REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
VICTOR RAMON MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.863.170, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
JESUS RAFAEL LEON y JOSE HUAMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.276 y 156.384, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EDGAR EDUARDO PARADA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.247.962, sociedad mercantil DSP MULTISERVICIOS C.A., de este domicilio; sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGURO Y VIDA, C.A., de este domicilio.
TERCERO LLAMADO AL PROCESO (CITADO EN GARANTÍA).-
TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO AL PROCESO.-
MARIA MAYELA PACHECO RAMOS, DARLEN NAZAR y FERNANDA RAMOS VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 186.499, 106.060 y 149.334, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11.535.
VISTO CON INFORMES DEL TERCERO
En el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano VICTOR RAMON MERCADO, contra el ciudadanos EDGAR EDUARDO PARADA ALVARADO y las sociedades mercantiles DSP MULTISERVICIOS, C.A., BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y LA VENEZOLANA DE SEGUROS DE VIDA C.A., que conoce el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien el día 08 de enero de 2013, dictó sendos autos en el cual en el primero de ellos, admite las pruebas promovidas por la parte demandante, y en el segundo de ellos, admitió y negó la prueba libre de reconstrucción de los hechos solicitada por el tercero llamado al proceso, de cuyo fallo apeló el 10 de enero de 2013, la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la del tercero llamado al proceso TORRES Y ASOCIACOS AGENTES ADUANALES, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 14 de enero de 2013, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 31 de enero de 2013, bajo el número 11.535, y el curso de Ley;
Consta igualmente que en fecha 28 de febrero de 2013, el abogado DARLEN NAZAR, en su carácter de apoderado judicial del tercero llamado al proceso (citado en garantía), presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas, promovidas con el escrito libelar, presentado por los abogados JESUS RAFAEL LEON y JOSE HUAMAN, apoderados judiciales del ciudadano VICTOR RAMON MERCADO, parte demandante, en el cual se lee:
“…DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 864 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE PROMUEVEN EN ATENCIÓN A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 212 DE LA NUEVA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE DEL 1° DE AGOSTO DEL 2008
Promuevo, reproduzco y consigno para que sean admitidas e incorporadas al expediente, para el Debate Oral, las siguientes documentales:
a) Copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito terrestre del puesto de vigilancia de tránsito terrestre - Oficina Procesadora de Accidentes Puerto cabello, Estado Carabobo, constante de ocho (8) Folios, los cuales corren insertos en original en el expediente N° 0294.11, que reposa en los archivos de la Oficina Procesadora de Accidentes antes señaladas del mencionado Puesto de Vigilancia Terrestre, Documento Público éste que promuevo para que sea admitida para el Debate Oral correspondiente y el cual ya se anexó marcada “G” en el Capítulo IV de este libelo.
b) Promovemos, reproducimos y consignamos Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el N° 49, Tomo 50, que ya anexamos en original marcado con la letra “B”, en el Capítulo III, de este libelo de demanda, para que surta los efectos legales consiguientes, esto es la cualidad de nuestro mandante como propietario del vehículo descrito en dicho documento, igualmente producimos documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 22 de Enero del 2.001, bajo el Nc 58, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano NABOR EDUARDO ESTEVEZ CUR1EL. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.836.171, adquiere el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: DEL REY LDO; AÑO: 1984; COLOR: DORADO SERIAL DE CARROCERIA: LJ8JEK30822; SERIAL DEL MOTOR: ….PLACA: GEM773, de la ciudadana MARY ROSIEL SALAZAR DE OCANDO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-….. quien era la primera propietaria de dicho vehículo, el cual anexamos marcad, letra “B1”, para que surta los efectos legales consiguientes.
c) Igualmente promovemos, producimos y consignamos marcados “C”, “D” “E”, respectivamente, los informes médicos aludidos e identificados, y los que fueron transcrito textualmente, en el Capítulo III de la relación de los hechos de este de escrito de demanda, estos son: informe médico de fecha 08/0411, suscrito y sellado por la mencionada Médica Cirujano, Doctora Lolimar Barrera; informe médico tomográfico suscrito y sellado por la mencionada médico Radiólogo, Doctora María Alexandra Segura F., en fecha 09/04/2011, e informe médico suscrito y sellado por la Doctora Nelsa Contreras, de fecha 06/06/11, emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario “DR. ANGEL LARRALDE” Valencia, Carabobo y finalmente Recorte de Periódico del Diario La Costa de fecha ábado… de Abril del 2.011, la cual también ya fue acompañada con la letra “F” .
d) Promovamos, producimos y consignamos marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, y “L” respectivamente, facturas por de gastos de insumos de material (médicinas varias) de fechas 08/042011; 08/04/2011; 09/04/2011; 10/04/201 y 16/04/2011 de la Farmacia Hospitalidad S.R.L., ubicada en 1a. Avenida ….Edificio Maori 3 PB, de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, pagado a dicha Farmacia por la cantidad de Bs. 43,61; 185,00; 594,00; 256,76, y662,00; respectivamente, para un total de Bs. 1.741,37. Con las Letras “M”, “N”, “O”, “Q” y “R” respectivamente, facturas por de gastos de Ínsumos de material médico (medicinas varias) de fechas 09/04/2011; 16/04/2011; 16/04/2011; 20/04/2011, 24/04/2011 y 13/05/2011, de las Farmacias Farmatodo C.A.; Privitera Farmacia, Privitera Farmacia, C.A.; Farmacia Valle Salud, C.A.; Farmatodo, C.A., y Far… C.A., ubicadas en las siguientes direcciones: ….. pagadas a dicha Farmacia por las cantidades de 35,92; 27,00; 23,80, y 120…, respectivamente, para un total de Bs. 227,56, marcadas con las letras “S”, respectivamente, Facturas del Laboratorio Clínico Bacteriológico Bio-Vanz. ubicado en la. Avenida La Paz, Edificio Maori III, Local 2, Sector Cumboto Puerto Caballo, Estado Carabobo, facturas por de gastos de insumos de médico (medicinas varias) de fechas 08/04/2011, y 27/04/2011; pagado al mencionado Laboratorio Clínicos por las cantidades de Bs. 129,00 y 240,00, respectivamente, para un total de Bs. 369,00, marcadas con las letras “U”, “V" respectivamente, Facturas con Nros. de Control: 535 y 536, de fecha 0904/2011 y 09/04/2011, del Centro Tomográfico de Puerto Cabello, C.A., ubicado en Santa Bárbara C/C Miranda, Edificio Guerra Mas, Piso PB, local N° 18, zona Casco Central de puerto Cabello, Estado Carabobo, correspondiente a examens de Ecosonograma Abdominal/Pélvico y Tomografía de Cráneo, del paciente VICTOR MERCADO, por las cantidades de Bs. 220,00 y 430,00, y de la Clinica Oftalmológica El Viñedo, C.A., N° de Control 0082534, ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco C. Calle 139, Urbanización El Viñedo, Parcela 21, N° 104 de fecha 28/04/2011, por consulta por Bs523,00 pagados a dicha Clínica por el paciente VICTOR MERCADO, para un total ….por estas tres últimas facturas indicadas, con lo cual nuestro poderista VICTOR MERCADO pago en total la cantidad de Bs. 3.512,93 como consecuencia …. y emergente por el accidente de tránsito en cuestión
e) Reproducimos y consignamos certificados de registro de vehículo Nros. 26688057 y ….., correspondientes a los vehículos: CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; FREIGHTLINER; MODELO: TRACTOCAMION; AÑO: 2007; BLANCO; PLACAS: 34U-LÁG; SERIAL DEL MOTOR: …..; SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJ6CG67DO84821; con el ….CLASE: SEMI REMOLQUE; PLACAS: 13M-PAH; MARCA: MODELO: TL; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1984; SERIAL DE CARROCERIA: 145C402S2EIO01302; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; TARA: …. SERIAL DEL MOTOR: N/P, emanados del Ministerio de Infraestructura, Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fechas 04 de Diciembre del … y 12 de Septiembre del 2.007, que comprueban la cualidad de propietarios a las entidades mercantiles: Banco Provincial, S.A., Banco Universal y D.S.P. cios C.A., con sus respectivas experticias de reconocimientos, de fechas 14 de abril del 2.011, realizadas por el funcionario de Tránsito Terrestre SGTO 2DO - ….Alvarado Rodríguez Alcides Rafael, portador de la cédula de identidad N°10.138.253, designado por la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de la Unidad N° 41 Carabobo, ubicada, en la Avenida bolívar Urbanización Rancho Grande, al lado del Liceo Miguel Peña, de esta ciudad de Puerto Cabello- Estado Carabobo, los cuales acompañamos en copia simple de dichas instrumentales con las letras “X”, “Y”, “Z” y “Z1”, respectivamente, para que surtan los efectos legales pertinentes, esto es, la cualidad de propietarios de los vehículos antes descritos, de las sociedades de comercio ya mencionadas.
Reproducimos y consignamos ejemplares del diario Notitarde La Costa y el diario La … ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, ediciones de fechas 19 y …de Mayo del 2.011, y 09 de Abril del 2.011, respectivamente, en cuyas páginas 3; 4 aparecen publicadas informaciones periodísticas cubriendo Protestas de …. cerrando el paso de acceso a los Sectores Sal Bahía, Santa Inés y Cumboto …. de esta misma ciudad, quienes denuncian que los vehículos de cargad pesadas, cuando circulan por la mencionada vía polvorienta, ocasionan problemas de salud en los residentes de dichos sectores, por el abuso de los conductores (gandoléros), que … la carga y descarga de contenedores provenientes de las Almacenadoras …, al levantar polvaredas al conducir por dicha vía, (publicaciones aparecidas ….las fechas antes indicadas en el mencionado diario Notitarde La Costa), mientras en el Diario La Costa del 09 de Abril del 2.011, página 44, aparece publicada la información sobre el accidente de tránsito antes narrado, por lo que se acompañan dichos ejemplares periodísticos con las letras “Z2”, “Z3” y “Z4”, respectivamente, para que previo desglose y mejor manejo de dichas publicaciones, surtan los efectos legales consiguientes por cuanto las mismas guardan estrecha relación con el accidente de tránsito de marras, en especial con lo que tiene que ver con las condiciones polvorientas de la vía, donde se produjo el choque, lo cual fue … por el Funcionario de Tránsito Terrestre que levantó el croquis de dicha …., cuya identidad del mismo ya fue señalada en este mismo libelo de demanda.
VII
En atención a lo establecido en el Articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, con expresa remisión del Articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre con apoyo en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en los cuales promovemos en los términos siguientes: JOSE RAFAEL HERNANDEZ, UBENCIO QUERO, GREGORIO ANTONIO… COLINA, CESAR MATA, JOEL BENITO ARAQUE VILLASMIL YADICSON FERNANDO LUGO COLINA y ANA LUCIA PEDROZA HERNANDEZ; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V 8.591.409; V 1.966.043; V 10.254.254; V 11.09 5; V 26.869.636, y V 4.836.554, respectivamente, y con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, testigos presénciales del accidente narrado en el libelo.…”
b) Escrito de Pruebas, promovido por el abogado JOSE JUAMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“….DE LA INSPECCION JUDICIAL
Con fundamento en lo preceptuado por los Artículos 472 y 476, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Inspección Judicial, allí establecida, para que una vez admitida la misma, el tribunal, en la oportunidad correspondiente, se sirva trasladar y constituir en el sitio donde ocurrió el accidente de transito en cuestión, cuya dirección es la siguiente: Av Cumboto II, adyacente a la entrada de Canoa, cerca de la "Y" que conduce a la Urbanización Santa Cruz, a fin de que se deje constancia de lo siguiente: : PRIMERO: Si física y geográficamente existe la mencionada Vía, SEGUNDO, Si dicha vía presenta condiciones polvorientas, TERCERO: Si dicha vía presenta la forma geométrica de una intersección de forma de "Y", CUARTO: Si e Si existe una curva direccionada hacia la vía que conduce a la Urbanización Santa Cruz Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, QUINTO Que se deje constancia que frente al sitio donde ocurrió dicho accidente, es una zona Urbana o Residencial. Esta prueba tiene por objeto verificar el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito que nos ocupa, así como las condiciones de la vía de circulación terrestre. Se deje constancia que el sitio donde se produjo la colisión, se trata de una vía de circulación sencilla de dos (02) canales de circulación.
II
DE LA PRUEBA DE REQUERIMIENTOS DE INFORMES
Con fundamento en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de requerimiento de informes, allí establecida, para que el tribunal una vez admitida en la oportunidad legal, se sirva requerir, mediante oficio, informes al Tribunal sobre los hechos litigiosos siguientes:
1°) Del Hospital Doctor Adolfo Prince Lara, de esta ciudad de Puerto Cabello…para que informe sobre PRIMERO: Si el paciente VICTOR RAMON MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.863.170, ingreso a ese centro hospitalario en fecha 08 de abril de 2011, como a eso de las 9:15 p.m., aproximadamente y fue egresado en fecha 11 de abril de 2011. SEGUNDO: Si dicho paciente fue egresado del mencionado hospital de fecha 11/04/2011 con un resumen de historias y egreso del tenor siguiente: “…” TERCERO: Si el mencionado paciente fue atendido por el Médico Cirujano Doctor Ángel Vizcaya.
2°) Del Centro Topográfico de Puerto Cabello C.A….., para que informes si en fecha 09/04/2011, al paciente VICTOR RAMON MERCADO…, le fue practicado un estudio practico de TAC DE CRANEO, por la medico radiologa, Doctora María Alexandra Segura, cuyo informe medico es del tenor siguiente: “…”
3°) Del Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales, Hospital Universitario “DOCTOR ANGEL LARRALDE…, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: Si el paciente VICTOR RAMON MERCADO, acudió en consulta médica por ante ese Instituto, en fecha 06 de junio del 2011, siendo atendido por la Dra. Nelsa Contreras y esta le extendió un informe médico cuyo tenor es el siguiente: “…”….
….III
PRUEBA DE EXPERTICIA
Con fundamento en los Artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de experticia allí establecida, para que una vez admitida al Tribunal ordene mediante oficio la practica de una experticia o examen medico integral, al ciudadano VICTOR RAMON MERCADO,…, a ser realizado al Hospital Doctor Adolfo Prince Lara de esta ciudad de Puerto cabello Estado Carabobo, en dicha Institución reposa la Historia Médica de dicho paciente, con el fin de que se deje constancia del estado actual de salud del mismo y si presenta secuelas que pudieran derivarse de las lesiones corporales que sufrió en el accidente de tránsito, ocurrido el 08 de abril de 2011, de esta ciudad de Puerto cabello ….”
c) Escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada MARIA PACHECO RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la citada en garantías, TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, en el cual se lee:
“…V
PRUEBA LIBRE
De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, valiéndome de la interpretación establecida por la jurisprudencia y la doctrina pobre la parte in fíne del referido artículo, se infiere un sistema de libertad probatoria, que permite proponer cualquier medio de prueba que no esté prohibido expresamente por la ley y aún por inimaginable que sea, su limitación estará determinada por el avance y desarrollo de la ciencia y la tecnología.
Es por ello, que promuevo en nombre de MI REPRESENTADA la prueba de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, para lo cual solicito a este digno tribunal en nombre de MI REPRESENTADA, designe un experto en el Área de Análisis y -Reconstrucción de Hechos de accidentes de Tránsito, que sirva para la evacuación de la mencionada prueba, el cual realizará la diligencia de investigación o acción de instrucción a los fines de obtener la reconstrucción de los hechos que verdaderamente condujeron a la ocurrencia del accidente de tránsito del caso de marras, así como el nivel de Verosimilitud de los alegatos del DEMANDANTE en su libelo.
Para el nombramiento del experto solicitamos que el Tribunal oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines que este instituto suministre información sobre los datos del personal técnico con el que cuenten y sea especializado en el área de Tránsito (levantamientos, etc.) a los fines que sea debidamente designado por el Tribunal, para su posterior aceptación del cargo y juramentación. Igualmente solicito que para la práctica de esta prueba, el tribunal se traslade junto con el experto designado para el levantamiento, y las partes, al lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines que en presencia del tribunal y las partes se efectúe la reconstrucción de los hechos, para lo cual se tomará en consideración la información suministrada en autos, en las contestaciones, en el documentó público que consta en el expediente sobre el levantamiento de tránsito, y la información suministrada por el testigo promovido por esta representación, dejando constancia en el acta que se levante de todos los pasos que se siguieron p reconstrucción, y los datos que tal práctica arroje.
Ahora bien, con fundamento en lo expuesto anteriormente, solicito a este honorable Tribunal, admita la prueba promovida y que mediante la aplicación del sistema de la sana crítica, atendiendo a la máxima experiencia del Juez, al momento de la valoración y apreciación de sus resultas, se le imponga la lógica jurídica requerida, de tal manera que pueda deducirse de los mismos hechos, lo que verdaderamente ocurrió y existió, desechando así cualquier hecho alegado en la demanda, que de la lógica evidencie su inverosimilitud, a los fines de crear la convicción necesaria para alcanzar la justicia y la equidad...”
d) Escrito de oposición a la admisión de la prueba de la parte demandante, presentado por la abogada DARLEN NAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la citada en garantía, TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., en el cual se lee:
“…OPOSICIÓN E IMPUGNACION DE PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTRE CON SU ESCRITO DE DEMANDA
1. En nombre de MI REPRESENTADA me OPONGO e IMPUGNO el anexo marcado “B”, promovido por EL DEMANDANTE, el cual que corre inserto en los folios 11 al 14, constante de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha seis (06) de octubre del 2008, bajo el No. 49, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llegados por la mencionada Notaría, toda vez que el mismo resulta ser INIDONEO E INCONDUCENTE como prueba a la presente causa, debido a que, tal y como ha sido señalado anteriormente, el mencionado documento no aporta la cualidad necesaria para accionar en juicio las pretensiones alegadas por el SR. MERCADO, por cuanto de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, será únicamente el Certificado de Registro del Vehículo, emanado por el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, el instrumento que otorgue LA PROPIEDAD de un vehículo y el instrumento que surtirá efectos frente terceros. Adicionalmente, en atención al Principio de la Relatividad de los Contratos, el cual establece que éstos sólo tendrán pleno efecto entre las partes contratantes y, no surtirán así efectos frente a terceros. Asimismo, el mencionado documento demuestra únicamente un negocio jurídico realizado entre dos sujetos, lo cual resulta impertinente ante los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, el mencionado documento resulta INIDONEO. IMPERTINENTE E INCONDUCENTE como prueba a la presente causa, y por lo tanto solicito respetuosamente a este digno Tribunal que sea DESECHADA la documental que riela en los folios 11 al 14 del presente expediente, y en consecuencia NO OTORGUE VALOR PROBBATORIO a la misma para su definitiva.
2. En nombre de MI REPRESENTADA me OPONGO e IMPUGNO el anexo marcado “Bl”, promovido por EL DEMANDANTE, el cual corre inserto en el folio 15, constante de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de enero de 2001, bajo el No. 58, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el mencionado documento demuestra únicamente un negocio jurídico realizado entre dos sujetos, por lo cual resulta impertinente ante los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Por lo anteriormente mencionado documento resulta INIDONEO, IMPERTINENTE E INCONDUCENTE, debido a que el mismo nada aporta a la presente causa; por lo tanto, solicito respetuosamente a éste digno Tribunal que sea DESECHADA la documental que riela en el folio 15 del presente expediente, y en consecuencia NO OTORGUE VALOR PROBATORIO a la misma para su definitiva.
3.- En nombre de MI REPRESENTADA IMPUGNO al anexo marcado “C” promovido por EL DEMANDANTE, el cual que corre inserto en el folio 17, constante de informe medico suscrito por la Médico Cirujano Lolimar Barrera, en fecha once (11) de abril de 2011; por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, de conformidad con el artículo 431 del CPC, debido a que el mismo no es parte en el presente juicio ni es causante del mismo; y por cuanto el mencionado documento no fue promovido junto con la prueba testimonial, para la ratificación de su contenido y firma; motivo por el cual solicito respetuosamente a este digno Tribunal sea DESECHADA la mencionada documental que riela en el folio 17 del presente expediente, y en consecuencia NO OTORGUE VALOR PROBATORIO a 1a misma para su definitiva.…”
…..OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE REQUERIMIENTO DE INFORMES PRONMOVIDA POR EL ACTOR
1. En nombre de MI REPRESENTADA me OPONGO a la prueba requerida al Hospital Doctor Adolfo Prince Lara, de la ciudad de Estado Carabobo, ubicado …. en la cual se solicita que informe sobre: “PRIMERO: Si al paciente VIICTOR MERCADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.863.170, ingreso a ese Centro Hospitalario en fecha 08 de Abril de 2011, como a eso de las 9:15 p.m. Aproximadamente y fue egresado en fecha 11 de Abril de 2011. Segundo si dicho paciente fue egresado del mencionado Hospital de fecha 11/04/2011 con un resumen de historias y egreso del tenor siguiente:”…” Tercero: Si el mencionado paciente fue atendido por el Médico Cirujano Doctor Ángel Vizcaya
Por cuanto la misma es IMPERTINENTE e INCONDUCENTE promovente o actor, pretende la comprobación de documentos que ya consignó su escrito de demanda y lo marcó con la letra “C”, y el cual corre inserto en el folio 17, tratándose evidentemente de una prueba documental que pretende mediante prueba de informe sustituirla, cuando existe otro medio de prueba conocido, para haberla hecho valer. Se observa que el actor desvirtúa la función de la prueba de informes establecida en el artículo 433 Procedimiento Civil, por cuanto pretende suplir la prueba testimonial del artículo 431 ejusdem. Así, el Código de Procedimiento Civil comentado Emilio Calvo Baca comenta el artículo 433 (Prueba de Informes) manera: “...”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ante el reemplazo de un medio probatorio ha señalado: “….”
Evidentemente, con esta prueba de informes pretende el promoví incorporación de un documento que consta ya en el cuerpo del pres pretendiendo reemplazar la prueba documental con la prueba de i documental que IMPUGNAMOS por cuanto emana de tercera persona por lo que su promoción exige la adicional solicitud de manera indivisible de la promoción de la testimonial a la documental y ello no se observa en el escrito de demanda, es decir se evidencia un incumplimiento total de la carga procesal en su promoción toda vez que, en nada aportarían al proceso; y si fueren pertinentes y conducentes en nada ayudarían sino se solicitare además y en armonía procesal “Indivisibilidad del medio promovido" su ratificación u través de la testimonial conforme a lo preceptuado en la norma del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser instrumentos emanados de terceros, de manera que eso de solicitar informes ya habiendo sido aportados, carece de adecuación legal por ende ilegal e impertinente y así ineludiblemente debe ser conforme a la ley, declarado.
Adicionalmente me OPONGO a la mencionada prueba de informes por IMPERTINENTE, ya que el actor no cumple con la carga de indicar el objeto de la prueba, ni que pretende probar, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de dicha indicación y ante la omisión del objeto de la prueba produce la inadmisibilidad del medio y como fue señalado en la sentencia dictada en el caso Microsoft Corporatión. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas hizo suyo el anterior criterio entre otras decisiones, sentencias del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, con Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., el cual estableció novedoso criterio en relación con el objeto de las pruebas, particularmente, en cuanto a la validez del acto de su promoción en correspondencia con la carga que recae sobre el promovente de indicar el objeto de las pruebas ofrecidas. La decisión acoge el criterio que venía sosteniendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de con una importante ampliación. Aún cuando venía siendo criterio pacifico la necesidad de establecer el objeto de la prueba a los fines del control y validez de la actuación con la cual se produce el medio probatorio, sin embargo, la decisión que se comenta, no sólo remarcó el carácter obligante del cumplimiento de tal formalidad sino que además la extendió a las pruebas de testigos y de confesión….
…. En atención a lo antes indicado, de aceptarse y valorarse las pruebas promovidas sin indicación de su objeto específico, se estaría quebrantando la obligación de sentenciar conforme a lo alegado y en violación franca del principio de igualdad procesal (Art. 15 CPC) por sacar elementos de convicción fuera del proceso. Adicionalmente, con su indicación se trata de asegurar el cumplimiento de las garantías constitucionales en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esta causa. De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en este procesos con los hechos que son objeto de prueba.
2. En nombre de MI REPRESENTADA me OPONGO, la prueba de informe requerida al centro Topográfico de Puerto Cabello, C.A., ubicado …para que informe a este Tribunal los siguiente: Si en fecha 09/04/2011, al paciente VICTOR RAMON MERCADO…, le fue practicado un Estudio Practico de TAC DE CRANEO, por la médico Radióloga, Doctora María Alexandra Segura y cuyo informes medico es del tenor siguiente: “…”
Por cuanto la misma es IMPERTINENTE e INCONDUCENTE ya que el promovente o actor, pretende la comprobación de documentos que ya consigno con su escrito de demanda y lo marco con la letra “D”, el cual corre inserto en el folio 18, tratándose evidentemente de una prueba documental, que el promovente pretende mediante prueba de informe sustituirla, cuando existe otro medio de prueba conocido, para haberla hecho valer. Se observa que el actor desvirtúa la función de la prueba de informes establecida en el artículo 433 Procedimiento Civil, por cuanto pretende suplir la prueba testimonial del artículo 431 ejusdem. Así, el Código de Procedimiento Civil comentado Emilio Calvo Baca comenta el artículo 433 (Prueba de Informes) manera: “...”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ante el reemplazo de un medio probatorio ha señalado: “….”
Evidentemente, con esta prueba de informes pretende el promoví incorporación de un documento que consta ya en el cuerpo del pres pretendiendo reemplazar la prueba documental con la prueba de i documental que IMPUGNAMOS por cuanto emana de tercera persona por lo que su promoción exige la adicional solicitud de manera indivisible de la promoción de la testimonial a la documental y ello no se observa en el escrito de demanda, es decir se evidencia un incumplimiento total de la carga procesal en su promoción toda vez que, en nada aportarían al proceso; y si fueren pertinentes y conducentes en nada ayudarían sino se solicitare además y en armonía procesal “Indivisibilidad del medio promovido" su ratificación u través de la testimonial conforme a lo preceptuado en la norma del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser instrumentos emanados de terceros, de manera que eso de solicitar informes ya habiendo sido aportados, carece de adecuación legal por ende ilegal e impertinente y así ineludiblemente debe ser conforme a la ley, declarado.
Adicionalmente me OPONGO a la mencionada prueba de informes por IMPERTINENTE, ya que el actor no cumple con la carga de indicar el objeto de la prueba, ni que pretende probar, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de dicha indicación y ante la omisión del objeto de la prueba produce la inadmisibilidad del medio y como fue señalado en la sentencia dictada en el caso Microsoft Corporatión. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas hizo suyo el anterior criterio entre otras decisiones, sentencias del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, con Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., el cual estableció novedoso criterio en relación con el objeto de las pruebas, particularmente, en cuanto a la validez del acto de su promoción en correspondencia con la carga que recae sobre el promovente de indicar el objeto de las pruebas ofrecidas. La decisión acoge el criterio que venía sosteniendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de con una importante ampliación. Aún cuando venía siendo criterio pacifico la necesidad de establecer el objeto de la prueba a los fines del control y validez de la actuación con la cual se produce el medio probatorio, sin embargo, la decisión que se comenta, no sólo remarcó el carácter obligante del cumplimiento de tal formalidad sino que además la extendió a las pruebas de testigos y de confesión….
…. En atención a lo antes indicado, de aceptarse y valorarse las pruebas promovidas sin indicación de su objeto específico, se estaría quebrantando la obligación de sentenciar conforme a lo alegado y en violación franca del principio de igualdad procesal (Art. 15 CPC) por sacar elementos de convicción fuera del proceso. Adicionalmente, con su indicación se trata de asegurar el cumplimiento de las garantías constitucionales en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esta causa. De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en este procesos con los hechos que son objeto de prueba….
…. OPOSICION A LA PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDAS POR EL ACTOR
En nombre de MI REPRESENTADA me OPONGO a la prueba de experticia, en la cual se solicita que una vez admitida el tribunal ordene mediante oficio la practica de una Experticia o examen medico Integral, al ciudadano VICTOR RAMON MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.863.170, a ser realizado al Hospital Doctor Adolfo Prince Lara de esta ciudad de Puerto Cabello-Estado Carabobo, en dicha Institución reposa la Historia Medica de dicho paciente, con el fin de que se deje constancia del estado actual de Salud del mismo y si presenta secuelas que pudieran derivarse de las lesiones corporales que sufrida en el accidente de transito, ocurrido el 08 de Abril de 2011, de esta ciudad de Puerto Cabello.
Por cuanto la misma es INCONDUCENTE E IMPERTINENTE ya que el promovente o actor, con incumplimiento total de la carga procesal de su promoción confunde la forma de promover dicha prueba, ya que no se precisa que tipo de experticia se promueve, ni sobre que objeto va recaer la experticia, si es sobre el actor o sobre historias medicas, que tipo de especialista debe ser nombrado como experto, complicando evidentemente su efectiva evacuación por lo confuso de la promoción. Siendo la experticia un medio probatorio calificado que se requiere de los conocimientos técnicos y científicos de un experto, el cual debe indicarse de que tipo o sobre que especialidad, y no como lo pretende promover el actor como una prueba de inspección sobre historias medicas que reposa en dicha Institución, o de opiniones que no puede denominarse experticia, alterando las reglas generales del procedimiento probatorio, establecido al articulo 451 al 411 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos utilizar como se puede observar, todo el cúmulo de medios de pruebas promovidos sin técnica ni razón procesal por lo que se debe considerar, estar fuera de orden.
Adicionalmente me OPONGO a la mencionada prueba de experticia por IMPERTINENTE, ya que el actor no cumple con la carga de indicar el objeto de la prueba ni que pretende probar con la misma, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de dicha indicación y ante la omisión del objeto de la prueba produce la inadmisibilidad del medio probatorio, tal y como fue señalado en la sentencia dictada en el caso Microsoft Corporation. Asi mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiterada hizo suyo el anterior criterio entre otras decisiones, sentencias del 16 de noviembre de 2000, caso Cedel Mercado de Capitales, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, el cual estableció novedoso criterio en relación con el objeto de las pruebas, particularmente, en cuanto a la validez del acto de su promoción en correspondencia con la carga que recae sobre el promovente de indicar el objeto de las pruebas ofrecidas. La decisión acoge el criterio que venía sosteniendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pero con una importante ampliación. Aún cuando venía siendo criterio pacífico la necesidad de establecer el objeto de la prueba a los fines del control y validez de la actuación con la cual se produce el medio probatorio, sin embargo, la decisión que se comenta, no solo remarcó el carácter obligante del cumplimiento de tal formalidad sino que además la extendió a las pruebas de testigos y de confesión…..
…. En atención a lo antes indicado, de aceptarse y valorarse las pruebas promovidas sin indicación de su objeto específico, se estaría quebrantando la obligación de sentenciar conforme a lo alegado y en violación franca del principio de igualdad procesal (Art. 15 CPC) por sacar elementos de convicción fuera del proceso. Adicionalmente, con su indicación se trata de asegurar el cumplimiento de las garantías constitucionales en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esta causa. De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en este procesos con los hechos que son objeto de prueba….”
e) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de enero de 2013, en la cual se lee:
“…Visto el libelo de demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.863.170, mediante sus apoderados judiciales JESUS RAFAEL LEON y JOSE HUAMAN, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.864.204 y V-23.430.104, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 24.276 y 156.384, en su orden; en los CAPITULOS VI y VII, donde promueven documentales y testimoniales; este Tribunal admite las pruebas presentadas y las acuerda por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y se admiten cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al Capitulo VI del escrito libelar, denominado DOCUMENTALES consignadas, este Juzgado les dará su justo valor en la definitiva….
….Con respecto al escrito de promoción de pruebas, presentado oportunamente por la parte actora, antes identificada; este Tribunal admite las pruebas promovidas y las acuerda por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y se admiten cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva todo de conformidad con los artículos 400 y 868 del Código de Procedimiento Civil.…”
f) Auto dictado el 08 de enero de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de contestación a la demanda por cita de tercería, presentado por la Sociedad Mercantil TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., mediante su apoderada judicial LILIANA GARCIA VILORIA, I.P.S.A. N° 171.641, CAPITULO VI, donde promueven documentales y testimoniales; este Tribunal admite las pruebas presentadas y las acuerda por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y se admiten cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto al Titulo 1. DE LA CONFESION, este Tribunal les dará su justo valor en la definitiva.
En cuanto al Titulo 2. DE LAS DOCUMENTALES, este Tribunal les dará su justo valor en la definitiva a las documentales consignadas.
En cuanto al Titulo 3. DE LA TESTIMONIAL, del ciudadano: JESUS ENRIQUE MOLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N°. V 17.169.959; este Tribunal fija el día de la Audiencia Oral y Pública para que comparezca por ante este Juzgado y declare sobre la ratificación del contenido y firma del documento publico administrativo, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto al contenido del escrito de promoción de pruebas de fecha 17/12/2012, presentado oportunamente; este Tribunal admite las pruebas promovidas en parte y las que acuerda es por no ser manifieste ilegales ni impertinentes, y se admiten cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con los artículos 400 y 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a los Títulos II y VI. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y OPOSICION E IMPUGNACION DE PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE, este Tribunal les dará su justo valor en la definitiva
…. En cuanto al Titulo V de la prueba libre. Reconstrucción de los hechos, este Tribunal no admite esta prueba y en consecuencia niega lo solicitado, en virtud que considera quien decide que la parte promovente no fijo con claridad el hecho que debe ser reproducido, por considerar que fue indicado de manera genérica y carece de la hipótesis de de la forma en que supuestamente ocurrió el accidente de tránsito, es decir, no indico la hipótesis de la forma determinada como se produjo el hecho o pudo producirse, ya que textualmente dijo “...solicito a este digno tribunal en nombre de MI REPRESENTADA, designe un experto en el Área de Análisis y reconstrucción de Hechos de accidentes de Transito, que sirva para la evacuación de la mencionada prueba, el cual realizará la diligencia de investigación o acción de instrucción a los fines de obtener la reconstrucción de los hechos que verdaderamente condujeron a la ocurrencia del accidente de transito del caso de marras...”; de lo antes transcritos se desprende que pretende reconstruir los hechos que verdaderamente condujeron a la ocurrencia del accidente de transito, pero no señalo ni indico cuales eran esos hechos que supuestamente fueron los acontecidos, por lo tanto no existe la precisión del hecho a reconstruir, al no existir hipótesis de realización del hecho no se claramente en que consistirá la reconstrucción del hecho, por lo tanto se niega dicha prueba a los fines de garantizar el control de la prueba, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa.…”
g) Diligencia de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la tercero llamdado al proceso, sociedad mercantil TORRES ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., en la cual se lee:
“…“APELO en todas y cada una de las partes del auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de enero de 2013, que riela en los folios 48 al 50, toda vez que las mismas no debieron ser admitidas por ser impertinentes e inconducentes, de igual forma, no se consideró el escrito de oposición interpuesto por esta representación para la admisión de las referidas pruebas, violando el derecho a defensa de mi representada; Asimismo, APELO del auto de admisión emitido en fecha ocho (08) de enero de 2013, que riela en los folios 50 al 62, en lo que respecta a la inadmisión de la prueba promovida por mi representada concerniente a la reconstrucción de los hechos. …”
h) Auto dictado el 14 de enero de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 10/01/2013 que corre inserta al folio 65, de la pieza II, que contiene la apelación interpuesta por la Abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.334, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada (citado en garantía) contra el auto de Admisión de Pruebas, dictado por este Tribunal en fecha 08 de del 2013, que riela a los folios 48 al 50, ambos inclusive, se oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, remítanse en su oportunidad copias certificadas de las actas conducentes que señalen la parte apelante y el Tribunal, al Juzgado Superior competente, a los fines que conozca de dicha apelación.…”
i) Escrito de informes, presentado por la abogada DARLEN NAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., en el cual se lee:
“…CAPITULO I
ANTECEDENTES
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha siete (07) de julio de 2.011, el ACTOR interpone libelo de demanda mediante el cual, de conformidad con el artículo 864 del CPC, el ACTOR promueve aquellos medios probatorios legalmente permitidos por el ordenamiento jurídico, tal y como lo establece el artículo 864 del CPC, los cuales son las Pruebas Documentales y las Testimoniales.
Ahora bien, una vez celebrada la audiencia preliminar en fecha tres (03) de Diciembre de 2.012 y, fijados así los límites de la controversia en fecha seis (06) de Diciembre de 2.012, el ACTOR consigna escrito de promoción de pruebas el diecisiete (17) de Diciembre de 2.012, motivo por el cual, MI REPRESENTADA en fecha siete (07 de enero de 2.013, estando en la oportunidad legal correspondiente procedió a presentar formal oposición a las pruebas del ACTOR, oposición que evidentemente no fue tomada en consideración por el a-quo al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el ACTOR.
En este orden de ideas, el a-quo, admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por el ACTOR, incluyendo así las DOCUMENTALES y los INFORMES promovidos por éste, ordenando como consecuencia su evacuación, sin atender a la Oposición formulada por ésta representación a las mismas.
En otro orden de ideas, MI REPRESENTADA, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, MI REPRESENTADA consignó escrito de Promoción de Pruebas, con lo actuando bajo la tutela de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió, entre otros medios, la Prueba Libre relativa a la Reconstrucción de los Hechos (prevista en el Titulo V).
Es el caso ciudadano Juez, que el Tribunal a-quo en fecha ocho (08) de Enero de 2.013, emitió un Auto en el cual se pronuncia sobre su admisión, mediante el cual NO ADMITE la Prueba Libre relativa a la Reconstrucción de los Hechos (Titulo V), y en consecuencia niega lo solicitado.
Es por ello que en fecha diez (10) de enero de 2.013, MI REPRESENTADA procedió a Apelar los autos relativos a la admisión de pruebas del ACTOR y la inadmisión de la prueba de MI REPRESENTADA, ambos de fecha ocho (08) de enero de 2.013, caso por el cual, se formulan los presentes alegatos….
….. Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a éste digno Tribunal que la apelación ejercida en la presente causa sea declarada CON LUGAR, y que se revoque y modifique el auto apelado, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (8) de Enero de 2.013, mediante el cual admite las pruebas promovidas por el ACTOR, toda vez que los medios promovidos por éste están incursos conforme a su errada moción, en causal suficiente de inadmisibilidad, y por ende su inexorable declaratoria, y que por ende se inadmita o se niegue la admisión de la misma.
Finalmente en nombre de MI REPRESENTADA solicito: (i) Se revoque el auto de fecha ocho (08) de enero de 2.013 mediante el cual admite las pruebas del ACTOR indicadas en el presente informe; y, (ii) Se niegue la admisión de las pruebas del actor señaladas en el presente escrito….
….CAPITULO IV
APELACION AL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE MI REPRESENTADA
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, MI REPRESENTADA consignó escrito de promoción de Pruebas, cuya pronunciamiento sobre su admisión se produjo mediante auto por el tribunal a-quo en fecha ocho (8) de Enero de 2013, en el cual NO ADMITE la Prueba Libre relativa a la Reconstrucción de los Hechos (Titulo V), y en consecuencia niega lo solicitado, fundamentando su negativa de ia siguiente manera:
“a que la parte promovente no fijo con claridad el hecho que debe ser reproducido, por considerar que fue indicado en forma genérica y carece de hipótesis de la forma en que supuestamente ocurrió el accidente de transito; es decir no indico la hipótesis de la forma determinada como se produjo el hecho o pudo producirse.... ”
Pasando por alto la ciudadana Juez, la parte de la promoción de la referida prueba donde se le indico, que : el tribunal se traslade junto con un experto designado para el levantamiento y las partes, al lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines que en presencia del tribunal y las partes se efectué la reconstrucción de los hechos, PARA LO CUAL SE TOMARA EN CONSIDERACIÓN LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN AUTOS, EN LAS CONTESTACIONES, EN EL DOCUMENTO PUBLICO QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE SOBRE EL LEVANTAMIENTO DE TRANSITO…”
De ello se desprende que MI REPRESENTADA sí hizo referencia a la hipótesis» o los hechos de la forma en que supuestamente ocurrió el accidente de tránsito, ya que se señalaron los hechos alegados por el actor en contraposición a lo que consta en el documento público que riela en copia certificada sobre el levantamiento del accidente de tránsito, para que así tomando como punto de partida los dos supuestos, el experto que se designara, comprobaría la VEROSIMILITUD de los hechos que consta en el documento público del levantamiento de transito y a su vez la INVEROSIMILITUD de lo narrado por el actor, por lo cual, resulta una "congruencia por parte del Tribunal a-quo señalar que MI REPRESENTADA omitió la “hipótesis de la forma en que supuestamente ocurrió el accidente de y ¿osito”, no Considerando que en esta posición a la que nos encontramos como terceros llevados forzosamente a- este proceso, la hipótesis de cómo ocurrió realmente los hechos solo podría indicarla el conductor de la gandola; precisamente, la hipótesis que conoce esta representación son los hechos indicados en el libelo de demanda del propio actor y el expediente del levantamiento de transito que contradice lo narrado por el mismo
Y al es demostrar la INVEROSIMILITUD de los hechos narrados por el actor de cómo sucedieron los hechos, se estaría probando la falta de responsabilidad de MI REPRESENTADA en lo sucedido.
Y es que es evidente ciudadano Juez, que constituye una violación al derecho a la defensa de MI REPRESENTADA, no permitirle demostrar mediante expertos conocedores, la improbabilidad e inverosimilitud de los hechos alegados por el ACTOR, lo cual se evidencia al tratar de reconstruir los hechos alegados y controvertidos en autos.
Ahora bien, en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que la prueba promovida por la parte será inadmisible cuando la misma sea ilegal o impertinente. No obstante lo anterior, el Tribunal a-quo no admite la prueba libre de la reconstrucción de los hechos, sin tomar en consideración que para ello era necesario que la prueba estuviese dentro de lo que la ley considera como ilegal o impertinente.
Al respecto, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Queda claro que la decisión del “a-quo” no se limitó a los supuestos de inadmisbilidad de prueba establecidos en la ley, es decir, que la misma sea ilegal (prohibida por la Ley) o impertinente (que tenga que ver con lo debatido en el procedimiento)
Se considera que una prueba es ilegal, cuando la misma sea contraria a ^a Ley. lo cual puede ocurrir en el supuesto que la Ley prohíba el medio, que la Ley prohíba a las partes la disponibilidad de ciertos medios, cuando la forma en que sea propuesta la evacuación de la prueba implique violación a derechos y garantías constitucionales, cuando la prueba sea promovida extemporáneamente, igualmente será ilegal la prueba que se pretenda evacuar en forma condicional y también serán ilegales las pruebas simples que se promueven como pre-constituidas o anticipadas, sin serlo.1
Por su parte, en relación con la impertinencia de una prueba, tenemos que señalar que la doctrina establece que ello ocurre cuando la prueba carece de objeto, cuando el medio probatorio verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos, así como cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se quiere probar, también serán impertinente la prueba que pretenda demostrar un hecho que no se encuentra controvertido, y del mismo modo será impertinente la prueba cuyo objeto sea ininteligible o impreciso .
Bajo tales consideraciones, es claro que de haber aplicado el Tribunal a-quo lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, hubiera declarado admisible la prueba libre de reconstrucción de los hechos promovida por MI REPRESENTADA, en virtud de que la misma no resulta ilegal, ni impertinente, pues como ya se ha sostenido, para que una prueba sea considera como impertinente misma debe carecer de objeto, versar sobre un hecho incongruente, poseer un objeto impreciso o pretender demostrar un hecho que no se encuentra controvertido, circunstancias que no concurren en el presente caso.
En este sentido, la prueba de libre de la reconstrucción de los hechos promovida por MI REPRESENTADA y declarada inadmisible por el Tribunal a-quo, resulta prueba esencial en el presente procedimiento, pues mediante las resultas, se evidenciaría los hechos que verdaderamente condujeron a la ocurrencia del accidente de tránsito del caso de marras, así como el nivel de inverosimilitud de los alegatos del DEMANDANTE en su libelo.
Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a éste digno Tribunal que la apelación ejercida en la presente causa sea declarada CON LUGAR por cuanto la prueba promovida por MI REPRESENTADA es totalmente legal y pertinente, atendiendo a los criterios de admisibilidad de las pruebas establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicito igualmente se revoque y modifique el auto apelado, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Enero de 2.013, mediante el cual no admite la Prueba Libre relativa a la Reconstrucción de los Hechos promovida por MI REPRESENTADA, y en consecuencia sea ADMITIDA ésta conforme a Derecho.
CAPITULO V
PETITORIO
Solicito respetuosamente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la apelación ejercida en la presente causa sea declarada CON LUGAR, y que se revoque y modifique los autos apelados, respectivamente, dictados por el Tribunal Primero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Enero de 2.013, y en consecuencia: (i) se inadmita o niegue la admisión de las Pruebas Documentales y de Informes solicitadas por el ACTOR, especificadas en este escrito; (ii) se admita la Prueba Libre relativa a la Reconstrucción de los Hechos promovida por MI REPRESENTADA…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, el abogado FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, ejerció recurso de apelación, en fecha 10 de enero de 2013, contra los autos dictados por el Tribunal “a-quo” en fecha 08 de enero de 2013, mediante los cuales admitió las pruebas promovidas por la parte demandante e inamitió la prueba libre promovida por el tercero llamado a la causa.
En relación con el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Civil, y la Sala Constitucional, esta Alzada se ha apartado de la interpretación que han hecho sobre la admisibilidad de las pruebas, al exigir unos requisitos no previstos por el legislador, tal como se desprende de la sentencia dictada el 22 de abril del 2004, que reitera otros fallo anteriores, en la cual se lee:
“…En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, lo siguiente:
"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo de l.913, M. 1.914, p.130..."
" ... 3° ) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinente o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
"... Acorde con el requisito de motivación de hecho de la decisión, el artículo 509 eiusdem, dispone que:
"Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas".
Del articulo transcrito se deduce que no importa que las pruebas no resulten idóneas para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos alegados por las partes, esto es, que no sean conducentes para la demostración de los hechos, ya que de resultar en ello la apreciación del juez, será el fundamento que justifique la determinación de desecharla, mas no puede constituir razón para dejar de analizarla. Con ello se quiere decir, que los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, ajuicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaron aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión, mucho más cuando, como en el caso de autos se trata de confesión, reina de las pruebas. De igual forma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión. Por esa razón, la Sala ha indicado que la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, pueda ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya un requisito de técnica, cuyo incumplimiento constituya la desestimación de la denuncia. Las consideraciones expuestas permiten concluir que el sentenciador superior tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aun cuando ésta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, esto es, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente. En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en el segundo supuesto, que si bien es cierto, hace referencia a la prueba de posiciones juradas, no la entra a valorar, y la desecha sin ningún tipo de análisis ni fundamento. ..."(Sentencia N° 85, expediente No 99-809, dictada el 31 de marzo del 2000, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 163, páginas 589 a la 590).-
En este sentido, la Constitución Nacional establece en sus artículos:
2.- " Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."
26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:…
…De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes".
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que "sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs. 463 a la 465).
En lo que respecta al concepto de impertinencia, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo I, a la página 72, se expresa así:
“…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en este momento le resultan impertinentes…”
A su vez el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba , por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-
En igual sentido, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
“…Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. Así se declara….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 188, página 358 y 359).-
Asimismo, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de junio del 2003, asentó:
“…Con apoyo al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 185 y 243, ordinal 5° eiusdem, en razón de haber valorado la recurrida las pruebas indebidamente promovidas por la parte demandada, ya que la promoción se limitó a una descripción general de los contenidos respectivos, sin precisar los hechos que pretendían probarse con las mismas, contraviniendo el mandato de los artículos 397 y 398 de dicho Código, conforme a la doctrina establecida en fallos de este supremo Tribunal, en Sala Plena (08-06-01), Sala Constitucional (01-11-01) y Sala Civil (16-11-01).
La Sala, para decidir, observa:
No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque observa que la norma del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción , e interpreta que el artículo 398 eiusdem, solo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de las circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por los demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, sobre lo cual entonces estarán perfectamente al tanto las partes, excluyéndose así una posible deslealtad procesal, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual estará el juzgador obligado por lo que promoverte pueda señalar que es el objeto respectivo…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 200, página).-
De lo expuesto se desprende que el contenido del artículo 398, del Código de Procedimiento Civil, no puede ser interpretado con un criterio formalista, y en tal sentido el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida, mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, por lo que resulta un contra sentido el que de manera ligera se niegue la admisión de una prueba cuando el propio legislador ordena al Juez que "analice y juzgue cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio" (artículo 509, del Código de Procedimiento Civil), al igual que "debe apreciar los indicios que resulten de los autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, entre si, relación con las demás pruebas de autos" (artículo 510, del Código de Procedimiento Civil), es decir, que mal puede el Juez dar cumplimiento a dichas disposiciones legales cuando previamente ha negado la admisión de las pruebas, lo cual sólo puede hacerlo en aquellos casos que la prueba sea manifiestamente ilegales e impertinentes…”
Como se ha visto las únicas pruebas que impiden su admisión son las manifiestamente ilegales o impertinentes, y llegado el caso de que el Juez admitiere dichas pruebas, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva, ya que con ello no se expone a desechar una prueba que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, sin que ello impida que la parte no promovente pueda oponerse a la admisión de las pruebas que considere ilegales o impertinentes, y del análisis que hace la Juez “a-quo” de las pruebas promovidas por los accionados, en razón del escrito contentivo de la oposición de las mismas, presentada por la parte actora, este sentenciador observa que la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, atañen al fondo de lo que haya de decidirse en la sentencia de mérito, por lo que será en dicho fallo cuando el Juez analice y estime o desestime dichas pruebas, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto la prueba libre de reconstrucción de los hechos, la Doctrina patria ha establecido que las reconstrucciones, no son más que una mecánica procesal o experimento judicial que tiene por finalidad obtener la representación de un hecho o de un medio de prueba, es decir, volver a realizar o representar el hecho pasado, con la mayor y mejor exactitud que se pueda, para que el Juzgador pueda revivirlo, con la intervención de los mismos sujetos que intervinieron en el hecho original pasado o con otros sujetos que dramaticen la escena, en el mismo sitio donde sucedieron o en cualquier lugar adaptado -escenificación- a las condiciones de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos originales que se reconstruyen para su reproducción.
La prueba de reconstrucción de los hechos se trata de un medio de prueba libre no regulado, debiendo el proponente diseñar la forma como se evacuará la prueba, suministrando la información necesaria para la reconstrucción de los hechos, tales como los datos de lugar, modo y tiempo donde sucedieron los hechos a reconstruir, si el lugar existe o no, si las características del lugar permanecen o no intactas, debe señalar (de ser posible) los sujetos que intervinieron en el hecho y donde pueden localizarse, esto último con el objeto que sean llamados al proceso, no sólo para que intervengan en la dramatización de los hechos, sino para que ofrezcan cualquier detalle que pueda ayudar a la reconstrucción, pudiendo tomársele las declaraciones pertinentes, aunque no se trate como tal de una prueba testimonial, sino de requerir información para la realización de la mecánica o experimento de reconstrucción judicial, lo cual deberá ser solicitado por el proponente, y en general, debe aportarse toda información necesaria para lograr la mecánica o experimento propuesto.
De conformidad con lo anterior, se aprecia que el promovente no señaló la forma en que debía evacuarse la prueba, siendo por demás impreciso en cuanto a lo pretendido, pues no señaló ni indicó cuales eran esos hechos que supuestamente fueron los acontecidos, por lo tanto no existe precisión del hecho a reconstruir, pues si bien es cierto que nuestro proceso permite la libertad de pruebas, no es menos cierto, que por la universalidad de los medios de prueba existentes, cada una de ellas, requiere para su admisión, de unos requisitos indispensables, que sin ellos, sería imposible su admisión y posterior valoración, por lo que se niega dicha pruebas a los fines de garantizar el control de la prueba la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia, de lo anteriormente decidido, la apelación interpuesta por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la tercero llamado a la causa (citado en garantía) sociedad mercantil TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., contra los autos dictados el 08 de enero de 2013 por el Tribunal “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de enero del 2013, por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUNALES, C.A., contra los autos dictados el 08 de enero del 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.-
Queda así CONFIRMADO los autos objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 213/13.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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