REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, GREGORIA VIRGINIA CONTRERAS CASTILLO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.206.672.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.379.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana PEGGY ESPINOZA SEIJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.7.125.290
APODERADO
JUDICIAL Abg. GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.420.
PARTE
CO-DEMANDADA: Ciudadano LUIS HECTOR VISO ERNANDEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.844.115.
APODERADO
JUDICIAL Abg. ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.518.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: No. 24.644
Visto el escrito de fecha 09 de mayo de 2013, presentado por el GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.420, apoderado judicial de la ciudadana PEGGY ESPINOZA SEIJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.7.125.290, parte co-demandado, en su contestación de la demanda fundamenta que la presente causa debe llevarse por el procedimiento ordinario, alegando que en auto de admisión de la demanda se aprecia que la orden de comparecencia se ordeno para el segundo (2do) día de despacho siguiente después de practicada la citación para dar contestación a la demanda lo que se evidencia que la causa se esta tramitando por procedimiento breve.
Ante estos señalamientos debe quien juzga realizar un exhaustivo análisis de la presente causa, se verifica que ciertamente se admitió por el procedimiento breve de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento civil, donde se establece que: “…Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”… siendo lo correcto el procedimiento ordinario debido a que la demanda se sustenta en un retracto legal entre comuneros y no un retracto legal arrendaticio tal y como lo prevé el articulo 1.546 del Código Civil el cual nos establece que :
El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia patria ha señalado en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de Julio de 2003, en materia de Reposición ha dicho la Sala Político Administrativa:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es menester el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscabe el derecho a la defensa…
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2.003 ha señalado que:
“.. la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de su consecuencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectados por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarlas, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…”
Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De lo antes expuesto, efectivamente se observa que se trata de una demanda que debió ser admitida por el procedimiento ordinario, por lo cual esta sentenciadora reforma el auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2012. En consecuencia, se declara nulas las actuaciones correspondientes a los folios números 44, del folio 50 al 87, del 93 al 145. Quedando con plena valides los poderes otorgados por las partes y sus citaciones presentadas que rielan en el folio 45 al 49, del 88 al 92, en fechas 30-04-2013 y 06-05-2013; Asimismo, en razón de que los demandados se encuentran a derecho por su citación, se le concede nuevamente un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente para que comparezca por ante este Tribunal y den contestación a la demanda incoada en su contra, lapso que comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada y conforme a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 206 Código de Procedimiento Civil, ORDENA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión. Y ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, Valencia a los 15 días del mes de mayo de Dos mil Trece (2.013). Años 203° de la Federación y 154º de la Independencia.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once (11:00 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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