REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARCEL GIOVANNI GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.731.537, de este domicilio; actuando en forma personal y en nombre y representación de la COOPERATIVA “PODER INTEGRAL 024” R.L., inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el No. 43, Tomo Primero, Folio 1 al 6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ALFRED MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.156.255, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO - INDEMNIZACION DE SINIESTRO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.618

El ciudadano MARCEL GIOVANNI GONZALEZ RODRIGUEZ, actuando en forma personal y en nombre y representación de la COOPERATIVA “PODER INTEGRAL 024” R.L., asistido por el abogado ALFRED MARTINEZ, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO - INDEMNIZACION DE SINIESTRO, a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dónde se le dió entrada el 27 de enero de 2012 y se admitió en fecha 10 de febrero de 2012, y quien en fecha 11 de marzo de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Contra dicha decisión, ejerció el recurso de regulación de competencia el abogado ALFRED MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCEL GIOVANNI GONZALEZ RODRIGUEZ, y de la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R.L., por lo que, mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2013, el referido Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de abril de 2013, bajo el No. 11.618, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano MARCEL GIOVANNI GONZALEZ RODRIGUEZ, actuando en forma personal y en nombre y representación de la COOPERATIVA “PODER INTEGRAL 024” R.L., asistido por el abogado ALFRED MARTINEZ, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano juez que en fecha 30-04-2010, El chuto identificado de la forma siguiente: Marca FREIGHTLINER, Placa 28FMBI. Año 2008, Color BLANCO, Serial Motor06RR0976194. Serial Carrocería 3AKJA6CG88DZ50017; y el remolque, que se encontraba unido al identificado chuto formando una unidad, la cual se identificas así: Marca REMOLQUE, Modelo SEMIREMOLQUE, AÑO 2007, Serial de Carrocería 9AOP124377M250641, el cual fue objeto de un robo. Es de hacer notar que en la señalada póliza aparecen como Tomador mi representada y como beneficiario de los daños al chuto el ciudadano LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS… cuando en realidad ha debido aparecer como asegurado mi persona o sea MARCEL GIOVANNY GONZALEZ… y es así porque en fecha 08 de diciembre del año 2.009 el mencionado LUIS EDUARDO FRANCICONY VIVAS me había vendido el identificado chuto, circunstancia esta que se le participó a la empresa aseguradora en su debida oportunidad, la cual ha sabiendas que el chuto era de mi propiedad, lógicamente me exigió que para hacer el traspaso del chuto era necesario el Certificado de Registro de Vehículo, y fue así como se autenticó la venta que se había efectuado de forma privada y en consecuencia se obtuvo el Certificado de Registro de Vehículo, todo ello a mi nombre…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2013, en la cual se lee:
“…Se evidencia en el caso sub examine, que la presente acción es intentada por la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 RL… es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Se Declara Incompetente para conocer de la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE SINIESTRO y Declina la competencia en un Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que tramite y decida la presente acción interpuesta por el Ciudadano, MARCEL GIOVANNI GONZALEZ RODRIGUEZ… en nombre y representación de la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 RL… contra la Sociedad de Comercio, SEGUROS NUEVO MUNDO C.A…. en la persona de su Gerente General IRIS ROMERO DE HERRERA... Y ASÍ SE DECIDE…
…Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, y Declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que tramite y decida la presente acción intentada por el Ciudadano, MARCEL GIOVANNI GONZALEZ RODRIGUEZ… en nombre y representación de la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 RL… contra la Sociedad de Comercio SEGUROS NUEVO MUNDO C.A…. en la persona de su Gerente General IRIS ROMERO DE HERRERA… Y ASI SE DECIDE…”
c) Escrito presentado por el abogado ALFRED MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCEL GIOVANNI GONZALEZ RODRIGUEZ, y de la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R.L., en el cual ejerce el recurso de regulación de competencia contra la sentencia anterior.

SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución, tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores tales como MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
El tratadista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.-) Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el caso sub examine, el ciudadano MARCEL GIOVANNI GONZALEZ RODRIGUEZ, actuando en forma personal y en nombre y representación de la COOPERATIVA “PODER INTEGRAL 024” R.L., asistido por el abogado ALFRED MARTINEZ, demandó por indemnización de Siniestro a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de marzo de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Lo que hace necesario señalar que, las Asociaciones de Derecho Cooperativo, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley, independientemente de la cuantía, deberán tramitarse por ante los Tribunales de Municipio, hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la precitada Disposición Transitoria, las cuales no son otras que las contenidas en los artículos 61 y 66 del Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, cuyo texto no prevé el ejercicio de acciones y/o recursos por cumplimiento de contrato, por lo que, al no estar contempladas en la precitada norma dichas acciones o recursos, deberá precisarse que Tribunal resulta competente en razón de la materia, del territorio y la cuantía.
Siendo que la competencia en razón de la materia, se determina, tanto, por la naturaleza de los hechos controvertidos, como las disposiciones legales que la regulan, y siendo que la pretensión lo es por cumplimiento de contrato de seguro, es forzoso concluir que se trata de materia de naturaleza eminentemente mercantil; Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Siendo necesario traer a colación el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
40.- “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio…”
41.- “Las demandas a que se refieren el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar…
…Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
El Maestro LUIS LORETO, en su obra “Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, señala que: la normativa contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial, tanto del artículo 40 como del artículo 41, son competencia “Subsidiarias”, es decir, que no se aplica una en defecto de la otra, sino que por el contrario, responden al principio: “Actor Sequitur Forum Rei”, caso en el cual la Ley faculta al actor a elegir entre las autoridades judiciales que puedan ser competentes; en cuya aplicación pueden establecerse de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, tres fueros: 1) el Forum Contractus, que se establece en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, pero que adicionalmente exige a la norma, que el demandado se encuentre en el mismo lugar; 2) el Forum Rei Sitae, relativo al lugar donde se encuentra el bien mueble objeto de la demanda, aunado además, a que el demandado se encuentre en el mismo lugar; y 3) el Forum Solutionis, relativo a demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado, y que tiene su fundamento en que presume el conocimiento de las partes, porque es allí, donde debe ejecutarse y cumplirse la obligación.
De lo que se desprende, que el demandante está facultado por el Legislador para escoger, entre el Forum Contractus, el Forum Rei Sitae y el Forum Solutionis, salvo los requisitos de Ley. De manera que, si el actor elige para demandar el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste debe precisarse, a los fines de determinar la competencia territorial; y siendo, que en el escrito libelar la parte actora alega que celebró contrato de seguro que corre a los autos, que el mismo fue celebrado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; con la hoy demandada, sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., pretendiendo que dicha empresa cumpla con las obligaciones contenidas en dicho contrato; de lo que se desprende que, de prosperar dicha pretensión, la ejecución de la misma puede materializarse en el Municipio Valencia, Estado Carabobo; siendo por lo tanto forzoso concluir, que el Tribunal Competente para conocer del presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo es un Juzgado de Primera Instancia con competencia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.
En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia del escrito libelar, que la misma fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00), por lo que, conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), conforme al aludido Decreto-Ley de Reconversión Monetaria; siendo por lo tanto forzoso concluir, que el Tribunal Competente para conocer del presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dada la cuantía, lo es un Juzgado de Primera Instancia con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que, el Tribunal competente por la materia, por el territorio y por la cuantía lo es un Juzgado de Primera Instancia con competencia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el recurso de regulación de competencia realizada por el abogado ALFRED MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCEL GIOVANNI GONZALEZ RODRIGUEZ, y de la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R.L., debe ser declarada con lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia formulado por el abogado ALFRED MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCEL GIOVANNI GONZALEZ RODRIGUEZ, y de la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R.L., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - INDEMNIZACION DE SINIESTRO, incoado por el ciudadano MARCEL GIOVANNI GONZALEZ RODRIGUEZ, actuando en forma personal y en nombre y representación de la COOPERATIVA “PODER INTEGRAL 024” R.L., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO