REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Mayo de 2013
203º y 154º
Visto contenido del escrito del libelo de la demanda de fecha 25 de Febrero del año en curso, presentado por el abogado OCTAVIO ROSSELL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.109, actuando como apoderado judicial del abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.221 de este domicilio, en donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda, los cuales se puede presumir que existe una relación en torno al inmueble objeto de la controversia, asimismo se desprende de dichos instrumentos la presunción de buen derecho a favor del actor mas aun cuando presuntamente no existe un documento autenticado que permita el resarcimiento de daños posibles a futuro.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso, por lo tanto éste queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega la parte actora:
“...existe el fundado temor de que, mientras dure el procedimiento y hasta que se produzca la sentencia definitiva en el mismo, existirá el riesgo manifiesto de que el accionado pueda hacerse insolvente para evadir el cumplimiento de los dispuesto en la sentencia que ha producirse en este juicio, en el cual, sin duda alguna, ha de quedar establecido de derecho a cobrar a honorarios, los cuales no podrían hacerse efectivos ante la insolvencia de quien ha de pagarlos, ocasionando así daños de dicifil reparación a mi representado.”
Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento distinguido con la nomenclatura P.H-D, Piso Pent-House y el maletero identificado con la letra y número “M-32”, ubicado en el nivel Jardín, ambos del Edificio “CASABLANCA APARTAMENTOS” situado el referido edificio en la calle 110 (Avenida Auyentepuy) de la Urbanización “Terrazas del Country”, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo e identificado con el número cívico 146-190. Consta del documento de adquisición de los inmueble y del respectivo Documento de Condominio, que el área, linderos son los siguientes: Consta de dos (02) plantas o niveles, con una superficie total aproximada de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (738, 10 M2), estando distinguido o distribuido de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Consta de un (01) Hall; Un (1) salón, Un (1) comedor, Un (1) baño de visitante, un (1) salón de estudio y/o usos múltiples; una (1) terraza descubierta, escalera que conduce a la planta alta, área para cocina y espacio para despensa, un ducto de comunicación con la planta alta, un (1) pantry, lavadero, estar de servicio, una (1) habitación de servicio, un (1) baño de servicio, una (1) terraza parcialmente techada y parte descubierta. PLANTA ALTA: Consta de un (1) estar intimo, un (01) closet de lencería, una (01) habitación principal con vestier, baño y jardinera, dos (2) habitaciones auxiliares con vestier y baño incorporado, terraza descubierta y jardinera en cada una. LINDEROS PARTICULARES: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, y OESTE: Apartamento P.H-C, al identificar el apartamento le corresponde CINCO (5) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 95, 96, 97, 128 y 129, ubicados en el Nivel Sótano Uno (1) y el maletero distinguido como M-16, se encuentra en el Nivel Sótano Uno (1). MALETERO M-32: Con una superficie aproximada de CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (14,80 mts2), consta de un salón y una sala de baño. LINDEROS PARTICULARES: NORTE: Fachada Norte; SUR: Pasillo maletero, ESTE: Maletero M-33 y OESTE: Maletero M-31, le corresponde un porcentaje de condominio de 6,22% y al maletero “M-32” un porcentaje de 0,06 % sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes del edificio, todo lo cual consta en documento de Condominio “CASABLANCA APARTAMENTOS”, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2008, bajo el Nº 03, folio 1 al 27, Protocolo Unico, Tomo 68. La propiedad consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el Nº 30, folios 1 al 6, Protocolo Unico, Tomo 86, actualmente le pertenece al ciudadano HASEM YUSSEF YUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.133.344, de este domicilio, según documento Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, el 11 de Julio de 2012, bajo Nº 2012.1839, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 312.7.9.6.8081 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario