REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
202º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OPORTO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 63-A.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 40.099 y 245, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA YKARAY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 85-A, en nombre de sus Directores Ejecutivos, ciudadanos, MAURICIO COLAZINGARI BERTULLI y STEFANO PACE BELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.210.793 y V-10.539.271, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. PEDRO F. GUILLEN PEÑA y ELIANA FIGUEROA CAMPOS, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 74.251 y 76.779, respectivamente
MOTIVO: QUIEBRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 24.274
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2011, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 40.099 y 245, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OPORTO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 63-A, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA YKARAY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 85-A, en nombre de sus Directores Ejecutivos, ciudadanos, MAURICIO COLAZINGARI BERTULLI y STEFANO PACE BELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.210.793 y V-10.539.271, respectivamente, a la cual se le asigno el Nº 24.274.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2011, el Tribunal admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada que el Sociedad Mercantil PROMOTORA YKARAY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 85-A, en nombre de sus Directores Ejecutivos, ciudadanos, MAURICIO COLAZINGARI BERTULLI y STEFANO PACE BELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.210.793 y V-10.539.271, respectivamente.
En fecha 01 de Junio de 2011, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nº 245, consigna las copias fotostáticas del libelo y deja constancia de haber entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil de este Tribunal, el cual por diligencia separada de la misma fecha dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de las citaciones.
Mediante diligencias de fecha 15 de Junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna las compulsas libradas a los demandados de autos dejando constancia de no haber podido realizar la citación de los demandados.
En fecha 16 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por cartel de las partes demandadas.
En fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal acuerda la citación por cartel solicitada.
Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2011, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nº 245, consigna ejemplares de los diarios en los cuales aparece la publicación del correspondiente cartel, los cuales se agregan a las acteas por auto de la misma fecha.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel librado en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 24 de Enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se designe defensor judicial en la presente causa, lo cual se acordó mediante auto de fecha 30 de Enero de 2012.
En fecha 22 de Febrero de 2012, la parte demandante presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de Mayo de 2012, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, la abogada ELIANA FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.779, solicita devolución de originales, lo cual el Tribunal acuerda mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2012.
En fecha 09 de Abril de 2013, el abogado PEDRO GUILLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita sea decretada la perención de la instancia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 04 de Mayo de 2012, la abogada ELIANA FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.779 presenta escrito de promoción de pruebas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en 04 de Mayo de 2012, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandada, c presenta escrito de promoción de pruebas, y transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once y seis minutos (11:06 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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