REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ROBERT SAUL LUGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.234.842, de este domicilio.
ABOGADA ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA.-
ILEANA JOSE MORALES RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.230, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 13-A Pro., y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 19954, bajo el N° 8, Tomo 59-A, ubicada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11.565.-
El ciudadano ROBER SAUL LUGO GONZALEZ, asistido por la abogada ILEANA JOSE MORALES RONDON, el 20 de diciembre 2012, interpone acción de daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 07 de enero de 2013.
El 22 de enero de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible de la demanda, de cuya decisión apeló el 24 de enero de 2013, el ciudadano ROBERT SAUL LUGO GONZALEZ, asistido por la abogada ILEANA JOSE MORALES RONDON, recurso éste que fue oído en ambos efectos, por auto dictado el 29 de enero de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de marzo de 2013, bajo el N° 11.565, y el curso de ley.
Consta igualmente que el 10 de abril de 2013, el ciudadano ROBERT SAUL LUGO GONZALEZ, asistido por la abogada ILEANA JOSE MORALES RONDON, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…LOS HECHOS
El día 09 de enero del año 2001, adquirí un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; COLOR: BEIGE; AÑO: 1984; PLACA: GCB-03M; SERIAL DE CARROCERIA: 5C11JEV215184; SERIAL DEL MOTOR: JEV215184; USO: PARTICULAR, a través de un contrato de Opción de Compra que acompaño en copia simple marcado con letra "A", debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 39, tomo 01, de fecha 9 de enero del año 2001, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Soy padre de dos niños, ALEJANDRO SAÚL LUGO MALUENGO y AARON EDUARDO LUGO MALUENGO, de 7 y 6 años de adad, en su orden, tal como consta en copia simple de partidas de nacimiento que acompaño marcadas con letras "B" y "C" Desde que adquirí mi vehículo, ha sido ése el medio a través del cual he podido sustentar a mi familia, ya que el área en el que me he desenvuelto laboralmente ha sido el de ventas. Trabajé en la empresa WORKFORCE, C.A. desde el año 2005, desempeñando el cargo de "Vendedor Júnior", tal como se evidencia en copia simple de constancia de trabajo que acompaño marcada con letra "D",
Pero es el caso ciudadano Juez, que el día sábado veintiséis de mayo del presente año, dejé mi vehículo en el estacionamiento de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., ubicada en Guacara, estado Carabobo, para llevar a mi hijo, ALEJANDRO SAÚL LUGO MALUENGO, a la Escuela de Béisbol Menor Pirelli, como lo vengo haciendo desde hace tres años. Ese día entré más temprano a la empresa, aproximadamente a las 10:40 de la mañana, ya que las competencias y actividades especiales de dicha escuela se realizan los días sábados a esas horas. Estuve dentro de sus instalaciones hasta la 1:00 de la tarde y cuando salí, que me dispuse a buscar mi vehículo donde lo había dejado, el mismo no estaba. Inmediatamente me dirigí a los vigilantes que estaban de turno ese día y que me vieron y saludaron al entrar. Les pregunté si habían visto salir mi carro del estacionamiento y ellos afirmaron que sí, pero que no se fijaron que no era yo quien lo conducía y por eso no evitaron su salida. En ese momento me acompañaban los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-8.84S.188, domiciliado en la calle Piar, residencias "Riachuelo", torre 3, piso 2, apartamento 3-2, ubicada en Guacara, estado Carabobo, y el ciudadano FELIPE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.681.523, domiciliado en la Urbanización Malavé Villalba, conjunto N°2, edificio N°17, piso N°6, apartamento 6-2, Guacara, estado Carabobo, quienes tienen también a sus hijos inscritos en la Escuela de Béisbol Menor Pirelli y pueden dar fe de la veracidad del presente escrito. De inmediato me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ubicada en Mariara, estado Carabobo e interpuse la denuncia correspondiente, que adjunto en copia simple al presente escrito marcada con letra "E", así como también, copia simple de constancia expedida por la Escuela de Béisbol Menor Pirelli marcada con letra "F". En muchas ocasiones me dirijí a dicha empresa para tratar de obtener de manera conciliatoria el pago de mi vehículo. Les manifesté que mi empleo...dependía exclusivamente de él, y sólo obtuve la negativa por parte del personal de Recursos
Humanos, basándose en que se trata del campo deportivo de la empresa, donde ellos no entregan tickets de estacionamiento precisamente para no hacerse responsables por algún daño causado. Ciudadano Juez, desde que hurtaron mi vehículo se me hizo verdaderamente imposible cumplir con las responsabilidades de mi trabajo; llegué a realizar dentro de la empresa otras actividades con tal de que no prescindieran de mis servicios y dejé de devengar la cantidad de dinero que por comisiones y otros conceptos percibía. Finalmente, la empresa en la que había trabajado desde el 09 de diciembre del año 2005, prescindió de mis servicios el día 30 de septiembre del presente año, precisamente por no contar con mi vehículo, instrumento fundamental en mi trabajo como vendedor de dicha empresa. Durante todo este tiempo he vivido con la angustia de ver que mis ingresos no alcanzan para las necesidades de mi familia y con la zozobra de quedarme sin empleo en cualquier momento, lo que finalmente ha ocurrido por causa del hurto de mi vehículo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Artículo 1.185 del Código Civil venezolano vigente determina la responsabilidad civil extracontractual de la siguiente manera: "El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo Igualmente, señala nuestro Código Civil en el artículo 1.196: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (…). Ahora bien, en cuanto a estas disposiciones legales, la doctrina distingue tres supuestos que deben configurarse simultáneamente para la procedencia de la responsabilidad civil consagrada en nuestra ley sustantiva, tales supuestos son: a) la culpa, b) el daño y c) la relación de causalidad. Con relación a la culpa, la doctrina sostiene que ésta viene dada cuando un sujeto actúa sin intención pero obra con negligencia o imprudencia o con infracción a los reglamentos. Cabe destacar que mi vehículo fue hurtado dentro de las instalaciones de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.; en consecuencia, en ellos recae la responsabilidad del daño causado. En cuanto al daño, indica la doctrina que éste debe existir como tal y que el mismo se deduce del hecho de que sea determinado o determinable, que sea cierto y que no existan dudas de su realidad. En lo que se refiere a la relación de causalidad, según la doctrina, ésta se debe a la conducta del agente y viene dada por el nexo que existe entre el hecho generador y el daño. En este sentido es necesario seguir destacando que mi vehículo se encontraba estacionado dentro de las instalaciones de dicha empresa y por tanto de allí se deriva su responsabilidad en el hecho, por lo que existe nexo entre el hecho ilícito y el daño alegado, lo que quiere decir que consta el tercer supuesto que debe concurrir para que se configure la responsabilidad civil consagrada en la ley.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas es por lo que procedo a demandar, como formalmente demando, a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 13-A Pro. y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de junio de 1995, bajo el N° 8, Tomo 59-A, ubicada en el Municipio Guacara, estado Carabobo, exactamente en la carretera Guacara- Los Guayos, frente al Supermercado LUXOR, diagonal al Centro Comercial Unicentro, en la persona de Franklin Villarreal, Gerente de dicha empresa, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Solicito que, una vez admitida la presente demanda, se libre boleta de notificación en la dirección antes señalada, y que, de ser declarada con lugar, me sea pagada la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (40.000,00 Bs) que corresponden al valor de mi vehículo, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (150.000,00 Bs.) por todos los perjuicios, pecuniarios y morales, ocasionados a mi persona desde el día 26 de mayo del 2012 hasta la fecha, siendo estimada la presente demanda en CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (190.000,00 Bs) equivalentes a 2.112 Unidades Tributarías. Solicito también, con el debido respeto, sea condenada en costas y costos procesales la parte demandada.....”
En la sentencia interlocutoria dictada el 22 de enero de 2013, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Vista la demanda presentada por el ciudadano Saúl Lugo González, asistido de abogado, contra la Empresa Pirelli de Venezuela, C.A., por indemnización de Daños y Perjuicios, esta juzgadora para a pronunciarse sobre su admisibilidad con base a las siguientes consideraciones:
Alega el demandante que en fecha 26 de Mayo de 2012, le fue sustraído del estacionamiento del Campo Deportivo de la Empresa Guacara, el vehículo de su propiedad, marca: Chevrolet, modelo: Chevette, placas: GCB-03M, que se encontraba dentro de esas instalaciones, por cuanto se encontraba cumpliendo actividades deportivas en la Escuela de Béisbol Menor Pirelli.
Que siendo el vehículo su instrumento fundamental de trabajo (vendedor) la empresa donde trabajaba prescindió de sus servicios, después de haber realizado otras actividades dentro de la empresa, dejando de percibir los ingresos que por comisiones y otros conceptos recibía.
Que se dirigió a la empresa Pirelli, C.A., en varias oportunidades para obtener el pago de su vehículo de manera conciliatoria, obteniendo la negativa por parte de ellos, por lo que con fundamento en el artículo 1.185 del Código civil, acude a demandar para que le sea cancelada la suma de CUARENTA MIL BÓLIVARES (Bs. 40.000,00) valor del vehículo y la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por perjuicios pecuniarios y morales ocasionados a su persona desde el día 26 de mayo de 2012.
En principio observa quien decide que no existe en autos documento que le acredite al demandante, ciudadano Robert Saúl Lugo González, la titularidad sobre el vehículo hurtado, por cuanto del texto del documento que corre a los folios 4 al 6, tiene la cualidad de opcionante para adquirir un vehículo, por ser dicho documento una Opción de Compra, como se señala en el texto del mismo documento.
Ahora bien, el solicitante fundamenta su pretensión en el hecho ilícito contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil que establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligada a repararlo...”
En la doctrina tradicional los elementos del hecho ilícito son el daño, la culpa y la relación de causalidad, como lo señala en su escrito el demandante, sin embargo el tratadista Maduro Luyando considera que estos elementos no son típicos del hecho ilícito sino de toda la responsabilidad civil en general. Según su criterio los elementos el hecho ilícito son los siguientes: 1.- El incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- El carácter culposo del incumplimiento, o sea que se realice con culpa; 3.- La circunstancia que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4.- Daño por el incumplimiento culposo ilícito y 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
En este orden de ideas es importante destacar el elemento tercero del hecho ilícito, referido al carácter ilícito del cumplimiento culposo, este no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo, no estamos en presencia de un hecho ilícito, ya que se requiere como condición sine qua non, la antijuricidad, implica la violación de normas legales. No es suficiente que el incumplimiento culposo sea injusto, es necesario que sea antijurídico, para calificar de ilícito, el hecho de que se trate.
Ahora como bien, pues el supuesto hecho ilícito, se perpetra dentro de un estacionamiento de un campo deportivo, que si bien es cierto pertenece a la empresa Pirelli, abierto al público y donde no se controla la entrada o salida de vehículos, conducta ésta que no puede ser considerada antijurídica, por lo que a juicio de quien decide al no cumplirse con uno de los elementos para que una actuación u omisión sea considerada hecho ilícito y de lugar a la reparación extracontractual, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
Con base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Roberto Saúl Lugo González, contra Pirelli de Venezuela, C.A, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.…”
En la diligencia de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano ROBERT SAUL LUGO GONZALEZ, asistido por la abogada ILEANA JOSE MORALES RONDON, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada 22/01/2013, por el Tribunal “a-quo”.
En el auto dictado el 29 de enero de 2013, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el ciudadano ROBERT SAUL LUGO GONZALEZ, asistido por la Abogada en ejercicio ILEANA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.230, en su carácter de autos, donde apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2013 y siendo la oportunidad legal para proveerla, este Tribunal la admite y la oye en ambos efectos. En consecuencia se acuerda remitir el presente Expediente original al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”
Escrito de informes, presentado por el ciudadano ROBERT SAUL LUGO GONZALEZ, parte actora, asistido por la abogada ILEANA JOSE MORALES RONDON, en el cual se lee:
“…En primer lugar, el Tribunal a quo en la sentencia apelada fundamenta su inadmisibilidad en la falta de legitimación activa, por no existir en autos documento que me acredite la titularidad sobre el vehículo hurtado: "En principio observa quien decide que no existe en autos documento que le acredite al demandante, ciudadano Robert Saúl Lugo González; la titularidad sobre el vehículo hurtado, por cuanto del texto del documento que corre a los folios 4 al 6, tiene la cualidad de opcionante para adquirir un vehículo, por ser dicho documento una Opción de Compra, como se señala en el texto del mismo documento (…).
Sin embargo, doctrinalmente se ha señalado que la legitimación "ad causam" es una condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, dispone lo siguiente: "(...) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor er re ació- a a titularidad ce derecho. 5 la parte actora se afirma titular del derecho entonces esza legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación de actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva
Más adelante, señala la Sala que el autor Devis Echandia Hernando, en su Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: "(...) para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (...)".
Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente establece: "En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener e juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 o, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas
De tal manera que es el demandado quien en la oportunidad que señala la norma adjetiva puede hacer valer la falta de cualidad del demandante, y no el operador de justicia a quo, quien ha declarado la inadmisibilidad de la demanda basándose en el fondo de la acción.
En segundo lugar, se fundamenta el Tribunal a quo al declarar la inadmisibilidad, en la falta de un elemento antijurídico para que se configure el hecho ilícito y exista una reparación extracontractual, incurriendo nuevamente en la estimación del fondo de la demanda, y peor aún, asume la defensa de la parte demandada, al señalar lo siguiente: "(...) Ahora como bien, pues el supuesto hecho ilícito, se perpetra dentro de un estacionamiento de un campo deportivo, que si bien es cierto pertenece a la empresa Pirelli, abierto al público y donde no se controla la entrada o salida de vehículos, conducta ésta que no puede ser considerada antijurídica, por lo que a juicio de quien decide al no cumplirse con uno de los elementos para que una actuación u omisión sea considerada hecho ilícito y de lugar a la reparación extracontractual, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y así se decide (...) ". Resaltado mío.
Como se desprende de dicha sentencia, el Juez a quo ha señalado elementos y situaciones que no se constatan del libelo de demanda y que tampoco pudieron ser extraídos de la propia defensa del demandado, por cuanto al tratarse de la inadmisibilidad de la acción, la parte accionada ni siquiera ha tenido la oportunidad procesal para dar contestación. De tal manera que evidentemente en la decisión a quo se viola el Principio de Igualdad Procesal establecido en el Art. 15 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada
una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
La demanda intentada contra la empresa Pirelli de Venezuela cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo señala el artículo 341 ejusdem debe ser admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y así pido se decida en razón a la correcta interpretación del derecho y la administración de justicia. …”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el ciudadano ROBERT SAUL LUGO GONZALEZ, parte actora, asistido por la abogada ILEANA JOSE MORALES RONDON, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 22 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró inadmisible la demanda de daños y perjuicios
En el caso su examine el ciudadano ROBER SAUL LUGO GONZALEZ, asistido por la abogada ILEANA JOSE MORALES RONDON, demandó a la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A., por indemnización de daños y perjuicios, señalanado que en fecha 09 de enero de 2001, adquirió un vehículo con las siguientes características CLASE AUTORMOVIL MARCA CHEVROLES; MODELO CHEVETTE COLOR BEIGE, AÑO 1984, PLACA GCB-03M; SERIAL DE CARROCERIA 5C11JEV215184, SERIAL DE MOTOR JEV215184 USO PARTICULAR; a través de un contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 09 de enero de 2001, bajo el N° 39, Tomo 01, que desde que adquirió su vehículo ha sido ese el medio a través del cual ha podido sustentar a su familia, ya que el área en el que se ha desenvuelto laboralmente ha sido el de venta, trabajando en la empresa WORFORCE, C.A., desde el año 2005, desempeñándose como vendedor junior; que el día 26 de mayo de 2012, dejó su vehículo en el estacionamiento de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., ubicada en Guacara, para llevar a su hijo ALEJANDRO SALU LUGO MALUENGO a la Escuela de Béisbol Menor Pirelli, ese día entró más temprano, aproximadamente a las 10 y 40 de la mañana ya que las competencia y actividades se realizan los días sábados a esas horas, cuando salio, se dispuso a buscar su vehículo, donde lo había dejado, el mismo no estaba, de inmediato se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en Mariara, interpuso la denuncia correspondiente; que en muchas ocasiones se dirigió a dicha empresa para tratar de obtener de manera conciliatoria el pago del su vehículo, manifestándole que su empleo dependía exclusivamente de él, y solo obtuvo la negativa por parte del personal de recursos humanos, basándose que se trata de un campo deportivo de la empresa, donde no entregan tickets de estacionamiento precisamente para no hacerse responsables por algún daño causado, desde que el hurtaron su vehículo se le hizo verdaderamente imposible cumplir con las responsabilidades de su trabajo, llegó a realizar dentro de la empresa, hasta que finalmente prescindió de sus servicios el día 330 de septiembre; por lo que solicita le sea pagada la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00) que corresponden al valor de su vehículo, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por todos los perjuicios, pecuniarios y morales ocasionales a su persona desde el 26 de mayo de 2012, hasta la fecha, estima la presente demanda, en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00).
Ahora bien, señala el ciudadano ROBER SAUL LUGO GONZALEZ, asistido por la abogada ILEANA JOSE MORALES RONDON, que adquirió un vehículo a través de un contrato de opción de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 09 de enero de 2001, bajo el N° 39, Tomo 01.
La Ley de Transporte Terrestre, dispone en sus artículos:
71.- “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
72.- “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1.- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.”
En este sentido, la legitimación ad causam (cualidad) constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo manifiesta el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, en el cual se lee:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:
“Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Siendo criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional N° 3592, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; el que la cualidad esta estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, pasa esta Alzada a analizar el que si efectivamente o no la parte actora tiene cualidad para intentar la presente acción.
Observándose que el propio accionante ciudadano ROBERT SAUL LUGO GONZALEZ, señala que adquirió el vehículo a través de un opción de compra; lo que hace necesario señalar que lo que determina la titularidad sobre un vehiculo es el documento de compra venta del mismo, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículo que lleva el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que es a quien el legislador reconoce como propietario de un vehículo. Por lo que siendo que el simple contrato de opción de compra venta, solo genera una expectativa de derecho, y que el legitimado ad causam, es la persona que aparece en el certificado de registro de vehiculo; es forzoso concluir, que el precitado ciudadano ROBERT SAUL LUGO GONZALEZ, carece del interés necesario para sostener el juicio, de lo que deviene la inadmisibilidad de la acción propuesta, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, con fundamento a la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que precisa que, la acción no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (presupuestos procesales para acceder a la jurisdicción), y que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación; no habiéndose aportado a los autos el Certificado de Registro de Vehiculo que permita determinar la titularidad del derecho que se reclama, esta Alzada concluye, que la presente acción de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano ROBERT SAUL LUGO GONZALEZ , asistido por la abogada ILENA MORALES RONDON, contra la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., debe ser declarada INADMISIBLE, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por el ciudadano ROBERT SAUL LUGO GONZALEZ, asistido por la abogada ILEANA JOSE MORALES RONDON, parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 22 de enero de 2013, no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de enero de 2013, por el ciudadano ROBERTO SAUL LUGO GONZALEZ, asistido por la abogada ILEANA JOSE MORALES RONDON, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano ROBERT SAUL LUGO GONZALEZ contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A..
Que así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 211/13.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
|