REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
CASALUZ, C.A., (CALUZCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 1982, bajo el N° 433, Tomo 15-B, domiciliada en Mariara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
NORGIDA ANTONIETA TORRES CAMACHO y FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.304 y 11.793, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE SENTENCIA
EXPEDIENTE No. 11.630.-
En fecha 04 de febrero de 2013, los abogados NORGIDA ANTONIETA TORRES CAMACHO y FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CASALUZ, C.A. (CALUZCA), presentó un escrito contentivo de solicitud de nulidad de sentencia, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 05 de marzo de 2013.
El 12 de marzo de 2013 el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, levanto acta de inhibición, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido como fue el lapso de allanamiento, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Primero Civil, donde se le dio entrada el 07 de mayo de 2013, bajo el N° 11.630.
Este Tribunal el 13 de mayo de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la inhibición interpuesta por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, Juez Superior Segundo en lo Civil, en consecuencia quien suscribe como Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Las abogadas NORGIDA ANTONIETA TORRES CAMACHO y FLORENTINO BEARRIOS ARELLANO, apoderados judicial de la sociedad mercantil CASALUZ, C.A. CALUZCA), alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…I
RELACION DE LOS HECHOS
Las Sociedades Mercantiles “INVERSORA MERCANTIL, S.A., “INMERSA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 51, tomo 27-B, de fecha 26-05-1983, por una parte y por la otra la compañía anónima CASA LUZ, C.A., “CALUZCA” ya identificadas, por medio de sus representantes legales DIREK HORN LEHELEIN portador de la Cédula de Identidad N° 7.256.436 y MANUEL GAMEZ RUIZ, portador de la Cédula de Identidad N° 3.409.240, respectivamente.- La primera actuando como “LA ARRENDADORA” y la segunda como “LA ARRENDATARIA” del inmueble “CASA QUINTA” ubicado en la Ciudad de Valencia, Urbanización “El Viñedo”, Avenida “Monseñor Adam” N° 101-91, Municipio o Parroquia San José, convinieron en realizar el contrato de Arrendamiento.
Consideramos relevante traer a los autos el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en ciernes por cuanto constituye el objeto de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la NULIDAD DE LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, también, porque se evidencia que la Demandante Comodataria Arrendadora actúa por si, como si fuera la propietaria del inmueble arrendado a CASA LUZ. C.A.- no es menos importante que, para ser ADMINISTRADORA DE INMUEBLES se debe satisfacer lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Parágrafo Único.- Indicativo de la existencia de Empresas cuyo objeto es la ADMINISTRACION DE INMUEBLES, es decir, exhiben INTERES ADMINISTRATIVO INMOBILIARIO.- Son empresas que gozan de beneficios fiscales dada la calificación de servicios, por manera que resulta improcedente, por decir lo menos, utilizar el comodato alterando una CLAUSULA ( en el caso la SEGUNDA), contrariamente a la prohibición contenida en el Artículo 6o del Código Sustantivo Civil.- El contrato de marras riela a los Folios 23 al 27 del Legajo de copias certificadas que marcado “B” se acompaña al libelo de demanda y contentivo de instrumentos probatorios.
II
El Contrato de referencia fue suscrito en fecha 1o de junio de 2001 por seis (6) meses de duración como termino fijo, es decir sin prórrogas.
Ahora bien: En fecha 02 de marzo de 2005, La Comodataria Arrendadora INVERSORA MERCANTIL, S.A. “INMERSA” demandó a nuestra representada CASA LUZ, C.A. con el argumento de mora en la entrega del inmueble, siendo que el Juzgado de Causa, Primero de los Municipios del Estado Carabobo, por inhibición del Quinto de los Municipios declaró sin lugar la demanda.- A nuestro entender la Sentenciadora de Causa, no analizo el escrito de contestación a la demanda proferida por “CASA LUZ, C.A." en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual se delata e impugna el derecho de acción de INMERSA por cuanto siendo COMODATARIA DEL INMUEBLE carece de Capacidad Legal o contractual como lo llama la Doctrina Patria y que el Articulo 1.142 del Código Civil numeral 1o, el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, por otra parte, “INMERSA” como comodataria del Inmueble arrendado a CASA LUZ, C.A., para demandar necesita poder o mandato legal y expreso del Propietario del inmueble o de quien lo represente legal y expresamente, por manera, que viola el Articulo 138 del Código Adjetivo Civil por falta de aplicación; por lo que quiere hacer valer, en juicio, en nombre propio un derecho ajeno (Articulo 140 ejusdem).
En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 2011 se establece: “El principio de la conducción del proceso no se limita a la sola formal conducción de éste, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, Los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o cuando evidencie también de oficio la inexistencia del DERECHO DE ACCION en el DEMANDANTE...si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función Jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Resaltado de la sala.-
III
Es evidente que la Juez de causa no analizó ni juzgó el Escrito de Contestación a la demanda de cumplimiento de contrato, tampoco la invocación del Articulo 6o del Código Civil sobre el comodato, mucho menos la interpretación del contrato de arrendamiento, si bien es cierto que es objeto de la demanda de cumplimiento, productora de la sentencia cuya NULIDAD se demanda.-
Se colige de lo expuesto que la sentencia proferida por el Juzgado de Causa es nula de nulidad absoluta habida cuenta de que la parte actora “INMERSA” evidentemente carece del Derecho de Acción, por lo que se puede, forzosamente, declarar la inexistencia del proceso por violación a los Artículos 138, 137 del Código de Procedimiento Civil y 4.91 y 4.98 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 ejusdem.
IV
Declarada sin lugar la demanda de cumplimiento contractual por el Juzgado de causa, correspondió a la actora apelar de la decisión y oída a doble efecto; por errada interpretación de un Decreto, subió al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Atención al Niño y Niña y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por auto de fecha 12-11-2010 le dio entrada asignándole el N° 12.977, y en fecha 26-11-2010 decidió la Interlocutoria, remitiendo el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de distribución y en fecha 07-12-2010 según, auto de la misma fecha, correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial que lo remitió al Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Primera Instancia que por auto de fecha 20-12-2010 le dio entrada asignándole el N° 24.152/2010, cuya sentencia se publico el 09-02- 2011.- No se puede dejar pasar por alto un hecho o acto jurídico que menoscabe derechos (Artículos Constitucionales 25 y 26) mediante un interés inaudito del Juzgador, asimismo, la violación del debido proceso consagrado en el Articulo 49 del mismo Instrumento Patrio. El caso es que la Sociedad Mercantil “CASA LUZ, C.A.” intentó demanda de NULIDAD del Contrato de Arrendamiento, contra la sociedad Mercantil “INMERSA” por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que le dio entrada por auto de fecha 17-11-2010 signando el expediente con el N° 24.118.- Posteriormente “INMERSA” demandó a CASA LUZ por Cumplimiento de Contrato por ante el mismo Tribunal Cuarto Civil, Mercantil y del Transito, de la misma Circunscripción Judicial que por auto de fecha 20-12-2010 dio entrada signando el Expediente con el N° 24.152.- Cabe señalar que, el expediente N° 24.118 (NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) ingreso primero y fue decidido el 22-06-2011, mientras que el signado 24.152 (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) que ingreso posteriormente fue decidido el 09-02-2011 o sea, cinco (5) meses aproximadamente después.
V
Vistas y leídas las objeciones a la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanangua, San Diego del Estado Carabobo, correspondía a la ALZADA, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Carabobo debió devolver el expediente a la RECURRIDA como obligación ineludible, puesto que la demandante actuaba sin tener derecho de acción, que como comodataria del inmueble, proviene de poder o mandato otorgado por el propietario del inmueble o de quien, legal y expresamente lo represente - Tal vicio, impedía la continuación del proceso, puesto que este derecho está ligado íntimamente a la conducción del mismo.- Lo mas grave es que este vicio incide en la facultad de la Alzada que no tiene otra alternativa que la de devolver el expediente al inferior para reformar la sentencia, que a mi entender, tal vicio, no lo permite, si bien es cierto que es esencial para la apertura del debido proceso.- Es evidente que se viola, flagrantemente, el Articulo 138 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, también, el Articulo 49 Constitucional por violación del debido proceso, 26 y 27, ejusdem, porque nuga derechos e intereses para la tutela efectiva.- En este orden de ideas y hechos evidentes, forzoso es declarar que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto su confección son alegaciones proferidas por Demandante sin poder o mandato, que como Comodataria debe tenerlo otorgado por el propietario del inmueble o de quien legal y expresamente lo represente, igual suerte, tienen las actuaciones de los abogados cuyos poder otorgado por la demandante “INMERSA” es ilegitimo.- No ofrece duda la ajuricidad que representa la deformación de la Naturaleza Jurídica de un contrato mediante artificios ¡legales para que tome a conveniencia otra Naturaleza Jurídica sin perder la propia.- Es el caso en estudio, respecto del Comodato, deformar una de sus
Cláusulas y darle la naturaleza jurídica del mandato.- Lo que ocurre es que tal relajamiento lo prohíbe, expresamente, el Articulo 6o del Código Civil.
VI
Honorable Juez Superior actuando como Juez de Causa, nos permitimos, mediante el presente libelo invocar que hemos expuesto los hechos que fundamentan nuestra pretensión de solicitar, muy respetuosamente, que la Sociedad Mercantil “INVERSORA MERCANTIL, S.A. “INMERSA” representada por el Ciudadano DIREK HORN LEHELEIN, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.156.436 convenga en la NULIDAD de la SENTENCIA proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Carabobo o a ello se condenada por el Honorable Tribunal Superior en función de Juez de Causa.
VII
FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCION
La presente acción la fundamentamos en los Articulo 1.142, ordinal 1o del Código Civil y Ordinal 2° ejusdem, norma de la cual dimana la NULIDAD propuesta. Articulo 1.169 del Código Civil, por cuanto la Demandante “INMERSA” no representa legamente al propietario del inmueble, por lo que todas las actuaciones son nulas, asimismo, las de los Abogados actuantes por cuanto el Poder que ostentan es otorgado por Poderdante ilegitimo.
Articulo 138 y 137 del Código de Procedimiento Civil que regulan la representación por poder en juicios.
Articulo 140 del mismo Código Adjetivo que prohíbe hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Articulo 6o del Código Civil que prohíbe relajar por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el Orden Publico o las buenas costumbres.- “INMERSA” convino en relajar los Artículos 1.724 (Comodato), 1.684 (Mandato) y 1.579 (Arrendamiento) su Naturaleza Jurídica.- Normas que los distingue y dispone su aplicación que son de Orden Publico.
Artículos 49.1 y 49.8 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por violación del debido proceso y se nugan los derechos e intereses para una tutela efectiva de los mismos para obtener con prontitud la decisión correspondientes…”
SEGUNDA.-
Los abogados NORGIDA ANTONIETA TORRES CAMACHO y FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, apoderado judiciales de la sociedad mercantil CASALUZ, C.A. (CALUZCA) interpone la presente solicitud de nulidad de sentencia, por vía autónoma, con el fin de anular la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de febrero de 2011, en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por la sociedad mercantil INVERSORA MERCANTIL S.A., (INMERSA), contra la sociedad de comercio CASALUZ, C.A., en la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04/10/2010, declarando con lugar la apelación interpuesta por INMERSA, con lugar la demanda, ordenando el cumplimiento del contrato de arrendamiento y le entrega del inmueble arrendado solvente de pago de servicios; señalan los solicitantes que la demandante actuaba sin tener derecho de acción, que como comodataria del inmueble, proviene de poder o mandato otorgado por el propietario del inmueble o de quien legal y expresamente lo represente, debiendo el Tribunal de Alzada devolver el expediente a la recurrida para reformar la sentencia, que tal vicio no lo permite, si bien es cierto que es esencial para la apertura del debido proceso, que se viola flagrantemente el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, el artículo 49 Constitucional, por violación del debido proceso, 26 y 27 ejusdem, porque fugan derechos e intereses para la tutela efectiva, que es forzoso declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto su confección son alegaciones proferidas por demandante sin poder o mandato, que comodataria debe tenerlo otorgado por el propietario del inmueble o de quien legal y expresamente lo represente, igual suerte tiene las actuaciones de los abogados cuyo poder otorgado por la demandante “INMERSA” es ilegitimo; no ofrece duda la ajuricidad que representa la deformación de la Naturaleza Jurídica de un contrato mediante artificios ilegales para que tome a conveniencia otra Naturaleza jurídica sin perder la propia; respecto del comodato, deformar una de sus cláusulas y darle la naturaleza jurídica del mandante, tal relajamiento lo prohíbe expresamente el artículo 6 del Código Civil, por lo que solicitada que la sociedad mercantil INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), representada ´por el ciudadano DIREK HORN LEHELEIN, convenga en la nulidad de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, o a ello sea condenado.
Siendo necesario para este Tribunal señalar que la única vía para enervar una cosa juzgada proveniente de un proceso terminado con sentencia definitivamente firme, es la invalidación o revisión constitucional, las cuales son instituciones que atienen a causales taxativas y particulares, Y ASI SE ESTABLECE.
Es de observarse que el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento; admitiendo la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante a ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Lo que hace necesario traer a colación lo que en doctrina y jurisprudencia se entiende por improponibilidad.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar. La improponibilidad sería objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
No se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concreto concurren tanto las condiciones de su admisión, como si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea; que de no ser así, la improcedencia derivaría de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda la acción (causa petendi), los que no son aptos para generar una sentencia condenatoria.
Por lo que en el caso de autos, al pretenderse la nulidad de un proceso que se sustanció en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la socedad mercantil INVERSORA MERCANTIL, S.A. (INMERSA), contra la sociedad de comercio CASALUZ, C.A. (CALUZCA), que conoció y sentenció en Alzada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 24.042, el cual culmino con sentencia definitiva dictada el 09 de febrero de 2011, en la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04/10/2010, declarando con lugar la apelación interpuesta por INMERSA, con lugar la demanda, ordenando el cumplimiento del contrato de arrendamiento y le entrega del inmueble arrendado solvente de pago de servicios; es decir, con sentencia con carácter de cosa juzgada; y siendo las vías para enervar la cosa juzgada proveniente de un proceso, las constituyen el juicio de invalidación o la revisión constitucional, es forzoso para este Sentenciador concluir que la presente acción es INADMISIBLE por improponible dada la imposibilidad fáctica, de declarar inexistente un proceso que culmino con sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, por cuanto el legislador no ha querido que pierda su valor mediante un juicio ordinario, de allí la existencia de los precitados procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, a fin de mantener la seguridad jurídica de la cosa juzgada. Considerando este Sentenciador que se deben dejar a salvo los derechos que le puedan asistir a la accionante de intentar el juicio de invalidación o recurrir a la revisión constitucional, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE la solicitud de NULIDAD DE SENTENCIA, interpuesta por los abogados NORGIDA ANOTNIETA TORRES CAMACHO y FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CASALUZ, C.A. (CALUZCA)
PUBLÍQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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