REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
ASOCIACION CIVIL TAXIMAL, inscrita en la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2012, bajo el No. 34, folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 19.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
ELSEN YOHAN DOMINGUEZ VIZCAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.917, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.627

De la lectura de las actuaciones procesales que integran el presente expediente consta que en fecha 18 de abril de 2013, el abogado ELSEN YOHAN DOMINGUEZ VIZCAYA, en su carácter de consultor jurídico y apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL TAXIMAL, presentó recurso de hecho, contra el auto dictado el 11 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el día 04 de abril de 2013, contra la sentencia dictada el 1º de abril de 2013, en el juicio contenido en el Expediente No. 24.732, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO GRISOLIA UZCATEGUI, GABRIEL ANGEL MORENO PEREZ, MANUEL VALENTIN HERNANDEZ NAVARRO, OSWALDO JAVIER AREVALO RODRIGUEZ, ROBERT RAMON ARIAS HERRERA, CARLOS ALBERTO SCAVO CABRERA, JORGE ABELARDO CESINA RIOS, FRANCISCO ANTONIO GARRILLO MENDOZA, EBERTH EDUARDO ALBORNOZ, HERNANGEL SUAREZ LOPEZ, PEDRO JOSE MENDOZA YUSTY, PONPEYO DE JESUS HERNANDEZ MUJICA, GUILLERMO ALFREDO DIAZ LEON, LUIS ERNESTO GUTIERREZ MARCANO, RAFAEL ALEJANDRO AMAYA GIMENEZ, JOSE RAFAEL AMAYA VERAZ, JOSE ANTONIO SANDOVAL DELGADO y ANIBAL FLOREZ CALDERON, contra la ASOCIACION CIVIL TAXIMALL; por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 25 de abril de 2013, bajo el No. 11.627, y por auto dictado en ese mismo día, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que presente las copias certificadas pertinentes, y una vez vencido dicho lapso, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre dicho recurso, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito contentivo de recurso de hecho, presentado por el abogado ELSEN YOHAN DOMINGUEZ VIZCAYA, en su carácter de consultor jurídico y apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL TAXIMAL, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Como ha quedado antes expresado el Tribunal Cuarto de Primera Inste en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial en fecha (11) de de 2013, mediante Sentencia proferida por el referido Tribunal en fecha Veinte (2C Marzo de 2013 y publicada en fecha Primero (01) de Abril del año en curso, declare lugar una acción de Amparo interpuesta contra mi poderdante, entre otros, por la Sociedad Civil "LIBERTAXIS CARACAS".
SEGUNDO: Contra la sentencia anteriormente señalada recurre mi poderista, mediante apelación temporáneamente formulada, contra la cual se alza la parte presuntamente agraviada mediante escrito consignado a los Autos, en dos (02), folios útiles solicitándose se inadmita o niegue la apelación a la cual se contrae este escrito recursorio.
TERCERO: Así las cosas, es menester señalar, que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna: "toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia para que le sean resueltas sus pretensiones". De igual manera ".... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...".
En este orden de ideas y vistas las consideraciones anteriormente realizadas, consagra de la misma manera el Texto Constitucional en su articulo 257 "que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial”, es decir, que el proceso se concibe como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia, como razón ultima del ejercicio de la función Jurisdiccional y, en función de tal concepción todas las actuaciones de todos los operadores de justicia, deben ir enmarcadas hacia ello, teniendo como premisa fundamental el valor supremo de la Justicia.
Tan valederos son los anteriores asertos que son recogidos expresamente en el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, de cuyo contenido se colige que la acción en dicha norma legal tutelada la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que se menoscabe con formalidad alguna su interposición. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente y, entre los requisitos de la acción que exige el articulo 18 eiusdem no se encuentra - si la acción se interpone personalmente- el que el actor este representado o asistido por abogado.
Robustecido por los argumentos antes transcritos cobra vigencia la viabilidad del recurso de apelación interpuesto por mi representada, máxime que se trata de derecho Constitucional inherente o vinculado al trabajo de un numero grupo de personas como por lo cual y en ejercicio del principio de la preferencia de la interposición de la acción, en este caso, del recurso; el tribunal A-QUO, ha debido admitir y darle tramite a la temporáneamente formulada apelación tantas veces referida.
CUARTO: Respetuosamente señalo al Tribunal de destino que si las anteriores argumentaciones no fuesen consideradas suficientes al momento de resolver el tema a él planteado, consignaré oportunamente instrumento que me fuere legalmente conferido por la "ASOCIACIÓN CIVIL TAXIMALL"… por ante la Notaría Publica quinta de Valencia… con cuya consignación, queda resuelta cualquier duda que pudiere surgir de parte del Juzgador con relación a la capacidad o legitimación de quien suscribe para el trámite subjudice.
QUINTO: Por los motivos y razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento en lo establecido en el artículo 305 del código de procedimiento Civil, muy respetuosamente ocurro por ante su competente autoridad para solicitar que revoque el Auto de fecha Once (11) de Abril de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, ORDENE OÍR la apelación ejercida tempestivamente en contra de la sentencia de fecha Veinte (20) de Marzo de 2013 y publicada en fecha Primero (01) de Abril del año en curso.
Señalo y consigno en este acto a los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el articulo 305 del código de Procedimiento Civil, lo siguiente: A2) Copia de la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Veinte (20) de Marzo de 2013 y publicada en fecha Primero (01) de Abril del año en curso, B) Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha (11) de Abril de 2013 y C) Copia de la diligencia de fecha 04 de Abril de 2013 mediante la cual se apela de la tantas veces mencionada decisión y D) Copia del escrito consignado en fecha Diez (10) de abril de 2013, mediante el cual se lega y evidencia la cualidad de quien suscribe para la interposición de la apelación referida.
Finalmente, solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley…”
b) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de abril de 2013, en la cual se lee:
“…Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede CONSTITUCIONAL, declara PRIMERO: SE DECLARA DESECHADA LA IMPUGNACIÓN planteada por la parte accionada sobre la representación del apoderado judicial de la sociedad civil accionante; SEGUNDO: SE DECLARA DESECHADA la petición de adhesión efectuada por la querellada, en consecuencia, IMPROPONIBLE; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos: JOSÉ HUMBERTO GRISOLIA UZCATEGUI, GABRIEL ÁNGEL MORENO PÉREZ, MANUEL VALENTIN HERNANDEZ NAVARRO, OSWALDO JAVIER AREVALO RODRÍGUEZ, ROBERT RAMON ARIAS HERRERA, CARLOS ALBERTO SCAVO CABRERA, JORGE ABELARDO CESINA RIOS, FRANCISCO ANTONTO CARRILLO MENDOZA, EBERTH EDUARDO ALBORNOZ HERNANGEL SUAREZ LÓPEZ, PEDRO JOSÉ MENDOZA YUSTY, POMPEYO DE JESUS HERNANDEZ MUJICA, GUILLERMO ALFREDO DÍAZ LEÓN, LUIS ERNESTO GUTIERREZ MARCANO, RAFAEL ALEJANDRO AMAYA GIMÉNEZ, JOSÉ RAFAEL AMAYA VERAZ, JOSE ANTONIO SANDOVAL DELGADO y ANÍBAL FLOREZ CALDERÓN, así como por la sociedad Civil LIBERTAXIS, contra la Asociación Civil TAXIMALL, CUARTO: Se ordena el retiro inmediato de los vehículos que obstaculizan la bahía de la segunda base del Centro Comercial SAMBIL, y que pertenecen a la Asociación Civil TAXIMALL. ASI SE DECIDE…”
c) Diligencia suscrita por el abogado ELSEN YOHAN DOMINGUEZ VIZCAYA, en su carácter de consultor jurídico de la ASOCIACION CIVIL TAXIMAL, en la cual se lee:
“…Apelo a la decisión dictada por este Juzgado, el día veinte (20) de Marzo del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha primero (01) de Abril del año dos mil trece (2013). Es todo…”
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de abril de 2013, en el cual se lee:
“…Visto la apelación de fecha 04 de abril de 2013, interpuesta por el abogado ELSEN DOMÍNGUEZ VIZCAYA… actuando en su carácter de consultor jurídico de la asociación civil TAXIMALL, y visto igualmente el escrito de oposición a la admisión del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para resolver hace la siguiente consideraciones:
Cabe destacar que la parte apelante en escrito de alegatos presentado en fecha 10 de abril de 2013, insiste en que el Tribunal admita el recurso de apelación y hace valer en documento consignado con dicho escrito, copia del acta constitutiva de la asociación civil TAXIMALL, en la que se evidencia su condición de consultor jurídico.
Por tal motivo es necesario que esta juzgadora señale lo establecido en los artículos 150, 151, 152 y 153, los cuales prevén lo siguiente…
…Así las cosas con meridiana claridad puede constatarse de las actas del proceso que tal circunstancia no ha mediado, es decir, que el apelante no demostró representación judicial alguna, lo cual es requisito indispensable para actuar en representación de otro en el proceso, en tal sentido dicha situación no encuadra en la norma antes transcrita ya que el apelante no tiene facultad expresa para actuar en juicios, razón por la cual esta Juzgadora inadmite recurso de apelación propuesto…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de abril de 2013.
El artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, conceptualiza al recurso de apelación, como un medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, al señalar:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
El Maestro Couture al referirse al recurso de apelación, acota: “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”.
Dependiendo, - se repite -, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.
Ahora bien, en el caso sub-judice se observa, que el auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 11 de abril de 2013, negó oír la apelación interpuesta por el abogado ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, quien se identificó con el carácter de consultor jurídico de la ASOCIACION CIVIL TAXIMALL, por considerar que dicho abogado no demostró representación judicial alguna, lo cual es requisito indispensable para actuar en representación de otro en el proceso.
En este sentido, se hace necesario en el presente caso, analizar el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
De lo que se desprende que, están facultados para ejercer el recurso de apelación, no solo la parte que resulte perjudicada por la decisión sino todo aquél que por tener un interés inmediato vea menoscabado, desmejorado o nugatorio su derecho.
De la revisión y análisis de las copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa muy especialmente que, a los folios que van del 23 al 25, consta instrumento poder otorgado por la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL TAXIMALL, al abogado ELSEN YOHAN DOMINGUEZ VIZCAYA, autenticado en fecha 04 de abril del 2013, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 27, Tomo 236 de Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; y que en esa misma fecha, 04/04/2013, el precitado abogado, en su carácter de consultor jurídico de la ASOCIACION CIVIL TAXIMALL, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada el 1º de abril de 2013, por el Juzgado “a-quo”, tal como lo señala el auto, objeto del presente recurso de hecho, dictado el 11 de abril de 2013, en el cual niega el mencionado recurso.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 154 lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma...”
Y si bien, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, ratificando el criterio que se ha venido manteniendo desde el año 2004, por la máxima instancia jurisdiccional, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado (conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados) que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr una efectiva, eficaz, suficiente y legítima representación judicial en la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado demostrar sus facultades para intentar la acción de amparo de manera suficiente, con la presentación del instrumento poder que le atribuya clara, expresa e inteligiblemente facultades para ello; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Aunado a ello, el poder no puede ser un poder general, sino uno especial para intentar la acción de amparo constitucional.
En el caso sub examine, se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE HUMBERTO GRISOLIA UZCATEGUI, GABRIEL ANGEL MORENO PEREZ, MANUEL VALENTIN HERNANDEZ NAVARRO, OSWALDO JAVIER AREVALO RODRIGUEZ, ROBERT RAMON ARIAS HERRERA, CARLOS ALBERTO SCAVO CABRERA, JORGE ABELARDO CESINA RIOS, FRANCISCO ANTONIO GARRILLO MENDOZA, EBERTH EDUARDO ALBORNOZ, HERNANGEL SUAREZ LOPEZ, PEDRO JOSE MENDOZA YUSTY, PONPEYO DE JESUS HERNANDEZ MUJICA, GUILLERMO ALFREDO DIAZ LEON, LUIS ERNESTO GUTIERREZ MARCANO, RAFAEL ALEJANDRO AMAYA GIMENEZ, JOSE RAFAEL AMAYA VERAZ, JOSE ANTONIO SANDOVAL DELGADO y ANIBAL FLOREZ CALDERON, contra la ASOCIACION CIVIL TAXIMALL, de quien efectivamente debía exigirse el que su representación hubiese sido otorgada con expresa facultad para el ejercicio de tal acción. Ahora bien, el abogado ELSEN YOHAN DOMINGUEZ VIZCAYA, actuó en representación de la presunta agraviante en la referida acción de amparo constitucional, ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de abril de 2013, en uso de las facultades que le confiere el acta constitutiva estatutaria de dicha asociación civil, tal como se evidencia en el Capítulo X, de las disposiciones transitorias, y en uso del poder que lo faculta expresamente para el ejercicio de los recursos; por lo que, tratándose se que la acción interpuesta lo fue un amparo constitucional, en la que se delató posibles violaciones de rango constitucional, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad de la tutela judicial, estando la sentencia recurrida sujeta al recurso de apelación por imperativo legal, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar del presente recurso de hecho; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO HECHO interpuesto en fecha 18 de Abril de 2013, por el abogado ELSEN YOHAN DOMINGUEZ VISCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL TAXIMAL, contra el auto dictado el 11 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el día 04 de abril de 2013, contra la sentencia definitiva dictada el 1º de abril de 2013, en la ACCION DE AMPARO contenida en el Expediente No. 24.732.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en fecha 04 de abril de 2013, por el abogado ELSER DOMINGUEZ VIZCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL TAXIMAL, contra la sentencia definitiva dictada el 1º de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO GRISOLIA UZCATEGUI, GABRIEL ANGEL MORENO PEREZ, MANUEL VALENTIN HERNANDEZ NAVARRO, OSWALDO JAVIER AREVALO RODRIGUEZ, ROBERT RAMON ARIAS HERRERA, CARLOS ALBERTO SCAVO CABRERA, JORGE ABELARDO CESINA RIOS, FRANCISCO ANTONIO GARRILLO MENDOZA, EBERTH EDUARDO ALBORNOZ, HERNANGEL SUAREZ LOPEZ, PEDRO JOSE MENDOZA YUSTY, PONPEYO DE JESUS HERNANDEZ MUJICA, GUILLERMO ALFREDO DIAZ LEON, LUIS ERNESTO GUTIERREZ MARCANO, RAFAEL ALEJANDRO AMAYA GIMENEZ, JOSE RAFAEL AMAYA VERAZ, JOSE ANTONIO SANDOVAL DELGADO y ANIBAL FLOREZ CALDERON, contra la ASOCIACION CIVIL TAXIMALL.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO