REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OESTE, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 43, folios vto 139 al vto 145, tomo XLVI.
APODERADO
JUDICIAL: Abgs. MANUEL BELLERA, DONATO PINTO LAMANNA, DONATO PINTO MALDONA, MARJORIETH YETSABETH SALAZAR VASQUEZ, HERZELEIN SAAVEDRA QUERO Y JOSE DAVID LA RIVA LEAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 10.902, 1.606, 49.010, 121.532, 135.532 y 149.967.-
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, SANDRO SANTORO CASTELLANO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.281.722
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.519.
PARTE
CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FIANZAS, C.A.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. SALVADOR ENRICO GAMBINO CIPOLLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.105.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 24.260.
En fecha 18 de abril del 2011, se recibió por distribución oficio N° 461, de fecha 11 de abril de 2001, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua Y san Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo expediente N° 17.416 nomenclatura de ese Tribunal, por declinatoria de competencia por la materia.
En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda.
En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal admite la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2011, la parte demandante consigna copias fotostáticas para la realización de las compulsas.
En fecha 10 de mayo de 2011, el apoderado de la parte demandante, solicita se practique la citación de la empresa MUNDIAL SEGURIDAD Y FIANZAS, C.A., en la persona de JUAN CARLOS PAEZ DELGADO.
En fecha 30 de mayo de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna los emolumentos necesarios para la citación, en esa misma fecha el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para la citación.
En fecha 04 de junio de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandante consigna comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 03 de julio de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandante solicita se designe defensor judicial. En fecha 10 de julio de 2012, se cumplió con lo solicitado.
En fecha 09 de agosto de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandante solicita que en vista de que no se ha podido notificar al defensor judicial designado requiere se designe nuevo defensor judicial. En fecha 19 de septiembre de 2012, el tribunal designa nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2012, el alguacil de este tribunal consigna boleta firmada por la abogada CARMEN CORREA en su carácter de defensor judicial.
En fecha 23 de octubre de 2012, tuvo lugar acto de juramentación de defensor judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2012, el tribunal cita a la defensora judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el alguacil consigna recibo para citar a la defensora judicial.
En fecha 06 de diciembre de 2012 la abogada CARMEN CORREA, en su carácter de defensora judicial de SANDRO SANTORO CASTELLANO parte co-demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FIANZAS, C.A, parte co-demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2012 la abogada CARMEN CORREA, en su carácter de defensora judicial de SANDRO SANTORO CASTELLANO parte co-demandada, consigna escrito de pruebas.
En fecha 07 de enero de 2013, el tribunal admite el escrito de prueba de la abogada CARMEN CORREA, en su carácter de defensora judicial de SANDRO SANTORO CASTELLANO parte co-demandada.
En fecha 07 de enero de 2013, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 07 de enero de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FIANZAS, C.A, parte co-demandada, consigna escrito de pruebas.
En fecha 08 de enero de 2013, el tribunal admite los escritos de pruebas presentados por las partes.
CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Relata la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 01 de junio de 2010, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, sobre tres (3) inmuebles distinguidos con los Nrs 41, 42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, 4to nivel, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, destinados al uso de maquinas video diversión, el cual fue fijado un canon de arrendamiento mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) alega que el mismo debe ser presentado dentro de los cinco de cada mes, en caso contrario pagara la cantidad de CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0.50) por concepto de gastos de cobranza por cada mes vencido y no pagado en el lapso señalado.
Asimismo expone que la duración del contrato de arrendamiento es de seis (06) meses contados a partir del 01 de junio y finalizaba el 01 de diciembre de 2010, alega que en caso de insolvencia de “EL ARRENDATARIO”, “LA ARRENDADORA”, tendrá acción para solicitar la desocupación Judicial inmediata del inmueble arrendado.
Alega que consta de contrato de fianza de arrendamiento No. 14.752, debidamente autenticado por ante la Notarla Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 04 de junio 2010, bajo el No. 57, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, alega que el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO suscribió un contrato de fianza de arrendamiento con la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., sociedad mercantil
Domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 35, Tomo 839-A, de fecha 21 de mayo de 1997, y modificados sus Estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, bajó el No. 48, Tomo 45-A, de fecha 29 de junio de 2006, representada por su Presidente JUAN CARLOS PÁEZ DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.178.179; a través del cual dicha sociedad de comercio se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO hasta por la cantidad de “CIENTO SESENTA MIL BOLIVÁRES (Bs.160.000,00) para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento que asumió el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO de conformidad con el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de junio 2010, en el que la INMOBILIARIA OESTE C.A., dio en arrendamiento a SANDRO SANTORO CASTELLANO tres (3) inmuebles de su propiedad distinguidos con los Nos. 41, 42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, 4to Nivel, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Establece el aludido contrato que la vigencia de esta fianza será por el plazo de seis (06) meses, contados a partir de la firma del Contrato, pudiendo prorrogarse por lapsos iguales mediante la emisión de un anexo.
Alega que para la presente fecha el ciudadano antes mencionado adeuda a la parte actora la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs,. 268.800,00) por conceptos de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a las mensualidades que vencieron los días 05 de octubre, 05 de noviembre de 2010, 05 de diciembre de 2010, 05 de enero de 2011, 05 de febrero de 2011 y 05 de marzo de 2011.
Por lo antes expuesto demanda al ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, a los fines de que desaloje totalmente los tres (3) locales comerciales antes descritos por haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento por concepto de mensualidades vencidas así como las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Asimismo a la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A. en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO para que cancele la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs,. 268.800,00), que corresponde al monto de mensualidades vencidas. Igualmente en cancelar los costos y costas procesales.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Rechaza, niega y contradice la presente demanda por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO
Alega la parte demandada que es cierto que se constituyo como fiador solidaria y principal de las obligaciones asumidas por el ciudadano SANDRO SANTORO con la INMOBILIARIA OESTE C.A., por lo que reconoce todo y cada uno de los contratos alegados por la parte actora, por lo que reconoce todos y cada uno de los contratos que fueron agregados en el libelo de la demanda.
Alega la inepta acumulación de pretensión, por cuanto expone que en el petitorio se componen dos (02) aspectos, el primero a la entrega de los inmuebles objeto del litigio y la segunda que le sean cancelados todas y cada una de las mensualidades vencidas con el Impuesto al valor agregado incluido mas las que se sigan adeudando hasta el momento en el cual que tenga la posesión definitiva de los inmuebles, alega que no es posible que exija el desalojo del inmueble en razón de un supuesto incumplimiento del contrato la cual daría la terminación del mismo y el pago de las mensualidades lo cual implica el cumplimiento del contrato.
Asimismo expone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el desalojo de un inmueble solo puede solicitarse cuando el contrato sea a tiempo determinado o verbal, alega que la duración del contrato es de seis (06) meses fijos e improrrogables y como el primero de diciembre de 2010 se venció el contrato de arrendamiento y comenzó la prorroga legal por seis (06) meses la cual culminaba en fecha primero de junio de 2011, prorroga legal que para la fecha en que el actor intento la demanda no había culminado.
Señala que la obligación de la parte actora de notificar en la oportunidad correspondiente y por escrito de cualquier hecho que a futuro pudiese originar reclamo alguno, lo cual efectivamente no realizo con lo cual incumplió con sus obligaciones contractuales. Alega que la parte actora al aceptar el contrato de fianza, en consecuencia acepta las estipulaciones señaladas en las condiciones generales que forma parte integral del contrato de fianza. Por lo que alega que transcurrió mas de un año desde el momento en el cual la actora, tenia conocimiento del supuesto retraso del pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano SANDRO SANTORO hasta el momento que se logro la citación, por lo que alega que la parte actora señala que en fecha 05 de octubre de 2010 el ciudadano antes mencionado ya había incumplido con sus obligaciones contractuales.
Igualmente señala que la INMOBILIARIA OESTE C.A., otorga la fianza por un periodo de 6 meses contados a partir del día 4 de junio de 2010 y que culminaba el día 4 de diciembre de 2010, por lo que en el supuesto negado que el ciudadano SANDRO SANTORO, haya incumplido con sus obligaciones contractuales, a la empresa antes señalada solo le correspondería responder solidariamente hasta por la cuota que vence el día 4 de diciembre de 2010 y no las mensualidades que se encuentran fuera del periodo del tiempo de vigencia del contrato de fianza.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OESTE, C.A, por ante la Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 43, folios 139 al vto 145, tomo XLVI, al abogado MANUEL BELLERA. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2010, Se aprecia por ser copia de un documento público, tal como lo distingue el artículo 1.360 del Código Civil e igualmente por no haber sido motivo de impugnación ni tacha de falsedad
Contrato de fianza de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 04 de junio de 2010, bajo el N° 57, tomo 97. Se aprecia por ser copia de un documento público, tal como lo distingue el artículo 1.360 del Código Civil e igualmente por no haber sido motivo de impugnación ni tacha de falsedad
Seis (06) Recibos emitidos por la empresa INMOBILIARIA OESTE, C.A., de fecha 04 y 22 de marzo de 2011, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto son pruebas preconstituidos por una sola de las partes.
Según sentencia N° 830/2005, de fecha 11 de mayo de la Sala Constitucional, la cual prevé, que tratándose de instrumentos mercantiles emanados de la propia parte que lo promueve, conforme lo establece el articulo 124 del Código de Comercio, el mismo es indispensable que haya sido aceptado por su contrincante, pues de no serlo carece de eficacia probatoria y así se declara.
Documento de propiedad de los locales distinguidos con los Nrs 41, 42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, 4to nivel, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoco el merito favorable de autos, esta Juzgadora nada tiene que expresar por cuanto no es un medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Invoco el merito favorable de autos, esta Juzgadora nada tiene que expresar por cuanto no es un medio de prueba.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que la parte co-demandada alega la inepta acumulación de pretensión, por cuanto expone que en el petitorio se componen dos (02) aspectos, el primero a la entrega de los inmuebles objeto del litigio y la segunda que le sean cancelados todas y cada una de las mensualidades vencidas con el Impuesto al valor agregado incluido mas las que se sigan adeudando hasta el momento en el cual que tenga la posesión definitiva de los inmuebles, alega que no es posible que exija el desalojo del inmueble en razón de un supuesto incumplimiento del contrato la cual daría la terminación del mismo y el pago de las mensualidades lo cual implica el cumplimiento del contrato
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0 104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta
A tales efectos se observa, que la parte actora demanda por DESALOJO, cuya pretensión es la desocupación de los inmuebles y por ende la cancelación de las mensualidades vencidas y en pagar las costas y gastos de este procedimiento.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, y. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles...
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, quien aquí decide verifica que se trata de pretensiones compatibles, no son contrarias entre sí, y pueden ser tramitadas en un mismo procedimiento, es por lo que se declara improcedente la solicitud de inepta acumulación, en consecuencia se pasa a decidir sobre el fondo de lo debatido. ASI SE DELARA.
Ahora bien con relación a la defensa de la co-demandada la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A, este Tribunal observa que efectivamente la parte actora antes acreedora tuvo en su dominio instrumento de fianza donde consta en el articulo N° 2 de las condiciones generales, la cual establece que; “…transcurrido un año desde que ocurra un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducaran todos los derechos y acciones frente a la compañía…” así pues conforme al contenido contractual de dicho instrumento ha debido el entonces acreedor, hoy, demandante procurar ejercer la acción que considero pertinente en un lapso perentorio de un año luego de la ocurrencia de la mora del co-demandado antes afianzado, y procurar con ese mismo periodo de tiempo la citación del mismo, pues conforme se desprende de la misma no hacerlo acarrearía la imposibilidad de accionar contra la afianzadora MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A.
En tal sentido puede verificarse de las actas procesales que el supuesto de hecho que dio nacimiento a la acción aquí interpuesta devino en fecha 05 de marzo de 2011, oportunidad esta en la cual se verifico la insolvencia del co-demandado SANDRO SANTORO, lo que se quiere decir que el actor debió procurar y citar antes del año y como quiera que la citación no se logro sino a través del defensor judicial en fecha el 04 de diciembre de 2012, es por lo que no hay duda que la acción caduco respecto del co-demandado MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., razón por la cual se desecha la acción incoada en su contra, en consecuencia se determina exonerado de pagar las cuotas que se le imputo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión deducida se concreta en la demanda de Desalojo, por cuanto la parte actora alega que en fecha 01 de junio de 2010, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, sobre tres (3) inmuebles distinguidos con los Nrs 41, 42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, el cual fue fijado un canon de arrendamiento mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), la duración del contrato de arrendamiento es de seis (06) meses, el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO suscribió un contrato de fianza de arrendamiento con la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., dicha sociedad de comercio se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO hasta por la cantidad de “CIENTO SESENTA MIL BOLIVÁRES (Bs.160.000,00) para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento que asumió el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO de conformidad con el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de junio 2010, en el que la INMOBILIARIA OESTE C.A.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”
Asimismo, es fundamental para la decisión de la causa, debe esta juzgadora determinar la naturaleza del contrato, en el sentido si trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, observando que en la cláusula Tercera del mismo se establece su duración es de seis (06) meses fijos contados a partir del 01 de junio de 2010, hasta el 01 de diciembre de 2010.
En relación a la prorroga legal, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la duración de la prorroga legal es de seis (06) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato, prorroga legal de la cual el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, perdió el derecho, por cuanto la parte demandada antes identificada incumplió con sus obligaciones contractuales al quedar insolvente con las mensualidades al vencimiento del contrato, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 ejusdem, obligación que hasta la presente fecha no ha cumplido, es decir que no ha entregado el inmueble, lo cual determina, que el contrato paso a ser un contrato a tiempo indeterminado cuando la causa de incumplimiento alegada es la falta de pago del canon de arrendamiento, de al menos dos (2) mensualidades consecutivas, sólo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado.
Igualmente se observa que las partes en el contrato de arrendamiento habían pactado que las mensualidades vencidas, el pago se debía efectuar los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mes, tal como lo establecieron en el contrato de arrendamiento realizado, por lo que la parte actora probo fehacientemente el incumplimiento realizado por el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO. Con fundamento a lo antes citado y en la falta de prueba del hecho del pago alegado por la parte demandada de los cánones correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2010, y enero, febrero y marzo de 2011, se declara procedente la pretensión de desalojo.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda intentada por Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OESTE, C.A. contra el Ciudadano, SANDRO SANTORO CASTELLANO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.281.722 y la Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FIANZAS, C.A, por DESALOJO, en consecuencia SE CONDENA al Ciudadano, SANDRO SANTORO CASTELLANO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.281.722 PRIMERO: la devolución de los tres (3) inmuebles distinguidos con los Nrs 41, 42 y 43 del Centro Comercial Parque Aragua, 4to nivel, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARESS (Bs.268.800,00), correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00), cada canon mensual, y las mensualidades que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Se condena a la parte demandada ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 08 días del mes de mayo de 2013.-
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once (11:00 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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