suscribe, en primer lugar verificarse la existencia de la posesión legítima, ya que al analizar este hecho debe extraer la oportunidad de su inicio, para posteriormente analizar si tiene la duración exigida por la Ley; ya que, será desde la oportunidad que se verifique la existencia de la posesión legítima que se da inicio al término para adquirir por prescripción y pueda producir por vía de consecuencia, la transferencia de la propiedad mediante la usucapión.
Ahora bien, para determinar si la posesión que alega la demandada, es la contenida en el artículo 1.953 del Código Civil, es decir, si es una posesión legítima y debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 772 eiusdem, valga decir, deben estar satisfechos los siguientes extremos, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas se entiende que la posesión es continua cuando ha sido ejercida por el poseedor durante el tiempo que se trate y se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, hace uso o goce de la cosa y por ende puede el poseedor ejercer la actuación correspondiente sobre el derecho poseído. Por otra parte, se entiende que la posesión se interrumpe cuando el poseedor deja de ejecutar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero.
Al respecto del carácter pacífico de la posesión, se entiende que ello implica el mantenimiento de la misma, sin violencia, ni contradicción u oposición de otro sujeto; mientras que por su carácter público consiste en el ejercicio de los actos posesorios, que revelen a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente.
En relación al carácter no equívoco de la posesión, consiste en que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio por quien posee, y sobre la intención de tener la cosa como propia se desarrolla cuando de la conducta del poseedor no implica el reconocimiento de otro derecho.
Así las cosas, resulta claro que para establecer una posesión como legítima deben estar satisfechos los extremos señalados en el artículo 772 del Código Civil, es decir, que quien pretende adquirir por prescripción debe probar mediante los medios de prueba idóneos que la posesión que ejerce es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Al respecto, el Doctor Oscar Lazo al comentar el Código Civil en su obra Código Civil de Venezuela específicamente en la página 468 transcribe la siguiente jurisprudencia acerca de los justificativos para demostrar la posesión legitima:
“2. los apoderados del querellante, al redactar el interrogatorio, se valieron de términos técnicos en lo referente a la posesión legitima, al preguntar a los testigos que digan como es verdad que E.R.V. ha venido poseyendo desde hace cinco años de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública o equivoca y con todas las características del verdadero propietario, la finca denominada “C”. Sobre este punto, la Corte observa que los testigos contestaron afirmativamente todas las preguntas contenidas en el interrogatorio; pero en el caso que, dada la mentalidad de unos simples jornaleros, no están en la posibilidad de comprender el significado de vocablos técnicos como los empleados en el mencionado justificativo. Dichos testigos no señalan hechos concretos ni materiales que acrediten la posesión, ni agregan ningún hecho que tipifique el concepto expresado en los términos en que está concebido el interrogatorio. De lo expuesto se deduce que los elementos constitutivos de la posesión legítima no pueden ser demostrados por una simple afirmación desprovista de contenido concreto. Por lo tanto, esta Corte le niega el valor probatorio al justificativo que sirvió de base a la querella Interdictal.-JTR, Vol. I, Págs. 224 y 225; TRSC/24-4-51.”. (Cursivas del Tribunal).
En el criterio previamente transcrito se infiere que, ya desde el año 1.951, la doctrina ha establecido que no es suficiente interrogar a los testigos sobre tecnicismos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir, que simplemente afirmen que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ya que, no constituye hechos concretos y materiales que acrediten posesión. En otras palabras, los requerimientos exigidos por la norma sustantiva civil señalada en este párrafo, deben extraerse del testimonio y bajo ningún concepto pueden ser inducidos los testigos al reconocimiento de elementos técnicos jurídicos, ya que, carecen del conocimiento necesario para comprenderlo y labor exclusiva del juez subsumir sus testimonios dentro de ellos.
En el caso de marras, es preciso señalar, que dejando de lado las contradicciones contenidas y señaladas en los exámenes realizados a cada uno de los testigos, destaca que en la totalidad de los interrogatorios la representación judicial del demandado reconviniente, se limitó a interrogar cada uno de los testigos si saben y le consta que la posesión del demandado reconviniente sobre el inmueble descrito, jamás ha sido interrumpida, ha sido pacífica, pública, no equívoca y como dueño por más de veinte años. Así pues, resulta claro que el accionado reconviniente, limitó el interrogatorio a cada uno de los testigos si tenían conocimiento que la posesión era continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, este tipo de interrogatorio, produjo de acuerdo con la doctrina que sobre este punto fue previamente transcrita, que este Juzgador considere que en sus testimonios no aportaron pruebas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sobre la posesión invoca el accionado reconviniente; ya que, insiste este Jurisdicente, conforme a la doctrina establecida desde el año 1.951, que el interrogatorio de los testigos no puede consistir en simplemente preguntarle su reconocimiento sobre la existencia de tecnicismos jurídicos, como ocurre en el presente caso, sino que debe extraerse de su testimonio la existencia de los mismos para que pueda quedar demostrada la posesión legítima, por lo tanto, con el hecho de únicamente haber preguntado a cada uno de los testigos que reconocieran la existencia de los tantas veces mencionados tecnicismos jurídicos que acreditan la existencia de la posesión legítima, no es suficiente para que conste su existencia, y en ejecución directa de la doctrina transcrita la cual comparte y hace suya este Juzgador para desechar todos y cada uno de los testimonios promovidos por el demandado reconviniente.
Es necesario que este Jurisdicente insista en que la satisfacción de esos requisitos debe ser extraída de los testimonios y no basta con el hecho que los testigos únicamente digan que “si le consta” la existencia de dichas instituciones; todo ello para que en autos quede la certeza de cuáles fueron las razones de hecho que llevó al Juez para considerar la existencia de la posesión legítima, por consiguiente, esta defectuosa técnica probatoria hace ineficaz los testimonios promovidos por el accionado reconviniente. Y así se declaran.
Por otra parte y como colofón, en todos los testigos evacuados por el accionado reconviniente procedió a interrogarlos sobre si saben y les consta que posee un inmueble que tiene como linderos “por el Norte: Terrenos de la familia Souto; por el Sur: Vivero “El Rincón”; por el Este: Terrenos de Souto; y por el Oeste: Calle “El Vivero” o mejor conocida como “Callejón Ramírez”, siendo el caso que todos respondieron afirmativamente a dicha pregunta. Ahora bien, al comparar los linderos del inmueble que señalan los testigos sobre los cuales ejerce la supuesta posesión el accionado reconviniente con los linderos del inmueble cuya prescripción demanda, este Juzgador observa que NO COINCIDEN, es decir, que no coinciden con los linderos establecidos en el título de propiedad del accionante y en el documento contentivo de la aclaratoria del mismo y considerado por los expertos para establecer la identidad del inmueble en presente juicio, con los linderos señalados por los testigos, lo que implica que tampoco demuestra con los testimonios que sus declaraciones sean sobre la posesión del mismo bien inmueble propiedad de la parte accionante y cuya prescripción pretende. Y así se declara.
Así las cosas, este Tribunal considera que el accionado reconviniente no logró demostrar en el presente juicio la posesión legítima sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende, y mucho menos aun que la supuesta posesión que a su decir ejerce y que debe insistir nuevamente este Jurisdicente, NO FUE DEMOSTRADA; sea sobre el inmueble que le pertenece al accionante reconvenido, razón suficiente para que este Juzgador encuentre la convicción que no acreditó tener posesión legítima y por vía de consecuencia, su reconvención por prescripción adquisitiva no pueda prosperar y será declarada sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Al examinar este Tribunal la pretensión del accionado reconviniente pudo concluir que no fue capaz de demostrar en el curso del proceso que ejerce posesión legítima sobre el inmueble propiedad del demandante reconvenido, por consiguiente, se encuentra satisfecho el último de los requisitos pendiente por examinar para la procedencia de la reivindicación, es decir, “la falta de derecho a poseer el demandado”, y así se declara.
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgador llega a la convicción que el accionado no demostró en el presente juicio que tenga derecho a poseer el inmueble, mientras que el actor logró probar que existe identidad absoluta con el ocupante a quien se le exige la reivindicación del inmueble, es decir, que se solicita la reivindicación sobre la persona que se encuentran en posesión ilegitima del inmueble, por lo tanto, se encuentra satisfecho el tercero de los requisitos, valga mencionar nuevamente, la falta del derecho de poseer del demandado; y así se decide.
En conclusión, este juzgador considera que el accionante reconvenido logró demostrar en el curso del proceso que la propiedad del bien inmueble cuya reivindicación pretende se derivan del carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad que tiene sobre el mismo y aunado a la circunstancia que el accionante demostró en la presente causa los elementos necesarios para que la acción por reivindicación pueda prosperar este operador de Justicia llega a la convicción que la acción reivindicatoria debe ser declarada con lugar y ordenar al demandado reconvenido que entregue el inmueble objeto de litigio libre de personas y cosas, tal y como será establecido de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo ; y así se decide.
VI
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REINVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO contra el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, ORDENA al ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.821, y de este domicilio ENTREGAR libre de personas y cosas al ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.092.108 el inmueble constituido por una Lote de Terreno con un área total de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (45.621,29 m2) delimitado por la poligonal que se describe a continuación: NORTE: Partiendo del punto V-1 del lindero Norte (N-1.133.820,48 E-610.073,73), se sigue en dirección Oeste en una distancia aproximada de setenta y cuatro metros con noventa centímetros (74,90 m) hasta encontrar el punto P-1. Del punto P-1 del lindero Norte (N-1.133.814,34 E-609.999,08), se sigue en dirección Oeste en una distancia aproximada de nueve metros con catorce centímetros (9,14m) hasta encontrar el punto P-2. Del punto P-2 del lindero Norte (N-1.133.818,38 E-609.990,88), se sigue en dirección Oeste en una distancia aproximada de ciento ocho metros con cuarenta y seis centímetros (108,46m) hasta encontrar el punto V-2. OESTE: Del punto V-2 del lindero Oeste (N-1.133.790,26 E-609.886,13), se sigue en dirección Sur en una distancia aproximada de cincuenta metros con diecisiete centímetros (50,17m) hasta el punto P-3. Del punto P-3 del lindero Oeste (N-1.133.740,48 E-609.892,40) se sigue en dirección Sur en una distancia aproximada de cuarenta y siete metros con cincuenta y siete centímetros (47,57m) hasta encontrar el punto P-4. Del punto P-4 del lindero Oeste (N-1.133.693,83 E-609.901,73), se sigue en dirección Sur en una distancia aproximada de sesenta y ocho metros con sesenta y dos centímetros (68,62m) hasta encontrar el punto P-5. Del punto P-5 del lindero Oeste (N-1.133.626,16 E-609.913,03), se sigue en dirección Sur en una distancia aproximada de quince metros con noventa y un centímetros (15,91m) hasta encontrar el V-3. SUR: Del punto V-3 lindero Sur (N-1.133.611,76 E-609.919,81), se sigue en dirección Este en una distancia aproximada de cuatro metros con setenta y tres centímetros (4,73m) hasta encontrar el punto P-6. Del punto P-6 del lindero Sur (N-1.133.613,94 E-609.924,00) se sigue en dirección Este en una distancia aproximada en cincuenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (55,63m) hasta encontrar el punto V-4. Del punto V-4 del lindero Oeste (N-1.133.618,82 E-609.979,42), se sigue en dirección Sur en una distancia aproximada de setenta metros con tres centímetros (70,3m) hasta encontrar el punto V-5. Del punto V-5 del lindero Sur (N-1.133.548,94 E-609.984,10) se sigue en dirección Este en una distancia aproximada de ciento diecinueve metros con setenta centímetros (119,70m) hasta encontrar el punto P-7. del Punto P-7 del lindero Sur (N-1.133.562,42 E-610.103,05), se sigue en dirección Este en una distancia aproximada de veintinueve metros con dieciocho centímetros (29,18m) hasta encontrar el punto V-6. ESTE: Del punto V-6 del lindero Este (N-1.133.566,41 E-610.131,95), se sigue en dirección Norte en una distancia aproximada de setenta y tres metros con treinta y nueve centímetros (73,39m) hasta encontrar el punto V-7. Del punto V-7 del lindero Este (N-1.133.639,80 E-610.131,20), se sigue en dirección Norte en una distancia aproximada en siete metros con ocho centímetros (7,08m) hasta encontrar el P-8. Del punto P-8 del lindero Norte (N-1.133.643,87 E-610.125,41), se sigue en dirección Oeste en una distancia aproximada de treinta y siete metros con ochenta y ocho centímetros (37,88m) hasta encontrar el punto V-8. Del punto V-8 del lindero Este (N-1.133.640,84 E-610.087,65), se sigue en dirección Norte en una distancia aproximada de ciento catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (114,59m) hasta encontrar el punto P-9. Del punto P-9 del lindero Este (N-1.133.755,15 E-610.079,63), se sigue en dirección Norte en una distancia aproximada de sesenta y cinco metros con sesenta centímetros (65,60m) hasta encontrar el punto V-1 punto de partida de la poligonal descrita anteriormente según aclaratoria registrada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nro. 17, folios 124 del tomo 7, del protocolo de transcripción en fecha 24 de febrero de 2011 y que le pertenece a GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo; fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nro.46, folios 156 al 158 vto. Del Protocolo 1º , Tomo 24. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el demandado de autos ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, todos identificados en el texto del presente fallo. TERCERO: CONDENA al pago de las costas al demandado por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 3:25 de la tarde.
La Secretaria,
Exp.53.901
PP/mo/aa.-