REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE GASTAO AGUIAR GOMEZ SERRAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.112.659, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
BETTY VILORIA GONZALEZ Y MARIA DE ATANGUIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 78.892 y 78.521, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PEDRO CAMACHO y MARIO PEDRO DE JESUS TABOAO, portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.259.707 y E-81.705.807, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 135.507, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 11.562.-
La abogada MARIA DE ANTAGUIA, apoderada judicial del ciudadano JOSE GASTAO AGUIAR GOMEZ SERRAO, el 16 de abril de 2009, demandó por cobro de bolívares a los ciudadanos PEDRO CAMACHO y MARIO PEDRO DE JESUS TABOAO, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 17 de abril de 2009, le da entrada.
El 21 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declina la competencia en razón del territorio en el Juzgado del Municipios Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual dicho expediente fue enviado a mencionado Juzgado.
El 28 de mayo de 2009, el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual admite la demanda y decreta la intimación de la parte demandada que lo son PEDRO MIGUEL CAMACHO, en su condición de aceptante del instrumento cambiario y MARIO PEDRO DE JESUS TABOAO, en su condición de endosatario, para que paguen dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última de las intimaciones la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, que comprende el monto general de la demanda; apercibiéndosele que en el plazo indicado deberán hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ocurrido ésta se procederá a la ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar despacho al Tribunal del Municipio Guacara a los fines de la intimación del ciudadano MARIO PEDRO DE JESUS TABOAO, en cuanto a la medida de embargo ordeno abrir cuaderno separado de medidas. Por auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal se abstiene de proseguir la presente causa, hasta tanto la parte actora provea los medios suficientes para dar cumplimiento a la intimación de la parte demandada.
El 17 de junio de 2009, compareció la abogada MARIA DE ANTAGUIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó copias del libelo de la demanda y los emolumentos a fin de que el Alguacil practique la citación de la parte demandada, asimismo solicitó se designe correo especial a los fines de trasladar el mandato, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 22 de junio de 2009.
El 06 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, manifestó su imposibilidad de intimar al ciudadano PEDRO MIGUEL CAMACHO.
El 28 de julio de 2009, compareció la abogada MARIA DE ATANGUIA, apoderada actora, mediante diligencia solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su registro, asimismo solicitó se le expidan los carteles de intimación de la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 29 de julio de 2009.
El 29 de julio de 2009, el Tribunal “a-quo” recibió la comisión Nro. 8899, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta que el Alguacil del dicho Tribunal, le fue imposible practicar la citación personal del codemandado MARIO PEDRO JESUS TABOAO.
El 10 de noviembre de 2011, compareció la abogada MARIA DE ATANGUIA, apoderada actora, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados CARMEN ROJAS LUNA y JORGE DHZAL.
El 19 de enero de 2012 compareció la abogada MARIA DE ATANGUIA, apoderada actora, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de intimación, los cuales fueron agregados al expediente por auto dictado el 20 de enero de 2012.
El 23 de febrero de 2012, la abogada MARIA DE ATANGUIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligenció solicitando se designara defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 28 de febrero de 2012, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado LUIS ANGEL LUZARDO CASTELLANOS, ordenándose su notificación a los fines de que comparezca el segundo día de despacho a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
El 20 de marzo de 2012, la abogada MARIA DE ATANGUIA, mediante diligencia consignó los emolumentos a los fines de que el Alguacil notifique a defensor, señalando que si el Dr. LUIS ANGEL LUZARDO CASTELLANOS, no acepta dicha misión, consignó curriculum de la ciudadana MARIA GABRIELA GERARDO, a los fines de continuar con el presente juicio.
El 23 de marzo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó dejar sin efecto el auto dictado el 28/02/2012, donde se designa al ciudadano LUIS ANGEL LUZARDO, defensor ad-litem dada la infructuosidad de su notificación; designándose a tal efecto a la abogada MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, a quien se ordena su notificación, a los fines de que comparezca el segundo día de despacho a la constancia en autos de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los caso, preste el juramento de Ley.
El 16 de abril de 2012, el alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación de la ciudadana MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA; ese mismo día la precitada ciudadana abogada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 17 de abril de 2012, la abogada MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, en su carácter de defensora ad-litem, de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El 02 de julio de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó se efectuará computo de los días transcurridos desde el 29 de julio de 2009, hasta el 10 de noviembre de 2011, a los fines de establecer si están llenos lo extremos de ley, para la procedencia de la perención. Y ese mismo día el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la perención de la instancia, de cuya decisión apeló el 19 de diciembre de 2012, la abogada MARIA DE ATANGUIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste fue oído en ambos efectos, por auto dictado el 07 de enero de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 05 de marzo de 2013, bajo el N° 11.562, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Escrito libelar, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi representado es endosatario de una (1) Letra de Cambio librada en Carúpano, el día 20 de Julio del año 2.006, con vencimiento el día 20 de Agosto del año 2.006, por un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,oo), ahora ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo). Dicho título fue emitido por el ciudadano PEDRO M. CAMACHO S., quien es mayor de edad, portugués, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.259.707, aceptando éste pagarla en fecha 20 de Agosto del año 2.006, a favor del ciudadano MARIO PEDRO DE JESUS TABOAO, quien es mayor de edad, portugués, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.705.807, quien a su vez le endoso la letra de cambio a mi representado
JOSE GASTAO AGUIAR GOMEZ SERRAO, ya identificado, la cual anexo marcada con la letra "B"
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha, pese a todas nuestras gestiones y requerimientos efectuados para el pago de nuestro crédito, éstas han sido infructuosas ya que sólo hemos obtenido por parte de los obligados PEDRO M. CAMACHO S. y del Endosante MARIO PEDRO DE JESUS TABOAO, simples promesas que no nos han dejado otra alternativa que la reclamación judicial que hoy intentamos ante su competente autoridad.
CAPITULO II
DEL DERECHO APLICABLE
De los hechos narrados se concluye que el ciudadano PEDRO M. CAMACHO S., ya identificado, contrajo deuda dineraria por un monto de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) con el ciudadano MARIO PEDRO DE JESUS TABOAO, quien le endoso la Letra de Cambio a mi mandante JOSE GASTAO AGUIAR GOMEZ SERRAO, deuda ésta que es líquida y exigible, Fundamento la presente acción en lo establecido en los siguientes artículos: Artículo 451 del Código de Comercio que establece: "El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: "Al vencimiento" si el pago no ha tenido lugar;
Artículo 456 del Código de Comercio: "El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1.- La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2.- Los intereses al cinco por ciento (5°/o), a partir del vencimiento.
CAPITULO III
PETITORIO
Como hasta la presente fecha los ciudadanos PEDRO M. CAMACHO S. y MARIO PEDRO DE JESUS TABOAO, deben por concepto de capital la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo), es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos a los ciudadanos PEDRO M. CAMACHO S. y MARIO PEDRO DE JESUS TABOAO, plenamente identificados, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, para que con el carácter de deudores antes expuesto, convengan en pagarnos, o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal por los siguientes conceptos:
A) La cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo), cantidad ésta que corresponde al monto insoluto de la letra de cambio demandada.-
B) Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta la presente fecha devengó en intereses la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.466,66).-
C) El derecho de comisión que será de un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 469,33).-
D) A pagar las costas del proceso, así como los correspondientes Honorarios de Abogados calculados al Treinta por ciento (30%) que suman un valor de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.880,79).-
E) Los intereses moratorios que sigan recayendo hasta el pago total de la deuda.-
F) Así como también la corrección monetaria sobre ¡a cantidad demandada debido a la constante devaluación de la moneda y para ajustar el valor real de la misma al momento efectivo del pago, lo cual podrá hacerse mediante experticia complementaria y por un solo perito designado por este Tribunal.
Estimamos es valor de la demanda en DIESCIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo) y en Unidad Tributaria de: TRESCIENTOS VEINTIOCHO UNIDADES (328).
De conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Vigente se siga por el de Intimación por cuanto pretendemos el pago de una suma liquida y exigible de dinero, por lo cual pedimos se intime a los deudores para que paguen los conceptos demandados. De conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitamos se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, dirigido al tribuna! Ejecutor cometerte de Cumana Estado Sucre y con facultades para sub- comisionar de ser necesario, ya que tenemos información que los demandados posee bienes en diferentes partes del país.
Solicitamos al tribunal que las citaciones de los ciudadanos PEDRO M. CAMACHO S., ya identificado, se practique en la siguiente dirección: Avenida Bolívar frente a la Bolsa, casa sin numero, Guigue, Estado Carabobo, en su condición de aceptante del instrumento cambiario cuyo pago se demanda y al ciudadano MARIO PEDRO DE JESUS TABOAO, ya identificado, se practique en la siguiente dirección: Edificio Cabriales I, Planta Baja, Nro. 01, Calle Girardot cruce con Calle Marques del Toro, Municipio Guacara, Estado Carabobo, en su condición de Endosatario de esta Letra de Cambio, para apercibirlos de ejecución y paguen en el plazo de ley, las sumas adeudadas…”
2.- Sentencia interlocutoria dictada el 02 de julio de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…III
En tal virtud, observa este Tribunal que después de analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que en razón a la última actuación de la parte actora, posterior a la consignación del exhorto librado por este Tribunal y recibido en el mismo en fecha 28-07-2.009 ha transcurrido mas de un (01) año entre dicha consignación y la última actuación de la parte actora sin haberse ejecutado posteriormente ningún acto de procedimiento para impulsar el proceso posterior a la fecha 10-11-2011, evidenciándose así los extremos de ley para la procedencia de la perención de la instancia y en virtud la extinción de la presente causa.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Vigente Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”'
Considera este Tribunal que en la presente causa, se encuentra verificado de pleno derecho la Perención de la instancia; lo que este Sentenciador declara de oficio, de conformidad con el Artículo 269 del Vigente Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE-
IV
DECISION
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto y contemplado por el Artículo 267 del Vigente Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber operado la PERENCION señalada en el Artículo 269 Ejusdem. Déjese transcurrir íntegramente el lapso legal para ejercer cualquier tipo de recurso…”
3.- Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por la abogada MARIA DE ATANGUIA, en su carácter de apoderada actora, en al cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 02/07/2012
4.- Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 07 de enero de 2013, en la cual se lee:
“…Visto la anterior diligencia de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), presentada por la Abogado en ejercicio: MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.521, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSE GASTAO AGUIAR GOMEZ SERRAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.112.659, donde Apela, a la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Doce 2.012. SE OYE EN AMBOS EFECTOS DICHA APELACION. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase al JUEZ SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION AL NIÑO Y NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de la apelación;...”
SEGUNDA.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
En tal sentido si el Estado garantiza a toda persona el acceso al órgano jurisdiccional, la pérdida del interés procesal se patentiza cuando el accionante no muestra interés en que se le administre justicia, surge en dos claras oportunidades procesales: una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, la segunda oportunidad se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; a fin de que se mantenga la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
El procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
"...una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría...".
Siendo requisitos necesarios para su procedencia, lo señalado por el tratadista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, los siguientes: "tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley".
Asimismo, para el tratadista ÓSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo "Nemo Iudex Sine Actore" que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
269.- "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."
Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Ítalo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
"...los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos...".
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar "la perención de la instancia" se leen:
"...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa..." (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-"...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley...." Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).
"...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ....pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores..." (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. N° 92-0439.)...
"...El Art. 269 del nuevo C.P.C., modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley..." (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)
"...siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución..." (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa N° 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal).
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de "forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado", la cual "logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal...", la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, "...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."; siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, al establecer que:
"Las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (...)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas. puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
3) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
4) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
5) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla.
6) "(...) Y finalmente, cabe señalar que el ordinal 1o del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Esta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de mediados del año pasado ratificó la anterior posición, pero señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada más allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevé la Ley de aranceles judicial."
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo necesario para este Sentenciador traer a colación la sentencia dictada el 08 de julio de 1993, en el Exp. N° 91-0482, por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“…es necesario precisar que el fundamento de la exclusión de la perención en la etapa de sentencia consiste en que la falta de actividad, de ordinario, no será imputable a las partes, sino al sentenciador, por ello se establece que “la inactividad del Juez” después de vista la causa, no producirá la perención de la instancia,…”
El autor patrio FREDDY ZAMBRANO en su obra LA PERENCIÓN, en relación a que la perención no corre estando la causa en estado de sentencia, señala:
“…La perención no corre estando la causa en estado de sentencia.
Al respecto, nos permitimos transcribir un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Civil, que dice que no corre la perención estado el proceso en estado de sentencia:
“Es claro que la interpretación que da tanto la doctrina patria como la jurisprudencia referida por la transcripción, constata que la perención no corre luego de que la causa entra en estado de sentencia, lo cual ocurre tal como lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentados los informes, cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento y en lo que se refiere al lapso de ocho días para efectuar las observaciones a los informes de la potra parte, por ser este lapso completo, al de sesenta días para sentenciar.
“…una vez en estado se sentencia, no es posible que el lapso de perención continué transcurriendo, puesto que la actividad de las partes termina con los informes y las observaciones, tal y como lo refiere Borjas al indicar que: “Un último medio de defensa concede la ley a las partes antes de que se proceda a dictar sentencia: el de hacer informes personalmente o por medio de apoderado…”, lo que quiere decir que, luego de que se consume el lapso para la presentación de estas actuaciones, la causa entra en estado de sentencia y no habrá participación ni carga procesal alguna a cargo de las partes”.
Pues bien, retomando el hilo del tema de la interrupción del término de perención de la instancia, debemos señalar que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del CPC, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. De allí que consideremos que el término dentro del cual puede ocurrir la perención es desde la admisión de la demanda, hasta el acto de informes de las partes, puesto que, por mandato de ley, después de la vista de la causa no corre la perención de la instancia, mientras se dicta sentencia…”
En el caso sub examine, de la revisión de las actuaciones procesales, que corren insertas en el presente expediente, se observa que el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en razón del territorio en el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la presente demanda, incoada por la abogada MARIA DE ATANGUIA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GASTAO AGUIAR GOMEZ SERRAO, mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2009, decretando la intimación de la parte demandada ciudadanos PEDRO MIGUEL CAMACHO y MARIO PEDRO DE JESUS TABOAO; el 17 de junio de 2009, la abogada MARIA DE ATANGUIA , mediante diligencia consignó copias del libelo de la demanda y los emolumentos del Alguacil para la practica de la intimación, y solicito se le designara correo especial, solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 22 de junio de 2009; el 06 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de intimar al ciudadano PEDRO MIGUEL CAMACHO, por lo que la parte actora, el 28 de julio de 2009, solicitó la intimación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 29 de julio de 2009; ese mismo día (29 de julio de 2009), el Tribunal “a-quo” recibió y agregó a los autos, las resultas de la comisión efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial; el 10 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana MARIA DE ATANGUIA, apoderada actora, quien confirió poder apud acta a los abogados CARMEN ROJAS LUNA y JORGE DHZAL; el 19 de enero de 2012, la apoderada actora, abogada MARIA ATANGUIA, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de intimación, siendo agregados al expediente; transcurrido como fue el lapso, sin la comparecencia de la parte demandada, la abogada MARIA DE ATANGUIA, apoderada judicial de la parte demandante solicitó se le designara defensor ad-litem a la parte demandada solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” en fecha 23 de marzo de 2012, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA; quien una vez que aceptó el cargo se juramentó; y en fecha 17 de abril de 2012, dio contestación a la demanda, consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron; y el 02 de julio de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en al cual declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento. Siendo que la última actuación de impulso procesal, válidamente realizada por la parte actora en el expediente, lo fue, la de fecha 28 de julio de 2009, cuando solicitó la expedición de los carteles de intimación de la parte demandada, hasta el 10 de noviembre de 2011, fecha en la cual la abogada MARIA DE ATANGUIA, apoderada actora, confiere poder apud-acta, a los abogados CARMEN ROJAS LUNA y JORGE DHZAL. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Por lo que al constatarse que ha transcurrido más de un (1) año, desde la última actuación válidamente realizada por la parte, vale señalar, 28 de julio 2009, hasta el 10 de noviembre de 2011, fecha en la cual la abogada MARIA DE ATANGUIA, apoderada actora, confiere poder apud acta, a los abogados CARMEN ROJAS LUNA y JORGE DHZAL, transcurrieron dos (02) años, tres (03) meses y veinte (20) días; y siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, el que se produzcan dos condiciones, como lo son: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución; motivo por el cual es forzoso concluir que en el presente caso, operó la PERENCÍÓN ANUAL, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Este sentenciador, al compartir los criterios contenidos en las jurisprudencias, antes transcrita, a las cuales se ha hecho mención, los aplica al caso “sub-judice, para robustecer su decisión, y al haber quedado demostrado suficientemente en autos la falta de impulso procesal por el transcurso de un (1) año por parte de la demandante, es por lo que la apelación interpuesta por el abogado MARIA DE ATANGUIA, apoderada judicial del accionante, ciudadano JOSE GASTAO GOMEZ SERRAO, no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y, Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de diciembre de 2012, por la abogada MARIA DE ATANGUIA, apoderada judicial del accionante, ciudadano JOSE GASTAO GOMEZ SERRAO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de julio del 2012, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró la perención de la instancia.- SEGUNDO.- LA PERENCÍÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO incoado por el ciudadano JOSE GASTAO GOMEZ SERRAO, contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL CAMACHO y MARIO PEDRO DE JESUS TABOAO, por COBRO DE BOLIVARES
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 214/13.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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