REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
PAREDEKO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el N° 12, Tomo 73-A.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DEIVYS MILAGROS ROJAS GONZALEZ y DALIMAR DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 168.662. y 172.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
ROSALBA HERNANDEZ RAMIFREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 14.762.875, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.537.

Las abogadas DEIVYS ROJAS GONZALEZ y DALIMAR ROJAS GONZALEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PAREDEKO, C.A., en fecha 18 de diciembre de 2012, demandaron por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, a la ciudadana ROSALBA HERNANDEZ RAMIREZ, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador Los guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 20 de diciembre de 2012.
El 14 de enero de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inamisible la demanda, de cuya decisión apeló el 17 de enero de 2013, las abogadas DEIVYS ROJAS GONZALEZ y DALIMAR ROJAS GONZALEZ, apoderadas actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 23 de enero de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de enero de 2013, bajo el N° 11.537.
Consta igualmente que en fecha 28 de febrero de 2013, la abogada DEIVYS ROJAS GONZALEZ, apoderada actora, presentó escrito de informes; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…. Actuando en este acto en carácter de endosatario por procuración de la ciudadana ROSALBA HERNANDEZ RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.762.875, representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO CHIKI EXPRES, C.A. Con registro de información fiscal bajo el número de RIF: 29639882-8, con DOMICILIO FISCAL EN: AV. ANDRES ELOY BLANCO, CC. SHOPPING CENTER, NIVEL SOTANO, LOCAL 112 Y 113, URB. PREBO. VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Según consta en endoso de la letra de cambio de la cual es beneficiario el endosatario; endoso este, que autoriza a su beneficiario para cobrar, demandar, reconvenir, contestar reconvenciones, promover pruebas, informes y conclusiones y en fin realizar las gestiones necesarias para obtener el cobro de la suma adeudada y sus intereses; letra de cambio esta, librada y aceptada por la ciudadana ROSALBA HERNANDEZ RAMIREZ. Es por ello, que ocurrimos, ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar:
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
La ciudadana ROSALBA HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-14.762.875 y con domicilio en la URB. SANTA EDUVIGES, VIA CARIALINDA, AV. PRINCIPAL, CASA 82-99, DE NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO. Es deudora cambiaría de nuestro Poderdante por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) a cuyo efecto emitió una letra de cambio por dicho monto en fecha 30 Marzo del año 2012, con fecha de vencimiento para el día 30 de Abril del mismo año, señalando como lugar de pago la ciudad de Valencia, de% este mismo Estado; la cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por la prenombrada ciudadana ya identificada han sido infructuosas.
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSION
Es intentar obtener el cobro del instrumento cambiario ya señalado, adeudado por la referida ciudadana; a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. Cuya fecha de vencimiento fue para el día 30 de Abril del año 2.012; por un monto de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), del valor entendido, para ser cobrada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a favor del suscrito portador y beneficiario, PAREDEKO C.A. y cuyo instrumento adjuntamos en su original marcado “A”. De esta misma forma y dentro de este orden de ideas, ciudadano (a) Juez, consignamos anexo al presente libelo, un Cheque Jurídico, de CHIKI EXPRESS C.A signado bajo el Nro. 39924721, de la Cuenta Bancaria Nro. 0105-0137-73-1137030895, del Banco Mercantil, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), el cual fue otorgado en la fecha 30 de Abril de 2012, y que al pretender hacerlo efectivo, esto no fue posible debido a que la cuenta bajo la cual fue girado dicho cheque se encontraba para el momento del cobro con insuficiencia de fondos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El efecto mercantil que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad de dinero; ajustado a los requisitos de forma que proveen los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio Vigente. Es el caso ciudadano (a) Juez, que nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaría por parte de la aceptante y deudora del referido instrumento, motivado a que el mismo no fue cancelado al momento de ser presentado al cobro, quebrantándose así lo fue cumplida en la forma contraída donde además a tal fecha fue presentado un cheque con insuficiencias de fondos, hecho que trasgrede lo consagrado en el Artículo 494 del Código de Comercio, al tenor de lo estipulado en el Artículo 464 del Código Penal, el cual tipifica tal acción como una estafa agravada. En vista de los hechos, se ha generado una situación que por siete (7) meses, ha hecho incobrable la cantidad de dinero señalada, hasta el punto que desde hacen ya varias semanas la ciudadana supra señalada, no atiende las repetidas llamadas telefónicas que se le realizan, ni se apersona en las instalaciones de la oficina de PAREDEKO, C.A, ocasionando un escenario de zozobra y gran preocupación, ya que la última vez que se logró establecer contacto con ella, la misma manifestó verbalmente el deseo de vender todos los enceres de su establecimiento y hacer el cierre definitivo del mismo. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, en virtud de que la suma adeudada por la librada aceptante y deudora cambiaría en dicho efecto mercantil tiene las características de ser líquida y exigible y por estar la misma representada en un título cambiario con las formas de una letra de cambio de plazo vencido, en el caso subjudice, resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento de intimación, consagrada en los artículos 451 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 640, 641, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil vigente.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
De los hechos y fundamentos de derecho expuestos precedentemente se nos hace necesario concluir que la aceptante y deudora de dicho título cambiario de plazo vencido, la ciudadana ROSALBA HERNANDEZ RAMIREZ, ya plenamente identificada, ha incumplido la obligación cambiaría y por tanto se torna procedente la declaratoria con lugar en la presente demanda por el procedimiento de cobro por vía intimatoria.
CAPITULO V
PETITORIO
Dado que el efecto mercantil, acompañado al presente libelo y que sirve de instrumento fundamental de la acción por vía intimatoria y del cual es deudora cambiaría de nuestro endosante y representado, la prenombrada ROSALBA HERNANDEZ RAMIREZ, con el carácter ya expresado, e identificado, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que ocurrimos muy respetuosamente y en acatamiento de la Ley ante Usted, a demandar, como en efecto demandamos, en nuestro carácter de apoderadas en procuración de los derechos derivados de la misma, a la ciudadana ROSALBA HERNANDEZ RAMIREZ, ya identificada, para que convenga en pagarle a nuestro representado o en su defecto a ello sean penados e intimados por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos:
1.) La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), que es el monto de la obligación cambiaría vertida en la letra de cambio, cuyo pago se demanda.
2.) La Cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 36.750,00), que es la cantidad equivalente al rendimiento del CINCO (5) POR CIENTO (%) mensual, según lo acordado, y que se muestra en el comprobante de egreso que anexamos en copia fotostática -arcado “B”.
3.) La Cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA El» VARES (Bs. 36.750,00), por concepto de honorarios profesionales, que se causaren con ocasión del presente procedimiento, calculado esto se acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4.) De igual manera y con el merecido respeto, solicitamos al sano y objetivo criterio de este tribunal, sean calculados los intereses moratorios sobre la sanidad adeudada, según la tasa de los principales seis (6) bancos del
5.) país, por concepto de intereses de la letra de cambio; estimando la presente demanda intimatoria en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 178.500,00). Por cuanto en el presente libelo se presenta un instrumento cambiario, que muestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero, determinada, invocamos a este respetado Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación de la deudora, apercibiéndola de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo. Así mismo y conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente, decrete embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la intimada, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas procesales generados de esta acción; reservándonos el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada. Así mismo juro a este Tribunal la urgencia del caso motivado a que la intimada manifestó poner en venta los enseres, muebles y demás bienes o cerrar la sociedad mercantil lo cual, junto a un vehículo el cual conocemos es de su propiedad, son los únicos bienes por medio de los cuales podría garantizar nuestra acreencia, motivo por el que imploramos se habilite el tiempo necesario para la admisión de la demanda y el decreto de la medida solicitada, sobre todo en lo que concierne a la medida innominada, para retener el vehículo y este sea puesto a la orden del tribunal…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 14 de enero de 2013, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…En consecuencia de conformidad con la norma antes citada en concordancia con el articulo 643 ejusdem, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE - acción propuesta, por ser contraria a derecho y así se decide…”
c) Diligencia de fecha 17 de enero de 2013, las abogadas DEIVYS ROJAS GONZALEZ y DALIMAR ROJAS GONZALEZ, apoderadas actora, en la cual apelan de la sentencia interlocutoria anterior.
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 23 de enero de 2013, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogadas DEIVYS MILAGROS ROJAS GONZALEZ y DALIMAR DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.662 y 172.508, respectivamente, apoderada Judicial de la sociedad mercantil PAREPEKO, C,A mediante la cual APELA da la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2013, en consecuencia, el Tribunal oye la misma EN DOBLE EFECTO y se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.…”
e) Escrito de informes presentado por la abogada DEIVYS ROJAS GOZZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual se lee:
“…De los Hechos
Es el caso, Ciudadano (a) Juez (a), que la decisión emitida por el respetable Juez representante del honorable Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual, se pronuncia con la inadmisión de la demanda interpuesta bajo sentencia interlocutoria co: fuerza definitiva y ordena el archivo de la misma, acción esta que pri\a e: forma determinante a nuestro representado del ejercicio de sus derecho?, considerando pues lo preceptuado en el Artículo 21, numeral 2 de nuestra Carta Magna, que señala: “Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva... "(negrillas y comillas propias) ; en este sentido, y tal como el Juez conocedor de la causa en primera instancia, hace constar en auto, que la demanda interpuesta es contraria a derecho, e inadmitida según el criterio del Juez de acuerdo a los Artículos 640; 643; 341; 44, todos del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 6 del Código Civil. Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), con el merecido respeto, esta representación se permite hacer los siguientes señalamientos en atención al criterio del Juez. Exponiendo: En primer lugar según la interpretación realizada por nuestra parte sobre el contenido del Art. 341 del Código del Procedimiento Civil, es claro que el legislador establece de manera tacita las condiciones para admitir o negar la admisión de la demanda presentada; estableciendo que la misma no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por consiguiente no entiende esta representación, por qué tal acción emprendida fuese considerada de esta manera, ya que al hablar del primer y segundo supuesto tenemos que: “...Por buenas costumbres se entiende, aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva1 de algún funcionario en particular”...”Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones reciprocas”... “Debe entenderse como contrarias al orden público aquellas normas legales que se encuentran presentes o previstas en las leyes o códigos”... Dentro de este orden de ideas, Ciudadano Juez, es que esta representación considera, que según lo preceptuado en este articulado no le es dado al juez de instancia, negar la admisión de la demanda sino en los casos mencionados en el Artículo 341 del código de Procedimiento Civil, y de hacerlo estaría violando dicha norma y subvirtiendo el proceso, que se rige por normas de orden público absoluto. Para ilustrar un poco más el criterio del juez, nos permitimos con todo respeto transcribir algunas decisiones de nuestro máximo Tribunal: “Los supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica”....’La norma invocada...al utilizar el vocablo: la admitirá” está ordenando al juez asumir una determinada conducta. Por consiguiente deberá el jurisdicente acatar el mandato legal...” Así pues al referirnos a la admisión o inadmisión de la demanda, el juez como norma general, debe analizar que reúna los requisitos mínimos exigidos por la ley, es decir, los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentar algún defecto formal, no debe inadmitirse la demanda sino que se suspende la tramitación del juicio para que la parte demandante subsane tales defectos. Pues, en principio toda demanda es admisible. De modo que quien presenta la demanda tendrá derecho, no sólo a que se inicie el proceso sino a que se desarrolle hasta el final. En lo concerniente a lo preceptuado en el Artículo 640 de la misma norma, no estamos en presencia de ninguno de los dos supuestos contemplados, ya que, el demandado se encuentra dentro del territorio de la República, y por consiguiente no existe la necesidad del nombramiento de un apoderado que acepte la obligación exigida. Seguidamente es menester señalar que la invocación del Artículo 44 ejusdem, como fundamento de la inadmisión de la demanda, se encuentra fuera de contexto, observación que se hace con el merecido respeto, ya que el derecho que sé reclama en tal acción incoada, no fue generado entre socios, siendo la regulación a la cual está dirigido meramente tal artículo…., el Artículo 341 de la ley Adjetiva expresa que serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y que e' Juez negará las demandas por auto razonado, si no se acompaña con el libe!: _ prueba escrita del derecho que se alega; en cuanto a lo referido de: razonado por parte del Juez que negare la admisión de la demanda, es:^ representación considera que no fue cumplido tal ordenamiento de la Ley. Sir. embargo y desprendiéndose inmediatamente de lo expuesto anteriormente, consideramos que si es el caso y existiese la falta de presentación de algún requisito se debió permitir a la parte interesada el lapso legal justo para corregir el error existente, indubitablemente, esta representación humildemente reconoce encontrarse inmersa en el tercer supuesto contemplado en el referido artículo, por cuanto en el debido momento por error involuntario e inimputable a la parte interesada no fue acompañado el libelo de la demanda con los instrumentos probatorios correspondientes al derecho que se pretende.
Fundamentos de Derecho y Petitorio
En atención a lo consagrado en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, ocurrimos ante Usted, a fin de presentarle el presente Informe de Apelación, sobre la causa ya identificada, anexando al mismo los medios de prueba que sustentan la pretensión solicitada, siendo estos, la copia fotostática simple del cheque Nro. 39924721, banco, Mercantil de fecha 30 de Abril del 2012, emitido por la demandada, el cual se encontró desprovisto de fondos suficientes para efectuar su reclamo ante la respectiva entidad financiera. Y las letra de cambio Nro. 1/1 de fecha 30 de Abril del 2012 firmada como aceptada y recibida por la demandada donde se contraía a la respectiva obligación. Los cuales son consideradas, pruebas escritas suficientes, para exigir la obligación liquida contra ésta, según lo contemplado en el Artículo 644 Ejusdem. Y que además invocamos a su respetado Juzgado, nos sean admitidos y sustanciados conforme al Artículo 519 de la misma norma adjetiva.…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que las abogadas DEIVYS ROJAS GONZALEZ y DALIMAR ROJAS GONZALEZ, apoderadas actora, en fecha 17 de enero de 2013, apelaron de la sentencia interlocutoria dictada el 14 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares (intimación).
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contraria a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley; en este sentido el Código de Procedimiento Civil, dispone en sus artículos 640 y 643, lo siguiente:
640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3° Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En el caso sub-examine, estamos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares a través del procedimiento intimatorio, al respecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.
En este sentido, el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, expresa que la Intimación es el “Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº AA20-C-2007000100, dictada el 20 de julio de 2007, señaló:
“….El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”.
En igual sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, estableció:
“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 640 al 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, requisitos que éste Sentenciador debe examinar a fin de determinar la procedencia o no de la admisión, de la presente demanda
Del contenido de las normas anteriormente transcrita (640 y 643 CPC), se desprende que, el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible; y que el Juez negará la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, solo en los casos allí taxativamente establecidos.
En el caso sub examine, se observa que la parte demandante no acompañó con el libelo de la demanda la prueba escrita del derecho que alega, vale señalar, la letra de cambio lo cual constituye, en el presente caso, la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 2° del artículo 643 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, siendo los requisitos de procedencia, para que pueda tramitarse la causa por el procedimiento de intimación, de obligatoria observancia, tanto por la parte que interpone la demanda, como por el Juez; en el presente caso resulta aplicable el contenido del ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente demanda por el procedimiento de intimación, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, la apelación interpuesta por las abogadas DEIVYS ROJAS GONZALEZ y DALIMAR ROJAS GONZALEZ, apoderadas judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 17 de enero de 2013, por las abogadas DEIVYS ROJAS GONZALEZ y DALIMAR ROJAS GONZALEZ, apoderada judiciales de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la sociedad mercantil PAREDEKO, C.A., contra la ciudadana ROSALBA HERNANDEZ RAMIREZ.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 210/13 .-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO