REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ALFARERIA ALFAHIERRO C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1968, bajo el No. 46, Tomo 80-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NOHELIA ATENCIO RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.024, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A-pro.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.621
La abogada NOHELIA ATENCIO RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFARERIA ALFAHIERRO C.A., demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la sociedad mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dónde se le dió entrada el 05 de marzo de 2013 y quien en fecha 15 de marzo de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda, y declina la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 10 de abril de 2013, y quien por auto dictado en fecha 11 de abril de 2013, planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de abril de 2013, bajo el No. 11.621, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada NOHELIA ATENCIO RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFARERIA ALFAHIERRO C.A., en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha dieciséis (l6) de noviembre de 2010, ocurrió un accidente de tránsito según consta en expediente signado con el N° 00337 de fecha tres (03) de marzo de 2011, en el cual quedaron plasmadas las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico De Vigilancia y Transporte Terrestre de la unidad N° 41 Carabobo que se produce y acompaña marcado con la letra “E”, donde se encuentra involucrado un vehículo Tipo: CHUTO: Año: 2007; Clase: CAMION; Marca: CHEVROLET; Color: BLANCO; Modelo: KODIAK; Serial de Carrocería: 8ZCT7C4CX7V303814; Serial de Motor: X7V303814; Placa: A06AN5M; Uso Carga. Propiedad De mi representada según se evidencia en certificado de registro del vehiculo Nº 27740318 de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)…
…el referido vehículo para el momento del siniestro se encontraba amparado por una póliza de seguros No. 0000027471… conforme a contrato suscrito con la aseguradora NUEVO MUNDO SEGUROS… por lo cual se reportó dicho siniestro a la empresa aseguradora…
…se procedió a solicitar en reiteradas oportunidades información sobre el status del referido siniestro y/o reparación del vehículo propiedad de mi representada… sobre el caso in comento, no obteniéndose respuesta oportuna…
…En este orden de ideas, cabe destacar que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato establecido en el Código Civil, así:…
Artículo 1.159… 1.160… 1.167… 1.264… 1.271… 1.273…
…En el presente caso es necesario aplicar además, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial No. 5.553…
…Como puede observarse ciudadano Juez, en la presente causa, los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de las normas legales señaladas, es decir, la falta de cumplimiento de la empresa aseguradora NUEVO MUNDO SEGUROS, C.A en su obligación de RESARCIR, PAGAR O INDEMNIZAR a mi representada, la suma asegurada, tal como fue pactado, convenido o contratado, según la póliza supra identificada y dar cumplimiento a su obligación, de cómo ya se dijo, INDEMNIZAR, PAGAR O RESARCIR a mi representada, por el monto total de los daños causados, toda vez que se han generado los facticos jurídicos como lo son el LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE. Y siendo que esta negativa de la empresa aseguradora de pagar a mi representado, la suma contratada, le ha generado DAÑOS Y PERJUICIOS, como los narrados, es decir contratar un vehículo para trasladar la materia prima a de mi representada (ALFARERIA ALFAHIERRO C.A.) como para la distribución del producto terminado desde el día en que ocurrió el siniestro en fecha 07 de febrero de 2012, hasta la presente fecha; y además contratar los servicios de profesionales del derecho, para reclamar extra judicialmente el cumplimiento del contrato por parte de la ASEGURADORA NUEVO MUNDO SEGUROS, C.A daños y perjuicios, derivados de la actitud hostil de la deudora de mi representado que le impide, con la inejecución de su obligación adquirir un nuevo vehículo y además lo coloca en la situación de tener que contratar abogados y tener que recurrir a la vía judicial. En otras palabras impedir a mi representado disponer del dinero que le adeuda por concepto del contrato celebrado y obligarlo a pagar otros conceptos ya narrados, por su inejecución…
…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, es por lo que en mi carácter de autos, es decir, de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ALFARERIA ALFAHIERRO C.A, ya identificada, en su nombre y representación, vengo a demandar como en efecto en este acto demando, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE y DAÑOS EMERGENTES, a la entidad mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS, C.A… en la persona de su Presidente Ciudadano RAFAEL PEÑA ALVAREZ… y o en la persona de la Ciudadana IRIS HERRERA, en su carácter de Gerente de NUEVO MUNDO SEGUROS, C.A (Sucursal Valencia) para que en su carácter de aseguradora del vehículo propiedad de mi representado, ya descrito, convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Convenga en DARLE CUMPLIMIENTO al contrato de Seguro celebrado entre ella y mi representado, Póliza N° 0000027471, con fecha de emisión 19-08-2010, con vigencia desde el 17 de Octubre de 2010 hasta el 17 de Octubre de 2011, la cual se acompañó marcado con la letra “G” que para la fecha del siniestro fue estimada en un total de (valor que se desprende de las ordenes N° 733118 y N° 733119 que arriba se describen) CIENTO SEIS MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (106.007,72 bs.), así como Póliza N° 0000027471, (renovación) N° factura 3267610, con fecha de emisión 16-11-2011, con vigencia desde el 17 de Octubre de 2011 hasta el 17 de Octubre de 2012...
SEGUNDO: Convenga en pagar a mi representado, la totalidad de la suma asegurada, conforme al contrato de seguro N° 0000027471, con fecha de emisión 19-08-2010, con vigencia desde el 17 de Octubre de 2010 hasta el 17 de Octubre de 2011, ya identificado, según póliza suscrita entre la empresa aseguradora y mi mandante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) por concepto de suma total asegurada (es decir el valor del vehículo en el mercado nacional para el momento del accidente) motivado al abandono y su consecuente deterioro.
TERCERO: Convenga en pagar y pague a mi representado, los Daños y Perjuicios ocasionados por la inejecución de su obligación de pagar la suma asegurada, producto del siniestro, y que a saber son los siguientes conceptos:
1- La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.640.040,58 bs.), por concepto de arrendamiento de vehículo destinado al transporte de materia prima (fletes), por los días hábiles y efectivamente laborables que han transcurrido desde el día 16 de Noviembre de 2010 hasta el día de hoy, a razón de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.234,79 bs.) diarios en promedio, más la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.234,79 bs.), diarios por todos los días que transcurran hasta tanto la demandada, pague efectivamente a mi representada el valor total de la cantidad asegurada y de los daños causados valores que se desprenden del informe pericial de lucro cesante el cual anexo marcado con la letra “O”.
CUARTO: En pagar los Costos y Costas que se causen en el presente procedimiento, incluyendo en ellos los honorarios profesionales prudencialmente calculados por el tribunal.
QUINTO: En pagar la cantidad que resulte de la suma aplicada por concepto de indexación inflacionaria, conforme a lo señalado en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, tomando en cuenta los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.096.047,70) Equivalente VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y DOS (23.289,42 U.T.) unidades tributarias y fundamento su acción en los artículos 129, 130 y 132 de la Ley de la Actividad Aseguradora, así como en el artículo 69 de la Ley de Contrato de Seguro…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2013, en la cual se lee:
“…el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, expresa entre otras cosas lo siguiente: “...La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho...”
En este sentido, se observa que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento de contrato de seguro, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daños emergentes, por el resultado de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2010, tal como se evidencia en autos, por lo que de la norma supra parcialmente transcrita, concluye este Tribunal que es INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, porque si bien es cierto que la cuantía excede las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), no es menos cierto que le corresponde conocer a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de tránsito.
En virtud de los razonamientos anteriores y en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso y por cuanto la presente causa trata de un asunto derivado de un accidente de tránsito, resulta competente para conocer y decidir la presente causa EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”
c) Auto dictado por Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2013, en los términos siguientes:
“…Por cuanto éste Juzgado observa que el presente juicio trata de un cumplimiento de contrato entre la empresa ASEGURADORA NUEVO MUNDO y la sociedad mercantil ALFARERIA ALFAHIERRO C.A., por un convenio de póliza de seguros, el cual se debe sustanciar por un procedimiento ordinario y no por el procedimiento oral como lo estableció la sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró incompetente por la materia, por cuanto corresponde conocer a este Juzgado en materia de Transito, en tal sentido este Juzgado en aras de salvaguardar el debido proceso y no subvertir los procedimientos ya que se trata de un cumplimiento de contrato de seguro y no de un juicio de transito que se sustancia por el procedimiento oral, plantea conflicto negativo de competencia y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que el mismo resuelva tal situación. Así se decide…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el caso sub examine se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien, una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2013, se declaró incompetente para conocer de la misma en razón de la materia, declinando la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Consta igualmente que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado en fecha en fecha 11 de abril de 2013, fundamentándose en que, en virtud de que la presente causa se trata de un cumplimiento de contrato de seguro, y no de un juicio de tránsito que se sustancia por el procedimiento oral, planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de que conociera sobre la precitada incidencia.
De la revisión del escrito libelar se observa que, la pretensión de la parte actora lo es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO que celebró con la sociedad mercantil NUEVO MUNFO SEGUROS C.A., a los fines de que convenga o sea condenada por el Tribunal, en pagarle la totalidad de la suma asegurada, conforme al contrato de seguro N° 0000027471; así como también en pagarle los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de su obligación de pagar la suma asegurada; de lo que se evidencia que, la hoy accionante no ejerce su acción en función del reclamo de indemnización por daños ocasionados a personas o cosas en virtud de la ocurrencia del accidente de tránsito, que sería donde estaría involucrada la responsabilidad civil; por lo que, si bien el Contrato de Seguros es suscrito para asegurar los daños que pueda sufrir el vehículo identificado en el escrito libelar, no es menos cierto que, en la presente causa la demanda lo es por el cumplimiento de un contrato, el cual la actora señala que incumplió el accionado de autos.
Ahora bien, siendo que la naturaleza de los contratos de seguro se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, la cual dispone:
“Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella.”
Lo cual aunado a que, el Código de Comercio Venezolano, en el artículo 1092, establece que si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial; al no ser aplicables en el presente juicio la Ley de Tránsito Terrestre, sino las normas que rigen el procedimiento civil ordinario, por no tener pautado un procedimiento especial; hace forzoso para este Sentenciador concluir, al pretender la parte actora el cumplimiento de un contrato de seguro, teniendo a todas luces naturaleza mercantil, el competente, en razón de la materia, para conocer del presente juicio, incoado por la sociedad mercantil ALFARERIA ALFAHIERRO C.A., contra la sociedad mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., lo es un Juez con competencia mercantil, como lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia del escrito libelar, que la misma fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.096.047,70) Equivalente VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y DOS (23.289,42 U.T.) Unidades Tributarias, por lo que, conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), conforme al aludido Decreto-Ley de Reconversión Monetaria; siendo por lo tanto forzoso concluir, que el Tribunal Competente para conocer del presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dada la cuantía, lo es un Juzgado de Primera Instancia con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que, el Tribunal competente por la materia y por la cuantía lo es un Juzgado de Primera Instancia con competencia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el auto dictado en fecha 11 de abril de 2013, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el auto dictado en fecha 11 de abril de 2013; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil ALFARERIA ALFAHIERRO C.A., contra la sociedad mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS C.A..
Líbrese Oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 219/13.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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