REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARLIAN SOLIAN MONSALVE ALTAMIRANDA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-12.568.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.626, de este domicilio, en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2009, bajo el No. 55, Tomo 131-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.299, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AGROPECUARIA SG 295 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 99-A; y ALIMENTOS FRISA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 73, Tomo 21-A-cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
TRINA GASCUE y ERZA MIZRACHI, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, IRNE HILEWSKI y HECTOR PACHECO PEÑA, abogados en ejercicio.
MOTIVO.-
SIMULACION PARCIAL DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 11.626

La abogada MARLIAN SOLIAN MONSALVE ALTAMIRANDA, en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA C.A., el día 30 de marzo de 2012, demandó por SIMULACION PARCIAL DE COMPRA VENTA, a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA SG 295 C.A. y ALIMENTOS FRISA C.A., por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 03 de abril de 2012, y admitiéndose por auto dictado en fecha 09 de abril de 2012, ordenando el emplazamiento de las accionadas, para que sus representantes legales comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente, al que conste en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la citación de la parte demandada.
El Juzgado “a-quo” en fecha 27 de junio de 2012, dictó un auto, en el cual ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Consta asimismo que, a solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo” el día 06 de agosto de 2012, dictó un auto, en el cual designó como defensor judicial de las demandadas a la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, a quien se acordó su correspondiente notificación; y practicada como fue la misma, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, consignó sustitución de poder efectuada por la co-demandada ALIMENTOS FRISA C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2012, bajo el No. 42, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo, el día 23 de enero de 2013, la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, consignó sustitución de poder efectuada por la co-demandada AGROPECUARIA SG 295 C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2012, bajo el No. 43, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo”, en fecha 06 de febrero de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 25 de febrero de 2013, la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de las accionados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de marzo de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de abril de 2013, bajo el No. 11.626, y el curso de ley.
En esta Alzada, la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS FRISA, C.A. y AGROPECUARIA SG 295 C.A.; el día 15 de mayo de 2013, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto dictado en ese mismo día; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada MARLIAN SOLIAN MONSALVE ALTAMIRANDA, en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA C.A., en el cual se lee:
“…Mi persona, y JUAN JOSÉ PEREIRA FERNANDES… constituimos en octubre del 2.009 la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA, C.A., con la finalidad de comprar, vender y distribuir frutas, teniendo como proyecto para principal proveedor a ALIMENTOS FRISA, C.A…. quien siempre ha sido dirigido por SERAFIN GARCÍA ARMAS… en virtud que JUAN JOSÉ PEREIRA FERNANDES, trabajaba en la mencionada compañía ALIMENTOS FRISA, C.A., como auditor de recepción y despacho y vistas las buenas relaciones que mantenía con el ente patronal y su decisión de incursionar en el mercado comercial, decidió constituir LA FRUTISIMA, C.A., junto a mi persona, bajo la buena pro de ALIMENTOS FRISA, C.A., quien según sus representantes le manifestaron que buscara local para el asiento de sus negocios y además existiría relación comercial de venta y distribución de frutas con los mismos.
Siendo así, me dedique personalmente a ubicar y comprar los locales para el giro comercial de la compañía, y entre los meses de septiembre y octubre del año 2.009, me reuní con la Doctora MIRELLA GADEA BORDONES, quien representa a la Sociedad de Comercio INVERSIONES C.M.C., C.A…. propietaria para el momento de los locales que mas adelante se identifican, y después de varias conversaciones se decidió la compra de dos (02) locales comerciales, pertenecientes a la Nave “J” del CENTRO DE ACOPIO O MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE LAOLIMDDE VALENCIA (SEGUNDA ETAPA), ubicado en el Parcelamiento Rural la Nueva Valencia, el primero de ellos identificado como Local Nro. 24 de la Planta Alta: con un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (101.25 Mts2) y el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Calle Este: este 3. SUR: Calle este Oeste 2; ESTE: Local Nro 25; OESTE: Local Nro. 23, a este local le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con la sigla J-24, y con base a las condiciones adoptadas, un porcentaje de condominio en relación al sector de la etapa de la cual forma parte CERO CON CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (0,54%) y un porcentaje con relación a la nave a la cual pertenece de DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%), y el segundo identificado como Local Nro.25 de la Planta Alta: con un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (101,25 Mts2) y el cual se encuentra alinderado asi: NORTE: Calle Este oeste 3, SUR: Calle este Oeste 2; ESTE: Local Nro 26; OESTE: Local Nro. 24, a este local le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con la sigla J-25, y con base a las condiciones adoptadas, un porcentaje de condominio en relación al sector de la etapa de la cual forma parte CERO CON CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (0,54%) y un porcentaje con relación a la nave a la cual pertenece de DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%); los cuales por falta de disponibilidad económica para ese momento de esta negociación por parte de LA FRUTISIMA, C.A., y bajo el auspicio y promoción de ALIMENTOS FRISA, C.A., quien tenía interés en que mi representada comenzara a comprar, vender y distribuir las frutas, se adquirió los referidos locales pero por indicaciones de ALIMENTOS FRISA, C.A., esta tradición se verificó a favor de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SG 295, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de septiembre del 2.008. bajo el Nro. 13, Tomo 99-A, copia del documento de Registro Mercantil se acompaña marcada “B”, y representada para ese acto por FANNY GARCÍA GRUBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-l 1.516.051, quien actúa como apoderada del mismo SERAFIN GARCÍA ARMAS, quien indiqué dirige ALIMENTOS FRISA, C.A., y es igualmente Presidente de AGROPECUARIA SG 295, C.A.; y mediante un cheque de gerencia Nro. 09900571, girado contra el Banco Banesco por orden y cuenta de ALIMENTOS FRISA, C.A., de fecha 30 de octubre del 2.009, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) se compraron los locales comerciales; según consta del documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre del 2.009, bajo el Nro. 42, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 190, el cual acompaño marcado “C”; donde se evidencia que justamente mi persona MARLIAN MONSALVE fue la persona que presentó el documento antes descrito para su registro, visto que era mi representada la mayor interesada en la adquisición de los referidos locales.
Tan cierto es lo descrito que acompaño marcados “D” y “E”, las planillas de pago de los derechos del Registro a mi nombre, de fecha 23 de noviembre del 2.009, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.364,oo) y por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 504,oo), visto que la negociación se estaba realizando para adquirir estos locales a favor de LA FRUTISIMA, C.A., y el convenio era el de pagar inmediatamente a ALIMENTOS FRISA, C.A., el importe del valor de los locales y traspasar la propiedad a mi representada; y con ello se mantendría la relación comercial pactada.
Inmediatamente de protocolizado el documento de propiedad de los locales el 29 de noviembre del 2.009, se me entregaron las llaves de los mismos, y procedí a acondicionar los mismos para el giro comercial de la compañía. Se construyeron las oficinas y los baños, se armaron e instalaron las cavas refrigerantes, se coloco el sistema de iluminación, lámparas contra incendio, se elaboró el contrato de mantenimiento de extintores y se procedió a la instalación de los mismos, en fin se acondicionó para el giro comercial de LA FRUTISIMA, C.A., todo por cuenta de mi representada.
JUAN JOSE PEREIRA FERNANDES, se dedico personalmente a preparar y acondicionar los locales, para lo cual requirió principalmente la fabricación e instalación de cavas, ubicando así luego de varias investigaciones la empresa adecuada y especializada en materia de refrigeración, contratando los servicios de la sociedad comercial REFRI-SERVI G. E. P., C. A., y luego de varias cotizaciones y asesoramiento por parte de la mencionada empresa especializada en la materia, procedió a realizar personal y formalmente el pedido de todos los equipos y partes que se requirieron para el armado de las cavas, tal como se evidencia del pedido tomado en fecha 29 de octubre de 2009, firmadas y selladas tanto por parte del vendedor como por parte de JUAN JOSE PEREIRA FERNANDES, en el que también convinieron en cancelar un 50% al momento del pedido y el 50% restante al momento de entregar todo el material, por cuanto mi representada LA FRUTISIMA, C. A., no contaba con el dinero para el pago inmediato de la inicial, es decir el 50% de lo cotizado, la cantidad de Doscientos Seis Mil Quinientos Cincuenta con Cuarenta Céntimos (Bs. 206.550,40) ni para el pago restante, es decir, la cantidad de Doscientos Seis Mil Quinientos Cincuenta con Cuarenta Céntimos (Bs. 206.550,40), la sociedad mercantil ALIMENTOS FRISA, C. A., ordena efectuar el pago, a modo de préstamo a favor de mi representada tanto del 50% de inicial, según se evidencia de cheque No. 19068203, de fecha 29/10/2009, el cual quedó asentado en el comprobante de pago No. 0340, de fecha 29/10/2009, donde así mismo se puede evidencia que la persona quien consigno el pago fue JUAN JOSE PREIRA FERNANDEZ, como del monto restante el cual fue cobrado directa y personalmente en las instalaciones de ALIMENTOS FRISA, C.A. la empresa REFRI-SERVI G. E. P., C. A.; y a partir del 12 de noviembre la persona de JUAN JOSE PEREIRA FERNANDES, recibió personalmente los materiales y el equipamiento acordado en la cotización, tal como se puede evidenciar de las notas de entrega de fechas 12/11/2009, 21/11/2009, 24/11/2009 y 25/11/2009, es por esta razón que en nombre de mi representada procedí a pagar el precio del valor de los locales y de las cavas a ALIMENTOS FRISA, C.A., a los fines de materializar la negociación pactada y como consecuencia de ello realice los siguientes depósitos a su favor, que acompaño marcado “F” todos en fotocopia, ya que los originales se encuentran en el expediente Nro. 17711 que conoce actualmente el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumpliendo de esta forma con la carga impuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en la cuenta corriente No. 0134-0351-15-3511018896, en el Banco Banesco los cuales se detallan a continuación:…
…Todos estos depósitos totalizan la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.913.086,98) que incluye el precio total de los locales, con lo que se evidencia que tale: inmuebles han sido totalmente pagados a ALIMENTOS FRISA, C.A, con lo que se demuestra que efectivamente fueron pagados en su totalidad los QUINIENTOS Mil BOLIVARES (Bs.500.000,oo) que prestó ALIMENTOS FRISA, C.A., para la compra de los locales, y a su vez la cavas fueron igualmente pagadas en totalidad a ALIMENTOS FRISA, C.A., pues como se indicó esta fue la persona que pagó a REFRI-SERVI G.E.P. C.A., según las facturas que en copias acompaño marcadas “G” y se encuentran en poder y posesión de ALIMENTOS FRISA, C.A., que en su totalidad ascienden a la suma de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES (Bs.413.101,oo).
El caso se presenta cuando aproximadamente en el mes de mayo del 2.010 ALIMENTOS FRISA, C.A., fue intervenida por el Gobierno de República Bolivariana de Venezuela; y nos fue manifestado por los representantes de ALIMENTOS FRISA, C.A. específicamente SEBASTIAN GARCÍA GONZALEZ, quien ejercía el cargo de director que el negocio se mantenía como se había pactado que para ellos existía total claridad que los locales fueron adquiridos para LA FRUTISIMA, C.A., pero que por razones mayores como lo es la intervención gubernamental, el traspaso por AGROPECUARIA SG 295 C.A., se materializaría en fechas posteriores, ya que por formar parte del grupo de SERAFIN GARCÍA ARMAS no se podía materializar lo pactado y debíamos esperar, así como nos indico que no debíamos iniciar el giro comercial de la compañía en los locales hasta tanto solventaran su situación y además existía el acuerdo que LA FRUTISIMA, C.A solo compraría mercancía, es decir, frutas a ALIMENTOS FRISA, C.A., visto que la situación no se solventó y necesitábamos girar económicamente.
Por lo tanto, LA FRUTISIMA C.A., abrió sus puertas en octubre del año 2.010, y por cuanto se necesitaba un titulo documental para avalar la posesión en los locales y poder obtener los permisos necesarios para la apertura del local al público, ALIMENTOS FRISA, C.A., decidió suscribir un arrendamiento y por ende acompaño marcado “H” un contrato simulado de arrendamiento entre AGROPECUARIA SG 295, C.A. y LA FRUCTISIMA, C.A., autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 31 de mayo del 2.011, bajo el Nro. 42, Tomo 111.
Allí se concentra parte de la denominada causa simulandi, pues las partes suscribimos el arrendamiento con la intención de legalizar la posesión en los locales ante los entes gubernamentales y poder obtener los permisos de funcionamiento, esa fue la única intención de nuestra parte, ahora bien por la contraria además de la referida intención es evidente que existe otra, nada mas y nada menos que obtener la desocupación de la verdadera compradora como lo es LA FRUTISIMA, C.A., mediante el arrendamiento simulado, y prueba de ello es el anexo marcado “I” donde consta demanda de resolución de contrato contra mi representada por supuesta falta de pago de cánones arrendaticios, expediente 17759 que fue declarado inadmisible por no cumplir los requisitos de estimación en Unidades Tributarias.
De una vez, a los fines de demostrar la simulación y la facilidad investigatoria para el Juez, procedo a mencionar las siguientes presunciones que concatenadas unas a otras ya que la estimación de las pruebas en esta materia es de carácter netamente presuncional de manera que en definitiva cualquier prueba es prueba de presunciones tenemos: -
Los antecedentes de ocupación de mi representada sobre los locales demuestran claramente que conlleva a la celebración de un negocio de compra venta y no a la intención de arrendar, pues participó directamente en la compra de los locales mediante sus representantes legales, participó en la documentación registral al presentar el titulo de venta en la oficina inmobiliaria, pagó los impuestos y gastos regístrales y en realidad compró para sí a nombre de otro
como lo es la arrendadora ficticia los locales con dinero prestado que evidentemente pagó.
El monto del canon arrendaticio es un monto irrisorio, ya que CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) mensuales por el disfrute de esos locales es un monto ínfimo.
Mi representada nunca pagó canon, por la sencilla razón que no lo debía, pues no existía ningún arrendamiento real, y es evidente que la supuesta arrendadora nunca ejerció acción de cobro, hasta pretender la entrega del inmueble en esta fecha pasado ya mas de UN (01) año desde el inicio del supuesto arrendamiento, y se presume que ninguna arrendadora permite a ocupación de un inmueble sin pago del canon.
Consta del anexo que acompaño marcado “J”, que AGROPECUARIA SG 295, CA., arrendó supuestamente a la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA 295, CA inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de septiembre del 2.009, bajo el Nro. 29, Tomo 144-A- Cto, que forma parte del mismo grupo de empresas, los mismos locales propiedad de mi representada por medio del documento entregado en la Notaría Pública Octava del Municipio Metropolitano de Caracas el 02 de Marzo del 2.010, bajo el Nro. 7, Tomo 33, es decir, supuestamente tenía arrendados los locales a otra persona jurídica en el mismo tiempo que supuestamente estaban arrendados a mi representada; con ello se demuestra el proceder de la demandada al suscribir distintos arrendamientos de forma simulada o aparente, y es un indicio mas que suficiente que prueba la conducta mendaz de la contraria ante las demás personas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
“El artículo 1281 del Código Civil establece que los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor; pero a este respecto el Tribunal considera que el término acreedor debe tomarse en un sentido amplio, o sea, que si el acreedor puede intentar la acción de simulación no es precisamente por ser acreedor, sino porque tiene un interés jurídico que le inviste de la acción correspondiente”. JTR 18-4-63. V. XI. PÁG 538.
Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lp que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya-en perjuicio de la ley o de terceros, nos encontramos en presencia de un acto simulado.
La Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SG 295, C.A., funge como propietaria de los locales antes descritos, y ello fue realizado a través de los representantes de ALIMENTOS FRISA, C.A., quienes son los mismos de AGROPECUARIA SG 295, C.A., por lo tanto desde el punto de vista jurídico, quien debe verificar la tradición a favor de mi representada sobre la titularidad de los locales es AGROPECUARIA SG 295, C.A., quien prestó su nombre para la compra de los locales y tanto es así que celebró un contrato de arrendamiento simulado con mi representada LA FRUTISIMA, C.A., a los fines de sustentar la posesión de los mismos, con el agravante que AGROPECUARIA SG 295, C.A., no quiere cumplir con lo pactado, ello se evidencia al haber notificado a mi representada a través de la Notaría Pública Quinta de Valencia el 21 de noviembre del 2.011 según anexo marcado “K” de la resolución del contrato de arrendamiento por la supuesta insolvencia del pago del canon, con ello se evidencia la mala intención de AGROPECUARIA SG 295 C.A., y que no cumplirá con el traspaso de los bienes sino por el contrario pretende apoderarse de los mismos cuando conoce perfectamente que no le pertenecen, pues mi representada los pagó a ALIMENTOS FRISA, C.A., que fue quien pagó el precio de los mismos en el acto de la venta…
...Por las razones antes expuestas, comparezco en nombre de mi representada LA FRUTISIMA, C.A., a demandar como en efecto demando POR SIMULACION PARCIAL DE COMPRA VENTA a las Sociedades de Comercio AGROPECUARIA SG 295, C.A., representada por SERAFÍN GARCÍA ARMAS, y ALIMENTOS FRISA, C.A., representada por su apoderado judicial TRINA GASCUE… para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A AGROPECUARIA SG 295, C.A., que solo utilizó su nombre para la adquisición de los locales antes identificados en el documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre del 2.009, bajo el Nro. 42, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 190, pues nunca tubo la intención de comprar los locales allí descritos, y solo actuó en contubernio con ALIMENTOS FRISA C.A. para garantizar el préstamo de dinero para la compra, y en su lugar la única y verdadera compradora es la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA, C.A., quien debe aparecer como tal en el documento de propiedad.
SEGUNDO: A ALIMENTOS FRISA, C.A., que pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) por la compra de los locales antes identificados a los fines de conceder a titulo de préstamo a mi representada la referida cantidad y la adquisición de estos inmuebles según el documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre del 2.009, bajo el Nro. 42, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 190; cantidad que fue totalmente pagada por mi representada LA FRUTISIMA, C.A. por lo cual nada se le tiene que deber por estos conceptos.
TERCERO: A ALIMENTOS FRISA, CA. que vista la negociación antes indicada decidió utilizar a AGROPECUARIA SG 295, C.A. para que fungiera como supuesta compradora en la venta protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre del 2.009, bajo el Nro. 42, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 190, cuando en realidad la adquisición se realizaba a favor de LA FRUTISIMA, C.A., y esto lo realizó a manera de garantizar el préstamo del dinero con el cual se realizó la operación.
CUARTO: A AGROPECUARIA SG 295, C.A., que solo utilizó su nombre para la adquisición de los locales antes identificados en el documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre del 2.009, bajo el Nro. 42, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 190, pues nunca tubo la intención de comprar los locales allí descritos, y solo actuó en contubernio con ALIMENTOS FRISA C.A. para garantizar el préstamo de dinero para la compra, y en su lugar la única y verdadera compradora es la Sociedad de Comercio LA FRUTISIM C.A., quien debe aparecer como tal en el documento de propiedad.
QUINTO: En pagar ambas los costos y costas del presente proceso.
Solicito tal como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil sentencia que se dicte en esta causa produzca los efectos de ley a los fines de la inscripción en e registro inmobiliario correspondiente.
Estimo la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo) que equivalen a 533 UT, y la sentencia sirva como titule propiedad tal como lo dispone el artículo 531 de la Ley Adjetiva…”
b) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el día 06 de febrero de 2013, en los términos siguientes:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de SIMULACION PARCIAL DE COMPRA-VENTA, intentada por la Ciudadana MARI JAN SOLIAN! MONSALVE ALTAMIRANDA, en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA, C.A, contra AGROPECUARIA S.G. 295. C.A, y ALIMENTOS FRISA, C.A. todos de características constantes e autos. En consecuencia se declara lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SG 295, C.A, solo utilizó su nombre para la compra de dos (02) locales comerciales pertenecientes a la Nave “J” del CENTRO DE ACOPIO O MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE LA CIUDAD DE VALENCIA (SEGUNDA ETAPA), ubicado en el Parcelamiento Rural la Nueva Valencia, el primero de ellos identificado como LOCAL NRO. 24 DE LA PLANTA ALTA: Con un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (101.25 Mts2) y el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Calle Este Oeste 3. SUR: Calle Este Oeste 2; ESTE: Local Nro. 25; OESTE: Local Nro. 23, a este local le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con la sigla J-24, y con base a las condiciones adoptadas, un porcentaje de condominio en relación al sector de la etapa de la cual forma parte CERO CON CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (0,54%) y un porcentaje con relación a la nave a la cual pertenece de DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%), y el segundo identificado como local Nro. 25 de la Planta Alta: con un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (101,25 Mts2) y el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Calle Este oeste 3, SUR: Calle este Oeste 2; ESTE: Local Nro. 26, OESTE: Local Nro. 24, a este local le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con las siglas J"25, y con base a las condiciones adoptadas, un porcentaje de condominio en relación al sector de la etapa de la cual forma parte CERO CON CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (0,54%) y un porcentaje con relación a la nave a la cual pertenece de DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%), en el documento inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de Noviembre del 2.009, bajo el Nro. 42, folios 01 al 06, protocolo Primero, Tomo 190, siendo la Compradora la Sociedad Mercantil “LA FRUTISIMA C.A”.
Que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRISA, C.A, pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500,000,oo) por la compra de los locales antes identificados como préstamo a la Sociedad Mercantil LA FRUTISIMA, C.A, cantidad que ha sido pagada en totalidad.
Se condena a la parte demandada a las costas del presente juicio, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sirva la presente decisión como título de propiedad de los inmuebles descritos a la Sociedad Mercantil LA FRUTISIMA, .C.A, tal como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inscripción en la Oficina Subalterna de Registro…”
c) Diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, suscrita por la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de las accionados, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 14 de marzo de 2013, en el cual el Juzgado “a-quo” oyó el recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de las accionados.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil LA FRUCTISIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2009, bajo el No. 55, Tomo 131-A, marcada “A”.
2.- Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SG 295 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 99-A, marcada “B”.
En relación a las copias fotostáticas señaladas en los numerales 1 y 2, se observa que, las mismas no fueron tachadas de falso por la parte demandada, por lo que se aprecian, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente las precitadas sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica, así como el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva y objeto de la misma; Y ASI SE DECIDE.
3.- Documento de propiedad de dos (2) locales comerciales pertenecientes a la Nave “J” del Centro Comercial de Acopio o Mercado de Mayorista de Alimentos de la ciudad de Valencia (Segunda Etapa), ubicado en el parcelamiento Rural la Nueva Valencia, el primero de ellos identificado como Local Nro. 24 de la Planta Alta, y el segundo identificado con el No. 25 de la Planta Alta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2009, marcado “D”, acompañado de la Planilla Unica Bancaria marcada “E”.
4.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA SG 295 C.A. y LA FRUTISIMA C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, marcado “H”.
5.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA SG 295 C.A. y LA FRUTISIMA C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 02 de marzo de 2010, marcado “H”.
6.- Copia fotostática del expediente No. 17.759, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SG 295 C.A., contra la sociedad de comercio LA FRUCTISIMA, C.A., marcada “I”.
En relación a las copias fotostáticas señaladas en los ordinales 3, 4, 5, y 6, se observa que, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática de Cheque de Gerencia, expedido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, marcado “C”.
8.- Copia fotostática de planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta a nombre de la sociedad mercantil ALIMENTOS FRISA C.A., marcados “F”
9.- Copia fotostática de instrumentos privados que corren insertos a los folios que van desde el 67 al 69, marcados “G”.
En relación a las copias fotostáticas señaladas en los ordinales 7, 8 y 9, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculadas con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
10.- Copia fotostática de escrito suscrito por la abogada TRINA GASCUE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SG 295 C.A., en el cual solicita al Notario Público Quinto de Valencia, se traslade a la sede de la sociedad mercantil LA FRUCTISIMA C.A., a los fines de que sirva dejar notificación judicial, marcado “K”.
Del contenido del referido escrito de observa que, nada aporta a la presente causa, por lo que se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la abogada TRINA MARGARITA GASCUE A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SG 295 C.A., en fecha 23 de enero de 2013, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de documento de propiedad de los locales objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2009, bajo el No. 42, Protocolo Primero, folios 1 al 6, Tomo 190, de fecha 29 de noviembre de 2009.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil LA FRUTISIMA C.A., y la sociedad de comercio AGROPECUARIA SG 295 C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, bajo el No. 55, Tomo 131-A, en fecha 26 de octubre de 2009.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, el referido instrumento no forma parte del presente Expediente, razón por la cual esta Alzada no puede entrar a valorar el mismo, ya que no podría pronunciarse sobre algo que no esta físicamente en el expediente; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Invocó el mérito favorable de los autos, en especial de las copias de los depósitos bancarios consignados por la parte demandante, constituidos por los depósitos bancarios realizados en la cuenta de la sociedad mercantil ALIMENTOS FRISA C.A.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con los depósitos bancarios realizados en la cuenta de la sociedad mercantil ALIMENTOS FRISA C.A., al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por SIMULACION PARCIAL DE COMPRA-VENTA, incoada por la abogada MARLIAN SOLIAN MONSALVE ALTAMIRANDA, en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA C.A., contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA SG 295 C.A. y ALIMENTOS FRISA C.A..
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se desprende que el Tribunal Comisionado, Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2012, dada la infructuosidad de la practica de la citación personal de la parte demandada, ordenó su citación mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2012, el abogado HUMBERTO MELENDEZ C., consignó sendos carteles de citación, publicados en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”.
El Secretario Accidental del referido Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en diligencia de fecha 19 de junio de 2012 dejó constancia de haberse trasladado en la dirección de las empresas demandadas, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
El Juzgado “a-quo” agregó a los autos las resultas de la precitada comisión, en fecha 27 de junio de 2012; y asimismo el día 06 de agosto de 2012, designó defensor judicial de las sociedades mercantiles demandas, a la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, ordenándose su correspondiente notificación; y practicada como fue la misma, la referida abogada el día 05 de octubre de 2012, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
Consta igualmente que, el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de octubre de 2012, dictó un auto, en el cual ordenó librar compulsa a la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, consignó sustitución de poder efectuada por la co-demandada ALIMENTOS FRISA C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2012, bajo el No. 42, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y asimismo, el día 23 de enero de 2013, dicha abogada consignó sustitución de poder efectuada por la co-demandada AGROPECUARIA SG 295 C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2012, bajo el No. 43, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y copia del poder general otorgado por el ciudadano SERAFIN GARCIA ARMAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS FRISA C.A., a las abogadas TRINA GASCUE y ERZA MIZRACHI, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 16, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, observa esta Alzada con relación a la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, presentada por la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en la cual consignó sustitución de poder efectuada por la abogada TRINA GASCUE, apoderada judicial de la co-demandada ALIMENTOS FRISA C.A., en los abogados MARIENALE MILLAN RODRIGUEZ, IRENE HILEWSKI y HECTOR PACHECO PEÑA, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2012, bajo el No. 42, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que para la referida fecha, la sustitución de poder otorgado por la abogada TRINA GASCUE, con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada AGROPECUARIA S.G. 295 C.A., en los abogados MARIENALE MILLAN RODRIGUEZ, IRENE HILEWSKI, lo fue en fecha 07 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda; lo que evidencia que la abogada MARIENALE MILLAN RODRIGUEZ, en la oportunidad que se hizo parte en el presente juicio, vale señalar, en fecha 21 de noviembre de 2012, ya se encontraba legitimada para representar en juicio a las dos (2) sociedades de comercio demandadas; por lo que, al constar en autos una representación que reposa en la propia y directa voluntad de las sociedades mercantiles ALIMENTOS FRISA C.A. y AGROPECUARIA S.G. 295 C.A., al exhibir poder con facultad expresa para que las representen en juicio, se configuró la citación tácita de esta última demandada, por lo que, en esa fecha 21 de noviembre de 2.012, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, previo el agotamiento del término de la distancia que transcurrió los días 22 y 23 de noviembre de 2.012, el cual según señala el Juzgado “a-quo” se verificó el día 27 de noviembre de 2.012, siendo ésta por lo tanto, la fecha en la cual debieron las accionadas dar contestación a la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario hacer las siguientes acotaciones, que no son más que el resultado de la citación tácita a la cual se ha hecho referencia, como lo es, en primer lugar, el hecho de que cesó ipso facto las funciones del defensor ad litem designado al haber estado la propia parte representada en juicio; lo que hace forzoso concluir, que debe tenerse como no presentado el escrito de contestación de la demanda, consignado por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, en su carácter de defensor ad litem de la accionada, en fecha 08 de enero de 2013; y en segundo lugar, el hecho cierto de que, la parte demandada, sociedades mercantiles AGROPECUARIA SG 295 C.A. y ALIMENTOS FRISA C.A., no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, es de observarse que, la referida norma prevé para la procedencia de la confesión ficta, el que, en primer lugar, la parte accionada no haya dado contestación de la demanda; en segundo lugar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera y en tercer lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Y siendo que, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); en el caso sub examine, al evidenciarse que la parte demandada, sociedades mercantiles AGROPECUARIA SG 295 C.A. y ALIMENTOS FRISA C.A., no dió contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Por lo que, establecido como fue que la parte demandada no dió contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
De lo que se desprende que, la parte demandada el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante.
En el caso sub examine, se evidenció que la abogada TRINA MARGARITA GASCUE A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SG 295 C.A., en fecha 23 de enero de 2013, limitó su actividad probatoria en promover copia fotostática de documento de propiedad de los locales objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2009, bajo el No. 42, Protocolo Primero, folios 1 al 6, Tomo 190, de fecha 29 de noviembre de 2009; y el mérito favorable de los autos, en especial de las copias de los depósitos bancarios consignados por la parte demandante, constituidos por los depósitos bancarios realizados en la cuenta de la sociedad mercantil ALIMENTOS FRISA C.A.; los cuales fueron acompañados a los autos con el escrito libelar y valorados por esta Alzada con anterioridad. Asimismo, se hace necesario acotar, que en esta Alzada la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS FRISA, C.A. y AGROPECUARIA SG 295 C.A.; promovió como pruebas: el escrito de demanda presentado por la parte actora; el auto de admisión de la demanda; la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, que corre inserta al folio 88, la actuación contenida al folio 226 del presente expediente, en la cual se consignó sustitución de poder, y la sentencia dictada por la Juez de la causa; observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito libelar, al igual que, el auto de admisión de la demanda, la diligencia estampada por la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, la actuación contenida al folio 226 del presente expediente, en la cual se consignó sustitución de poder, y la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, no constituyen medio probatorio alguno; razón por la cual, esta Alzada, no puede reconocerle mérito probatorio a dichas actuaciones, desechándose del proceso, dada su impertinencia y/o ilegalidad. Asimismo, con relación a las señaladas actuaciones contenidas en los folios 195, 196 y 224, en los cuales corre inserto escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas presentado por la defensora ad-litem; al haberse materializado la citación tácita de la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia el cese de la representación ejercida por el defensor ad-litem, y que en consecuencia sus actuaciones carezcan de efectos jurídicos mal pudieran constituir un medio de prueba al tenerse las mismas como no realizadas, razón por la cual, esta Alzada, no puede reconocerle mérito probatorio a dichas actuaciones, desechándose del proceso, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
De lo que se desprende, que la parte accionada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; por lo que, recayendo sobre las accionadas la carga probatoria exigida por el legislador, en el sentido de probar algo que le favorezca, se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al constatarse que la presente demanda lo fue por Simulación Parcial de Compra-Venta, fundamentada en los instrumentos acompañados al escrito libelar, contentivos de: copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil LA FRUCTISIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2009, bajo el No. 55, Tomo 131-A; copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SG 295 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 99-A; documento de propiedad de dos (2) locales comerciales pertenecientes a la Nave “J” del Centro Comercial de Acopio o Mercado de Mayorista de Alimentos de la ciudad de Valencia (Segunda Etapa), ubicado en el parcelamiento Rural la Nueva Valencia, el primero de ellos identificado como Local Nro. 24 de la Planta Alta, y el segundo identificado con el No. 25 de la Planta Alta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2009, acompañado de la Planilla Unica Bancaria; copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA SG 295 C.A. y LA FRUTISIMA C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao; copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA SG 295 C.A. y LA FRUTISIMA C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 02 de marzo de 2010; copia fotostática del expediente No. 17.759, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SG 295 C.A., contra la sociedad de comercio LA FRUCTISIMA, C.A.; copia fotostática de Cheque de Gerencia, expedido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL; copia fotostática de planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta a nombre de la sociedad mercantil ALIMENTOS FRISA C.A.; copia fotostática de instrumentos privados que corren insertos a los folios que van desde el 67 al 69; valorados por esta Alzada con anterioridad; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, establecido como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA SG 295 C.A. y ALIMENTOS FRISA C.A.; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, siendo que la abogada MARLIAN SOLIAN MONSALVE ALTAMIRANDA, en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA C.A., y el ciudadano JUAN JOSÉ PEREIRA FERNANDES, constituyeron en octubre del 2.009 la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA, C.A.; que se adquirieron dos (02) locales comerciales, ubicados en la Nave “J” del Centro de Acopio o Mercado Mayorista de Alimentos de la ciudad de Valencia (Segunda Etapa); que por falta de disponibilidad económica para ese momento de esta negociación por parte de LA FRUTISIMA, C.A., y bajo el auspicio y promoción de ALIMENTOS FRISA, C.A., se adquirieron los referidos locales pero por indicaciones de ALIMENTOS FRISA, C.A., esta tradición se verificó a favor de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SG 295, C.A.; y que mediante un cheque de gerencia Nro. 09900571, girado contra el Banco Banesco por orden y cuenta de ALIMENTOS FRISA, C.A., de fecha 30 de octubre del 2.009, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) se compraron los referidos locales comerciales, según consta del documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre del 2.009, bajo el Nro. 42, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 190; que en nombre de su representada, procedió a pagar el precio del valor de los locales y de las cavas a ALIMENTOS FRISA, C.A., a los fines de materializar la negociación pactada; que efectuó depósitos que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.913.086,98), que incluye el precio total de los locales; y que dada la necesidad de un titulo documental para avalar la posesión en los locales y poder obtener los permisos necesarios para la apertura del local al público, ALIMENTOS FRISA, C.A., se decidió suscribir un contrato simulado de arrendamiento entre AGROPECUARIA SG 295, C.A. y LA FRUCTISIMA, C.A., autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 31 de mayo del 2.011, bajo el Nro. 42, Tomo 111; que allí se concentra parte de la denominada causa simulandi, pues las partes suscribieron el arrendamiento con la intención de legalizar la posesión en los locales ante los entes gubernamentales y poder obtener los permisos de funcionamiento; que los antecedentes de ocupación de su representada sobre los locales demuestran claramente que conlleva a la celebración de un negocio de compra venta y no a la intención de arrendar, pues participó directamente en la compra de los locales mediante sus representantes legales, participó en la documentación registral al presentar el titulo de venta en la oficina inmobiliaria, pagó los impuestos y gastos registrales y en realidad compró para sí a nombre de otro; que AGROPECUARIA SG 295, CA., arrendó supuestamente a la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA 295, C.A., los mismos locales propiedad de su representada por medio del documento entregado en la Notaría Pública Octava del Municipio Metropolitano de Caracas el 02 de Marzo del 2.010, bajo el Nro. 7, Tomo 33; la pretensión incoada por LA FRUTISIMA C.A., POR SIMULACION PARCIAL DE COMPRA VENTA contra las Sociedades de Comercio AGROPECUARIA SG 295, C.A. y ALIMENTOS FRISA, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a: 1.-) Que AGROPECUARIA SG 295, C.A., solo utilizó su nombre para la adquisición de los locales antes identificados en el documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre del 2.009, bajo el Nro. 42, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 190, pues nunca tubo la intención de comprar los locales allí descritos, y solo actuó en contubernio con ALIMENTOS FRISA C.A. para garantizar el préstamo de dinero para la compra, y en su lugar la única y verdadera compradora es la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA, C.A., quien debe aparecer como tal en el documento de propiedad; 2.-) Que a ALIMENTOS FRISA, C.A., pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), por la compra de los locales antes identificados a los fines de conceder a titulo de préstamo a su representada la referida cantidad y la adquisición de estos inmuebles según el documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre del 2.009, bajo el Nro. 42, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 190; cantidad que fue totalmente pagada por su representada LA FRUTISIMA, C.A. por lo cual nada se le tiene que deber por estos conceptos; 3.-) Que ALIMENTOS FRISA, C.A., vista la negociación antes indicada decidió utilizar a AGROPECUARIA SG 295, C.A. para que fungiera como supuesta compradora en la venta protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre del 2.009, bajo el Nro. 42, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 190, cuando en realidad la adquisición se realizaba a favor de LA FRUTISIMA, C.A., y esto lo realizó a manera de garantizar el préstamo del dinero con el cual se realizó la operación; 4.-) Que AGROPECUARIA SG 295, C.A., solo utilizó su nombre para la adquisición de los locales antes identificados en el documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre del 2.009, bajo el Nro. 42, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 190, pues nunca tubo la intención de comprar los locales allí descritos, y solo actuó en contubernio con ALIMENTOS FRISA C.A. para garantizar el préstamo de dinero para la compra, y en su lugar la única y verdadera compradora es la Sociedad de Comercio LA FRUTISIM C.A., quien debe aparecer como tal en el documento de propiedad, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se tiene que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SG 295, C.A, solo utilizó su nombre para la compra de dos (02) locales comerciales pertenecientes a la Nave “J” del CENTRO DE ACOPIO O MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE LA CIUDAD DE VALENCIA (SEGUNDA ETAPA), ubicado en el Parcelamiento Rural la Nueva Valencia, el primero de ellos identificado como local Nro. 24 de la planta alta: Con un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (101,25 Mts2) y el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Calle Este Oeste 3. SUR: Calle Este Oeste 2; ESTE: Local Nro. 25; OESTE: Local Nro. 23, a este local le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con la sigla J-24, y con base a las condiciones adoptadas, un porcentaje de condominio en relación al sector de la etapa de la cual forma parte CERO CON CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (0,54%) y un porcentaje con relación a la nave a la cual pertenece de DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%), y el segundo identificado como local Nro. 25 de la Planta Alta: con un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (101,25 Mts2) y el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Calle Este oeste 3, SUR: Calle este Oeste 2; ESTE: Local Nro. 26, OESTE: Local Nro. 24, a este local le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con las siglas J"25, y con base a las condiciones adoptadas, un porcentaje de condominio en relación al sector de la etapa de la cual forma parte CERO CON CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (0,54%) y un porcentaje con relación a la nave a la cual pertenece de DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%), en el documento inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de Noviembre del 2.009, bajo el Nro. 42, folios 01 al 06, protocolo Primero, Tomo 190, siendo la Compradora la Sociedad Mercantil “LA FRUTISIMA C.A”; Que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRISA, C.A, pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por la compra de los locales antes identificados como préstamo a la Sociedad Mercantil LA FRUTISIMA, C.A, cantidad ésta que se tiene como pagada en su totalidad; por lo que la referida sociedad mercantil LA FRUTISIMA, C.A. no adeuda nada por este concepto, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 06 de febrero de 2013, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2013, por la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA SG 295 C.A. y ALIMENTOS FRISA C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por SIMULACION PARCIAL DE COMPRA-VENTA, incoada por la abogada MARLIAN SOLIAN MONSALVE ALTAMIRANDA, en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio LA FRUTISIMA C.A., contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA SG 295 C.A. y ALIMENTOS FRISA C.A.. En consecuencia, habiendo la sociedad mercantil LA FRUTISIMA C.A., cancelado la totalidad del préstamo que le realizase la sociedad mercantil ALIMENTOS FRISA C.A., consistente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), no adeudando nada por este concepto; y que la sociedad mercantil AGROPECUARIA SG 295 C.A. sólo prestó su nombre para la compra de los dos (02) locales comerciales ubicados en la Nave “J” del CENTRO DE ACOPIO O MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE LA CIUDAD DE VALENCIA (SEGUNDA ETAPA), situado en el Parcelamiento Rural la Nueva Valencia, el primero de ellos identificado como local Nro. 24 de la planta alta, Con un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (101,25 Mts2) y el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Calle Este Oeste 3. SUR: Calle Este Oeste 2; ESTE: Local Nro. 25; OESTE: Local Nro. 23, a este local le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con la sigla J-24, y con base a las condiciones adoptadas, un porcentaje de condominio en relación al sector de la etapa de la cual forma parte CERO CON CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (0,54%) y un porcentaje con relación a la nave a la cual pertenece de DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%), y el segundo identificado como local Nro. 25 de la Planta Alta: con un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (101,25 Mts2) y el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Calle Este oeste 3, SUR: Calle este Oeste 2; ESTE: Local Nro. 26, OESTE: Local Nro. 24, a este local le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con las siglas J"25, y con base a las condiciones adoptadas, un porcentaje de condominio en relación al sector de la etapa de la cual forma parte CERO CON CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (0,54%) y un porcentaje con relación a la nave a la cual pertenece de DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%), en el documento inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de Noviembre del 2.009, bajo el Nro. 42, folios 01 al 06, protocolo Primero, Tomo 190; siendo la referida Sociedad Mercantil “LA FRUTISIMA C.A.”; la compradora de los precitados inmuebles, téngase a la misma como única propietaria.
Sirva la presente decisión como título de propiedad de los inmuebles descritos, a favor de sociedad mercantil “LA FRUTISIMA C.A”, tal como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de la inscripción en la Oficina Subalterna de Registro.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 216/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO