REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: HAYSSAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.366.001 y MAYADA JAZAN JAZAN, Siria, mayor de edad, pasaporte Nro. 1860130 .
ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 93.666.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
EXPEDIENTE Nº: 53.174
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Diciembre del 2008, previa distribución se recibe a la demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y bancario. Incoada por el Abogado ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.666, domiciliado en esta ciudad Valencia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HAYSSAM AYOUB AYOUB, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.366.001 y MAYADA JAZAN JAZAN, Siria, mayor de edad, Pasaporte Nro 1.860.130 .
En la fecha 17 de Enero del 2009, se le distribuye en este tribunal el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha 19 de Enero del 2009, se le da entrada y se le admitió por este tribunal. En consecuencia se ordeno emplazar a cuantas personas tuvieren afectados sus derechos para que comparecieren por ante este tribunal en el lapso correspondiente al día siguiente de la publicación. El cartel se publico en el diario EL NACIONAL y se notifico al fiscal en materia de familia de esta circunscripción judicial.
En fecha 27 de Enero de 2009, compareció por ante este juzgado el ciudadano HAYSSAM AYUOB AYUOB, a los fines de consignar el ejemplar del diario el nacional de fecha 24 de Enero, donde se hizo efectiva la publicación del cartel.
En fecha 27 de Enero del 2009, el tribunal vista la anterior diligencia se ordena desglosar y agregar a los autos.
En fecha 17 de Febrero del 2009, el alguacil de este tribunal compareció para exponer que logro notificar a la ciudadano IRMA GUTIERREZ, en su carácter de fiscal 17 de familia de esta circunscripción judicial.
En fecha 18 de Febrero del 2009, debido a que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, se procedió a abrir el lapso de pruebas.
En fecha 17 de Marzo del 2009, compareció ante este tribunal el ciudadano HAYSSAN AYOUB AYOUB debidamente asistido por el ciudadano abog. OSCAR ARNALDO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo numero 125.238, para consignar el original del documento de certificación de datos filiatorios emitido por la oficina nacional de identificación extranjería.
En fecha 20 de Abril del 2009, la secretaria de este tribunal certifico copias fotostáticas del folio 65 al 70.
En fecha 24 de Marzo del 2009, el tribunal insta a la parte a consignar copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el registro principal del estado Carabobo.
En fecha 27 de Marzo del 2009, compareció el ciudadano HAYSAM AYOUB AYOUB, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, con el fin de solicitar que se le entregasen los originales de los siguientes documentos: Certificación de datos filiatorios emitida por la oficina nacional de identificación y extranjería (ONIDEX) SAN CARLOS ESTADO COJEDES y oficio emanado de la oficina de registro civil, parroquia fraternidad, municipio puerto cabello del estado Carabobo.
En fecha 06 de Abril del 2009, vista la diligencia HAYSSAM AYUOB AYOUB, el tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia se devuelven los originales solicitados previa certificación.
En fecha 16 de Abril 2009, compareció por ante este tribunal el ciudadano HAYSSAM AYUOB AYUOB, asistido por el abogado ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, para consignar las respectivas copias para su certificación en autos.
En fecha 20 de Abril del 2009, en vista que se consignaron las copias a certificar el tribunal devuelve los originales del folio 65 al 75.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron. En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto este Tribunal observa que se desprende de los autos que desde el día 16 de Abril del 2009 hasta el día de hoy, transcurrió un tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días nueve (09) del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202º de la independencia y 154º de la federación.
El Juez Provisorio La Secretaria
Abog. Pastor Polo Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las de la mañana.-
La Secretaria
Exp. 53.174
PP/Msbc
|