REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE CARLOS CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.499.594, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MIRIAM SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 89.158, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOMA LINDA II, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE JESUS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JULIO HUNG DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.390 y 16.234, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 11.534

En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano JOSE CARLOS CARRIZO, contra la ASOCACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOMA LINDA II, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 24 de mayo del 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, presentada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 01 de junio de 2011, el ciudadano JOSE CARLOS CARRIZO, asistido por la abogada INDIRA LOPEZ, recursos éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 17 de septiembre de 2012, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedo una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de enero de 2013, bajo el número 11.534, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito presentado el 16 de mayo de 2011, por el ciudadano JOSE CARRIZO, asistido por la abogada INDIRA LOPEZ, en el cual se lee:
“…Del contenido de los actos procesales se observa que existe un tercero que no fue llamado al procedimiento, es decir, se omitió la citación del ciudadano Orlando Antonio Torres Gil, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.046.946 y de este domicilio, según consta de documento poder inserto bajo el N° 40, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones marcados con la letra “B”, que riela a los folios N° 114 y 115. Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal su digno cargo se sirva declarar la reposición de la presente causa hasta la etapa de citación del ciudadano arriba mencionado…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 24 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2001, por el ciudadano JOSE CARLOS CARRIZO, asistido de la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, a través de la cual solicita del Tribunal la Reposición de la Causa a estado de citar un tercero que no fue llamado al procedimiento, al cual identifica como “ciudadano ORLANDO ANTONIO TOVAR GIL… titular de la cédula de identidad N° 5.046.946”, este Tribunal a los fines de proveer observa: El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más… (omissis)”
De la norma supra transcrita se desprende que existe una oportunidad procesal para llamar terceros a la causa, la cual es, en el acto de contestación a la demanda, en consecuencia habiendo precluído dicho lapso procesal, resulta improcedente el llamado al tercero que presenta el demandante en fase de sentencia. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, presentada por el ciudadano JOSE CARLOS CARRIZO, asistido de la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, ambos identificados en autos…”
c) Escrito de apelación, presentado en fecha 01 de junio de 2011, por el ciudadano JOSE CARLOS CARRIZO, asistido por la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, en el cual se lee:
“…persona jurídica esta a quien actúa con el carácter de APODERADO del ciudadano ORLANDO ANTONIO TOVAR GIL,…según consta de PODER ESPECIAL ORTOGADOP UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA VENDER VEHICULO, antes identifico, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo, de fecha 26/08/2005, inserta bajo el N° 40, Tomo 179, debidamente AUTORIZADO, por la ciudadana MARGARITA CHARRIS DE TOVAR…, en su carácter de cónyuge por ser un producto de la COMUNIDAD DE GANANCIALES, indico como último domicilio de los antes señalados ciudadanos, la siguiente dirección en la Urbanización Popular Araguita, Avenida Principal sector la Franja, casa distinguida con el N° 101 Guacara Estado Carabobo, en la actualidad desconozco su paradero, por lo cual solicito a este despacho se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)……De lo anteriormente expuesto se desprenden que los precitados ciudadanos TERCEROS FORZOSOS, a los fines de que indique el domicilio fiscal de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO TOVAR GIL y MARGARITA CHARRIS DE TOVAR,…m, igualmente pido se designe CORREO ESPECIAL para entregar oficio y retirar las resultas de los mismos a mi persona JOSE CARLOS CARRIZO, y a la abogada en ejercicio INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, a los fines de realizar la citación de los TERCEROS FORZOSOS en su domicilio, cuyo motivo de la demanda INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado en contra, Asociación Civil, UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LOMA LINDA II, al violentar EL REGLAMENTO DE FONDO DE GARANTIA POR PERDIODA DE LA UNIDAD (FON.GA.PU) que reglamenta EL PROGRAMA DE BENEFICIO SOCIAL, quien estaba facultado para vender el referido vehículo, es decir para transmitir la propiedad, dominio y posesión del referido vehículo, el cual por demás constituye mi única fuente de ingreso y medio de ganarme la vida, ya que laboro como conductor, mi derecho al trabajo que tiene no solo rango constitucional consagrado en el artículo 87 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino que el mismo constituye un derecho humano por excelencia y muy por el contrario se niega a cumplir con las facultades conferidas por su mandante y celebra un contrato para el cual no estaba expresamente facultado, como lo es el contrato de adjudicación privada, al que tampoco ha dado cumplimiento, que la conducta del MANDATARIO temerariamente ha obrado la mala fe encontrándose incurso en las causales establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente de manera simultanea la violación de NORMAS DE ORDEN PUBLICO contenidas en los Artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.264, 1.160, 1.159, 1.167 del Código Civil, que demanda a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, para que se le condene en el cumplimiento de la obligación de dar que adquirió en razón del contrato de venta que suscribió con la actora y entregar sin mayor dilación la cosa vendida….
….CAPITULO SEGUNDO
DE LA CITACIÓN COMO UN REQUISITO DE VALIDEZ NECESARIO DEL JUICIO
Por lo que mi persona a través de diligencia solicito la citación de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
Siendo la citación como un requisito de validez necesario del juicio y por tanto, la misma es de estricto orden público y debe cumplirse con todas las garantías necesarias, el artículo 2056 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modo realizar lo que en esencia era su objetivo.
Observe el juzgador que el MANDANTE NI SU CONYUGE quienes son TERCEROS POR SER COMUN A ELLOS LA CAISA NO FUERON emplazados debidamente, por cuanto si bien es cierto que la compulsa solo fue materializada tal como consta en los AUTOS del presente expediente, para la DEMANDA (sic) UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LOMA LINDA II, Representada por el Presidente JOSE JESUS GIL, de la precitada Asociación Civil, que a su vez APODERADA DE LOS TERCEROS , YA IDENTIFICADO, se observa que el referido instrumento, no constituye un documento de TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD, y cuando la ciudadana Jueza a través de su sentencia NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA esta desconociendo el referido instrumento legal el cual es un documento publico y no puede ser desconocido porque ésta revestido de fe pública al haber sido otorgado por autoridad competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, del cual se desprenden que era indispensable traer a la presente causa a los TERCEROS POR SER COMUN A ELLOS LA CAUSA, ya que del referido PODER se desprende que APODERADO NO TIENE FACULTADES PARA REPRESENTAR A SU MANDANTE EN JUICIO A LOS TERCEROS QUE SON COMUNES A LA CAUSA, por otra parte EL APODERADO NO ES ABOGADO, por lo cual no tiene legitimidad para ejercer poderes en juicio ya que está reservado a los abogados en ejercicio y por otra parte que el instrumento poder consignado en autos, se trata de un poder especial para vender un vehiculo y no de un poder judicial, razones estas suficientes para considerar que dichas actuaciones carecen de validez, razón por la cual se le solicito a la ciudadana jueza la reposición de la presente causa al estadio de que se realice las gestiones de citar a los terceros, e igualmente anular las actuaciones realizadas. Consigno los fotostatos marcados “2”
CAPITULO TERCERO
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
En virtud de que es una exhaustividad de la sentencia…, la que por tal razón se encuentra vicia sentencia incongruente, viola el principio jurídico procesal de congruencia que debe tener una sentencia, lo viola flagrantemente y en ese sentido invoco el merito que se deriva de los dispositivos legales 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Es impresita, es contraria y viola normas de orden público de acuerdo con el 243 y con el 244 que establece muy claro, que toda sentencia que no cumpla con los requisitos del 243 debe ser declarada nula, la sentencia de fecha 24-05-2011, invoco el mérito favorable a los fines de demostrar la incongruencia del 243 y 244 que esta contenido de autos.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTO LEGAL
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley; o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, señalando que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
A su vez el artículo 211 del mi8smo texto legal establece que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la valides de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad, y que en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
Ahora bien, de las normas precedentemente señaladas, se infiere que cuando en un proceso existen violaciones o quebrantamientos de normas de orden público, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, ni aún con el expreso consentimiento de las partes y entonces se hace procedente la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la de la nulidad y debe disponerse la renovación del acto irrito y la nulidad de los actos subsiguientes, cuando este sea esencial a su validez. En el presente caso se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia… tal como se desprende de los autos, le dio curso a la causa omitiendo la citación de los terceros que se crean asistidos de algún derecho la presente sentencia es violatoria de normas legales y procedimentales como a continuación se señala por las siguientes razones de hecho y de derecho:
La sentencia dictada por este Tribunal viola normas constitucionales Artículo 51: “…”
Por todo lo antes expuesto apelo de la sentencia de fecha 24-05-2011 y solicito se declare la nulidad de la misma y se declare la reposición de la causa al estado de citación de los terceros interesados. Solicitando la reposición de la causa a los fines de que se produzca la citación de TERCEROS comunes a la causa tal como consta de AUTOS lo cual se solicito de manera expresa de conformidad con el artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda yt se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. Por lo antes expuesto se evidencia ciudadano Juez que se violenta el principio de igualdad entre las partes contemplado en el Artículo 49 ord. 3° y 8° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En conclusión la ambigüedad de criterio observada en el trato dado a dos causas que se siguen en este Tribunal, crea un estado de inseguridad jurídica que lesiona y atenta contra derechos constitucionales y legales que están siendo afectados con la decisión apelada, creando un estado de indefensión en mi representada, creando incertidumbre en cuanto al criterio que iba a seguir el Juez dando como resultado la sentencia que hoy se apela…”
d) Auto dictado el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE CARLOS CARRIZO, ….en su carácter de autos, asistido por la abogada INDIRA CARMEN LOPEZ…., contra la sentencia Interlocutorias dictada en fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a loas fines de su distribución…”

SEGUNDA.-
Observa este sentenciador que la apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual en declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa presentada por el ciudadano JOSE CARLOS CARRIZO, asistido por la abogada INDIRA LOPEZ
El Código de Procedimiento Civil estable en sus artículos:
382.- “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”.
La intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.
De la revisión de la actas procesales, específicamente del escrito libelar y del auto de admisión, no se evidenció que el ciudadano JOSE CARLOS CARRIZO, asistido de abogado, hubiere solicitado el llamamiento del tercero, vale señalar del ciudadano ORLANDO ANTONIO TOVAR GIL, y menos aún que se hubiere acordado su citación en el auto de admisión de la demandada de fecha 23 de abril de 2009, que era la oportunidad para acordar el llamamiento del tercero, por parte del accionante, y dado que el ciudadano JOSE CARLOS CARRIZO, convalido dicha actuación al no haber ejercido el recurso de apelación contra el auto de admisión, el mismo quedó firme, no teniendo otra oportunidad procesal para realizar el llamamiento del tercero; por lo que la solicitud de reposición de la causa debe ser declarada sin lugar, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE CARLOS CARRIZO, asistido por la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de junio del 2011, por el ciudadano JOSE CARLOS CARRIZO, asistido por la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO

En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. y se libró Oficio No. 218/13.-


La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO