REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, FERNANDO TEODOCIO ANDRADE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.281.505 de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIAL: Abg. RAFAEL PÉREZ VASQUEZ y MAGALI RIVAS CARCURIAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.671 y 156.035 respectivamente y de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, NAHILET YELITZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.160.053 de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITVA.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 24.413.


En fecha 18 de Noviembre de 2.011, el ciudadano FERNANDO TEODOCIO ANDRADE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.281.505 de este domicilio, asistido por los abogados RAFAEL PÉREZ VASQUEZ y MAGALI RIVAS CARCURIAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.671 y 156.035 respectivamente y de este domicilio; interpusieron demanda por DIVORCIO, contra la Ciudadana NAHILET YELITZA PÉREZ RICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.160.053 de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 21 de Noviembre de 2.011, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.413.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 23 de Enero de 2.011, el abogado RAFAEL PEREZ VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.671 apoderado judicial del actor, mediante la cual consigna copias fotostáticas, asi como los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 23 de enero de 2012, el Alguacil de este tribunal deja constancia que
recibió expensas para su traslado.
En fecha 10 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal José German González, consigna boleta y deja constancia que notifico ala Fiscal del ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 10 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa librada a la ciudadana NAHILET YELITZA PEREZ.
En fecha 29 de febrero de 2012, el abogado RAFAEL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.671, apoderado judicial de la actora, solicita la citación por carteles. En la misma fecha este Tribunal acordó la citación por carteles. Se libro cartel.
En fecha 24 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consigno ejemplares de los diarios NOTI-TARDE y CARABOBEÑO.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Secretario del Tribunal deja constancia que fijo el cartel de citación librado a la ciudadana NAHILET YELITZA PÉREZ.
En fecha 13 de junio de 2012, la abogada MAGALI RIVAS CARCURIAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 156.035 de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora, solicita el nombramiento del defensor judicial a la demandada de autos.
En fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal designo a la abogada MELISSA PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el NRo. 116.211 de este domicilio.
En fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal José German González, consigna boleta dejando constancia que notifico a la defensora judicial.
En fecha 28 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial abogada MELISSA PAREDES.
En fecha 28 de junio de 2012, la abogada MAGALI RIVAS CARCURIAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 156.035 de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal acordó la citación de la defensora ad-litem. Se libro compulsa y recibo.
En fecha 13 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo y deja constancia que citó a la defensora judicial designada.
En fecha 01 de Octubre de 2012, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandante insiste en continuar con el Proceso de divorcio hasta su total culminación, el Tribunal emplaza demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2.012, la defensora judicial de la parte actora, dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de Diciembre de 2012, la parte actora insiste en la demanda de divorcio.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 08 de Enero de 2013, la defensora judicial de la parte accionada presento
escrito de pruebas.
En fecha 14 de Enero de 2013, este Tribunal agrego las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 14 de enero de 2013, la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2013, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 31 de enero de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMIREZ RAMIREZ y LIU BEVERLYN HERNANDEZ RODRIGUEZ.
En fecha 25 de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informes. Asimismo el Tribunal deja constancia del mismo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 05 de Diciembre de 2.002, contrajo matrimonio con la ciudadana, NAHILET YELITZA PÉREZ RINCON, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.160.0537 de este domicilio, por ante el Consejo Municipal del Distrito Capital, del municipio Libertador del Distrito Capital, del Municipio Libertador del Distrito Capital, alega que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Portocarrero esquina Calle Independencia, Parroquia San Blas Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, expone que de esa unión no procrearon hijos.
Manifiesta que de nuestra unión todo marcho bien, en un clima de armonía, entendimiento, comprensión y respeto, pero aproximadamente desde el mes de enero de 2004, mi cónyuge tomo una conducta hostil en contra de mi persona, agrediéndome física y verbalmente, pero ante esta situación trate de mantener nuestra relación matrimonial procurando una reconciliación entre ambos y cumpliendo con mis deberes matrimoniales, pero esta actitud hostil fue empeorando y agravándose cada vez más hasta el punto de que me insultaba delante de cualquier persona que se encontrara ya sea en la casa, como en cualquier lugar público con palabras obscenas, humillantes hacia mi y mi familia, exponiéndome con esa actitud al escarnio, odio y desprecio público, sin embargo a pesar de todo le he aconsejado que visitara un profesional para q orientara y la ayudara lamentablemente nunca me escucho.
Que se presento el día 11 de Abril de 2004, en nuestro hogar, recogió sus pertenencias, entre otras cosas, su ropa, dinero, joyas, diciendo en alta voz y sin importarle los vecinos que no regresaría mas, y hasta la presente fecha no ha regresado, ya que al poco tiempo me entere por ella misma que se había ido a vivir a la Urbanización Padre Alfonso, calle 120 Casa N° 104, Parroquia San José Municipio Valencia, incumpliendo con sus labores matrimoniales, morales espirituales e inclusive el de cohabitación.
Que hasta la presente fecha mantiene su actitud de continuar viviendo fuera de nuestro hogar común a pesar que siempre le he insistido en una reconciliación entre
nosotros.
Que durante la unión matrimonial no adquirimos bienes a liquidar.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que ocurro por ante usted para demandar como en efecto lo hago a mi legitimo cónyuge NAHILET YELITZA PÉREZ RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.160.053 por Divorcio fundamentado en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y solicita lo siguiente:
Que la sentencia que dicte este Tribunal declare el divorcio.
Que a los efectos de la sentencia declare extinguida la comunidad conyugal. Que la demandada sea condenada en costas procesales, al pago de los honorarios profesionales de los abogados que designare hasta la definitiva terminación del presente procedimiento.
Alegatos de la Parte Demandada
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda de divorcio contenida en el expediente Nro. 24.413.
Que es cierto que endecha 05 de diciembre de 2002, mi defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano FERNANDO TEODOCIO ANDRADE GARCIA, ante el consejo Municipal del Distrito Capital, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Es cierto, que desde el principio de su unión todo marcho muy bien, en un clima de armonía, entendimiento, comprensión y respeto.
Niega, Rechaza y contradice que aproximadamente desde el mes de enero de 2004, su defendida ciudadana NAILEHT YELITZA PEREZ RINCÓN, tomara una conducta hostil en contra del demandante.
Es falso, niega y contradice, que esa supuesta y negada actitud hostil de su defendida fuese empeorando y agravándose cada vez mas, hasta el punto de que ella lo insultara delante de cualquier persona que se encontraba en su casa o en cualquier lugar público.
Es falso que en fecha 11 de abril de 2004, su defendida se presentara en el hogar conyugal y recogiera sus pertenencias, tales como ropa, dinero y joyas, diciendo en alta voz y sin importarle los vecinos, que no regresaría más y que hasta la fecha no haya regresado.
Niega, rechaza y contradice la demanda de divorcio intentada por el ciudadano FERNANDO TEODOCIO ANDRADE GARCIA, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del código Civil Venezolano, referida al abandono.

PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
Acta de matrimonio contemplada en los folios N° 8, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMIREZ y LIU BEVERLYN HERNANDEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 17.154.834 y 13.549.023 respectivamente con domicilio en Caracas, quienes fueron interrogados por la parte
demandante.
Testigo: MARIA ALEJANDRA RAMIREZ:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FERNANDO ANDRADE GARCIA y la Ciudadana NAHILET PEREZ?. RESPONDONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de su persona, sabe y le consta que están casados y actualmente se encuentran separados?. REPONDIO: “Si, me constan que están casados y me consta que están separados desde hace 8 años”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si observo el momento en que la señora NAHILET PEREZ, salio de su residencia a la cual no regreso mas?. RESPOINDIO: “Bueno si en una oportunidad estaba fuera de mi casa, y presentencia una discusión, hubo un intercambio de palabras y ella se fue molesta y luego no la vi mas y al poco tiempo al señor tampoco, me imagino que por su trabajo porque viajaba”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si desea agregar algo mas?. RESPONDIO: “No nada mas”. Cesaron. En este estado la abogada MELISSA PAREDES MORILLO, procede a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha aproximadamente conoce a los ciudadanos FERNANDO ANDRADE GARCIA y NAHILET PEREZ?. RESPONDIO: “Desde junio o julio, no recuerdo muy bien, el año fue 2003”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, que relación tiene con los ciudadanos FERNANDO ANDRADE GARCIA y NAHILET PEREZ?. RESPONDIO: “Ninguna”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cual era su domicilio para el año 2003 fecha en que conoció los ciudadanos FERNANDO ANDRADE GARCIA y NAHILET PEREZ ?. RESPONDIO: “Vivía aquí en valencia, en la parroquia San Blas edificio Venus piso 3 apartamento 3-B”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha aproximadamente fue que presencio que la ciudadana NAHILET YELITZA PEREZ, se fue del hogar conyugal?. RESPONDIO: “Eso fue en el año 2004, lo recuerdo bien, porque fue el año en que pese la universidad y venia llegando”.


Testigo: LIU BEVERLYN HERNANDEZ RODRIGUEZ:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?. RESPONDIO: “No”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana LUISA ELENA GUEVARA de GONZALEZ?. REPONDIO: “hace como 30 años”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si la señora LUISA ELENA GUEVARA y el ciudadano ALI JOSE GONZALEZ , tenían su domicilio conyugal en el sector vista alegre calle negro Primero N° 5 del Municipio Diego Ibarra?. RESPONDIO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano ALI JOSE GONZALEZ abandono su domicilio conyugal que tenia establecido con el ciudadana LUISA ELENA GUEVARA, y su hija?. RESPONDIO: “Si, desde que conozco la señora LUISA a estado sola con su hija”. Cesaron. En este estado la abogada MERY MEDINA SILVA, procede a repreguntar y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce al ciudadano ALI JOSE GONZALEZ?. RESPONDIO: “BUENO YO cuando me mude al barrio vista alegre estaba muy pequeña no lo recuerdo a el, siempre la vi sola. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, a tenor de lo contestado por usted en la primera repregunta, porque usted viene a declarar en este procedimiento?. RESPONDIO: “Si, la señora Luisa a estado tantos años con su hija con un hombre que nunca apareció no es justo que siga casada con el. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que año nació usted?. RESPONDIO: “1975”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que de razón fundada de todo lo declarado?. RESPONDIO: “Bueno, yo
vengo a declarar a favor de la señora Elena porque la conozco desde hace 30 años y he sido testigo de todo lo que ella a pasado con su hija”.
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

DE LA PARTE DEMANDADA
Telegrama enviado con acuse de recibo, Instituto Postal Telegráfico de la republica Bolivariana de Venezuela, Coordinación de Servicios Especiales y Telegrafía Región Carabobo, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante en su escrito liberal. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte, la cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo
demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por el Ciudadano, FERNANDO TEODOCIO ANDRADE GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.281.505, donde alega que la ciudadana NAHILET YELITZA PÉREZ RINCON, aproximadamente desde el mes de enero del año 2004 su cónyuge tomo una conducta hostil en contra de mi persona, agrediéndolo física y verbalmente pero ante esta situación trato de mantener su relación matrimonial procurando una reconciliación entre ambos y cumpliendo con sus deberes matrimoniales, pero esta actitud hostil fue empeorando y agravándose cada vez más hasta el punto de que me insultaba delante de cualquier persona que se encontrara ya sea en la casa, como en cualquier lugar público con palabras obscenas, humillantes hacia el y su familia, exponiéndolo con esa actitud, odio y desprecio público.
Por todas las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, es por lo que decidió demandar por Divorcio a su cónyuge ciudadana NAHILET YELITZA PÉREZ RINCON, se declare el divorcio y extinguida la comunidad conyugal, fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“...Artículo 185...
• . Son causales únicas de divorcio...
... 2º El abandono voluntario...”
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se observa que en el caso de autos el abandono voluntario, debido a que el cónyuge tomo la determinación de irse de la casa, sin que hasta el momento haya vuelto al hogar esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos NURIA EVA REQUEJO GARCIA y JORGE MARIO ALVAREZ PADIERNA. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano, FERNANDO TEODOCIO ANDRADE GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.281.505, contra la Ciudadana, NAHILET YELITZA PÉREZ RINCON,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.160.053, por DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FERNANDO TEODOCIO ANDRADE GARCIA y NAHILET YELITZA PÉREZ RINCON, desde el 11 de Abril del año 2.004. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (13) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ
SECRETARIO