REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y LUIS ANTONIO BARBERA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.639.410 y V-4.644.479, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
TERESA MARTIN DE RODRIGUEZ, RAFAEL RIVERO SARQUIS, MAURO RODRIGUEZ CALOGERO y FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 24.515, 61.293, 24.374 y 34.860, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.663.481, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA, BERNARDO GOMEZ SERRA, MARIELBA MATUTE, FRANCY ESCALONA y JOSEFINA MARIA UZCATEGUI OSUNA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 125.229, 61.641, 20.855, 151.389, 133.814 y 55.529, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS
EXPEDIENTE: 11.549

Los ciudadanos BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y LUIS ANTONIO BARBERA VARGAS, asistidos por los abogados MAURO RODRIGUEZ GALOGERO y TERESA MARTIN DE RODRIGUEZ, el día 22 de marzo de 2012, demandó por Resolución de Contrato de Cesión de Derechos, a la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 28 de marzo de 2012, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2012, los abogados LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentó escrito contentivo de contestación de demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 30 de noviembre de 2012.
El abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, el día 05 de diciembre de 2012, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 18 de enero de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 24 de enero de 2013, el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de enero de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de febrero de 2013, bajo el No. 11.549, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y LUIS ANTONIO BARBERA VARGAS, asistidos por los abogados MAURO RODRIGUEZ GALOGERO y TERESA MARTIN DE RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…Consta de instrumento privado que acompañamos, en original, marcado “A”, que en fecha 03 de febrero del 2.011, celebramos con la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ… un negocio jurídico, que en el instrumento antes referido se denominó cesión bajo condición suspensiva, este contrato fue suscrito según el texto del instrumento por BEATRIZ DOMÍNGUEZ DE BARBERA, y autorizado, el referido negocio, por su cónyuge, LUIS ANTONIO BARBERA VARGAS.
En el mismo pactamos que se cedía a la mencionada ciudadana el cien por ciento (100%) de los derechos, acciones e intereses, que corresponden en realidad a la totalidad de los derechos de propiedad que nos pertenecen, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. "3-B", Piso 3, Torre 3, del Edificio denominado “Conjunto Residencial Las Américas”, ubicado en el Callejón Prebo, Calle Nro. 130, jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual para el momento de la negociación se encontraba en proceso de construcción por parte de la Sociedad de Comercio GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A....
…Se hizo constar en el mencionado instrumento que estos derechos de propiedad nos pertenecían, según documento privado de fecha 02 de abril del 2.005, lo anexamos en original marcado "B", indicándose que se entregaba el mismo en e¡ referido acto a la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, quien fue denominada LA CESIONARIA, según se señala en el documento en cuestión, y a su vez se le entregaron los giros que fueron emitidos con ocasión a la contratación "cedida" en el referido acto, giros que se encontraban debidamente pagados; indicándose que a la fecha se adeudaba a la Sociedad de Comercio GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.78.381,00), lo cual consta en el estado de cuenta que se anexó al negocio.
Fijamos como precio por todos y cada uno de los derechos supuestamente cedidos la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), los cuales debían ser pagados de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) los entregó MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ a la firma del documento, de la siguiente forma: a.1) La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.78.381,00), mediante cheque Nro. 23307746 librado contra el Banco Banesco, de la cuenta 0134 0550 61 5501011656, perteneciente a MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, de fecha 03 de febrero del 2.011 y fue girado a la orden de GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A., con la finalidad de pagar el saldo adeudado para el momento; a.2) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 32.480,00) mediante cheque Nro. 26307745 librado contra el Banco Banesco, de la cuenta 0134 0550 61 5501011656, perteneciente a MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, de fecha 03 de febrero del 2.011 y fue girado a la orden de INVERSIONES VOLGA, C.A., como pago de la comisión a la intermediaria en la negociapión celebrada; a.3) La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 69.139,00), entregados en cheques Nros. 62002565, 00000099, librados contra los Bancos Venezuela y Provincial de las cuentas corrientes Nros. 0102 0458 50 0000003557 y 0108 0018 85 0100172559, perteneciente a Antonio José López Velásquez y los otros dos cheques Nos. 12307747 y 23307744 librados contra el Banco Banesco, de la cuenta corriente No. 0134 0550 61 5501011656, perteneciente a MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, todos a la orden de BEATRIZ DOMÍNGUEZ DE BARBERA, de fechas 29 de enero de 2.011 y 03 de febrero de 2.011; y, b) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) que serían entregados al momento de la protocolización del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente.
Se convino de manera expresa y por petición de MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ bajo su absoluta responsabilidad, que se autorizaba a la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA, a firmar el documento definitivo de compra venta con la Sociedad de Comercio GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A., en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la firma de la negociación y una vez protocolizado el referido título, de propiedad se debía suscribir un documento de opción de compra venta con la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, en un lapso de diez (10) días continuos posteriores a la protocolización y, a su vez, en un lapso no mayor a ciento veinte (120) días continuos, contados a la firma de la opción de compra venta, se debía protocolizar el documento definitivo de venta entre BEATRIZ DOMÍNGUEZ DE BARBERA y MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ.
Se estableció como condición suspensiva que LA CESIONARIA debía cumplir a cabalidad las cuotas pactadas, para que se verificara la condición y en caso contrario "...la cesión nunca se perfeccionara..." y ello generaría que "..."LA CESIONARIA" no pueda ocupar la posición de "LA CEDENTE" en la relación contractual que se cede...", dejando constancia, además, que en caso de atraso de cualquiera de los pagos convenidos daría lugar a resolver de pleno derecho el contrato y se abstendría de protocolizar la venta definitiva.
Se pactó además que LA CEDENTE podría retener para sí, a título de cláusula penal, el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido hasta la fecha del incumplimiento; quedando en este supuesto LA CEDENTE en libertad de negociar estos derechos con tercera persona, con la mención expresa que el saldo que le quedase a LA CESIONARIA sería devuelto en un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a parir de la fecha de a resolución del contrato.
MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, declaró aceptar la supuesta cesión en los términos expresados anteriormente, además manifestó que se encontraba asistida de abogado y su conocimiento de que el precio por el cual se perfeccionaría el documento definitivo de compra venta al momento del registro, entre GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A., y BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA, sería el establecido en el documento de opción a compra suscrito entre éstos; dejando claro, también, que en el caso que su estado civil, es decir, el señalado en el instrumento de fecha 03 de febrero de 2.011 (de la supuesta cesión) no corresponda con la realidad, podría causar el efecto de no materializarse el documento definitivo en la Oficina de Registro Inmobiliario, siendo ello de su responsabilidad.
Ahora bien, esta negociación fue celebrada bajo el conocimiento e intermediación de la empresa CONSOLITEX; y a su vez, la supuesta cesionaria tenía el pleno conocimiento que la propietaria del inmueble para la fecha de la supuesta cesión era la sociedad de comercio GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A. y que la protocolización del documento definitivo de venta se verificaría entre dicha Compañía y BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA, quien tenía una opción a compra sobre el inmueble en cuestión y que la firma del documento definitivo se realizaría cuando el GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A. lo dispusiera, en virtud que para ello era necesaria la intervención de la representación del Banco Nacional de Crédito, C.A., quien funge como acreedora hipotecaria en relación al inmueble donde fue construido el apartamento objeto de la supuesta cesión. Quiere decir que esta condición pactada en el negocio siempre dependió de terceras personas para la ejecución de la misma, independientemente que por nuestra parte siempre existió la voluntad firme de verificar la opción a compra y posterior venta definitiva y por ende la tradición del inmueble y cumplir inmediatamente con las obligaciones contraídas en el contrato referido con MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ. Pero, como indicamos, para que ello sucediera era necesaria la intervención de esta tercera persona, GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A., quien, repetimos, para ese momento era la propietaria del inmueble y debía registrar el documento definitivo de venta, concretándose de este modo la transferencia de la propiedad y la tradición del inmueble a nuestra persona, Anexamos original marcado “C” el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 22 de noviembre del 2.011, bajo el Nro. 32, Tomo 40, del Protocolo de Transcripción del año 2.011; inscrito, además, bajo el Nro. 2011.3995, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.5696 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, donde se evidencia que se hizo efectiva la traslación de la propiedad y se verificó la tradición del apartamento 03-B, ubicado en el Piso tres, Torre D del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la calle 130 (Prebol), N° cívico 100-129, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a nuestro favor; en virtud de ello se nos otorga el carácter de únicos y exclusivos coropietarios del referido inmueble. Comenzarían de forma inmediata los lapsos pactados en a supuesta cesión, vale decir, el de los diez (10) días continuos, posteriores a esta protocolización, para suscribir un contrato de opción de compra venta con MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ.
En cumplimiento con lo pactado se remitieron telegramas, con acuse de recibo, dirigidos a la Dra. MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, los cuales acompañamos marcados "D” y "E" y marcado "F" certificación de entrega emitida por IPOSTEL, para notificarle de a firma de la opción del documento de compra venta convenido, lo cual se materializaría en a Notaría Pública Quinta de Valencia el Viernes 02 de diciembre del 2.011 entre las 10:00 3 11:00 a.m., y además que el borrador estaba disponible al teléfono 0414-4293892.
Anexamos marcado “G” original del convenio de fecha 02 de diciembre del 2.011, día en el cual debió otorgarse el documento de opción de compra venta pactada, mediante e cual MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ le solicita, formal y expresamente, a BEATRIZ DOMÍNGUEZ DE BARBERA una ÚNICA PRÓRROGA hasta el 05 de diciembre del 2.011, para autenticar el documento de opción de compra venta sobre el inmueble antes identificado, el cual había sido ya introducido y procesado en la Notaría Quinta de Valencia el 01 de diciembre de 2.011, y, en tal sentido, liberó a BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA de suscribir el referido documento en el lapso de los diez (10) días continuos, como fue pactado en la supuesta cesión de derechos, es decir, desde la fecha de la protocolización de venta con el GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A., solicitud de prórroga que fue perfectamente aceptada por nuestra parte.
En consonancia a lo anterior la abogada TERESA MARTÍN, quien nos asistió en esta parte de la negociación, remitió un correo electrónico a MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, atendiendo a otra solicitud verbal de su parte…
…la Dra. MÓNICA JOSEFINA GUTÍERREZ en fecha 03 de diciembre de 2.011 a las 12:47 p.m., remite correo cambiando nuevamente sus peticiones…
…Ahora bien, en virtud de la conducta de MÓNICA JOSEFINA GUTÍERREZ, en el sentido de pedir cambios no acordados, se dejó el instrumento de opción de compra venta tal como fue acordado en el supuesto documento de cesión, y ello consta en anexo que acompañamos en original marcado “I”, con el agravante que este instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha cinco (05) de diciembre del 2.011, bajo el Nro. 47, Tomo 668, sólo fue suscrito por nuestra parte, en virtud que MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, encontrándose presente en el acto de otorgamiento se negó a ello.
En el referido instrumento de opción de compra venta se pactaron, en idéntica forma, los términos y condiciones plasmados en la supuesta cesión de derechos de fecha 03 de febrero del 2.011, concerniente sobre todo al lapso para ejercer la opción, lapso que se mantenía, según la Cláusula Segunda de la opción, en ciento veinte (120) días continuos a partir de la firma de la misma, es decir, desde el 05 de diciembre del 2.011, y dentro de ese lapso se debía protocolizar el documento definitivo de venta y pagarse el remanente del precio, es decir, en el día del otorgamiento definitivo, que comprende la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), ello consta en la Cláusula Tercera; de igual forma todas las Cláusulas de la opción mantenían, como se indicó, los mismos términos plasmados en la supuesta cesión de derechos de fecha 03 de febrero de 2.011, suscrita por las partes.
Ante la conducta de la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, de no otorgar el documento de opción de compra venta conforme fue acordado, de manera inmediata se solicitó una inspección extrajudicial a la Notaría Pública Quinta, la cual fue evacuada por el Notario Quinto Dr. OSWALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, ese mismo día, 05 de diciembre del 2.011, la cual acompañamos en original marcada “J”, y en la cual se deja constancia específicamente que la funcionaría MARÍA VALENTINA HERNÁNDEZ, solicitó la presencia del funcionario ANDRÉS ELOY ARENAS… Manifiesta el funcionario que la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ… manifestó en clara e inteligible voz ante al funcionario y los otorgantes “…que aunque se encontraba presente no iba a suscribir con su firma la Opción a Compra se encontraba lista en manos del funcionario para ser firmada y se retiró de la sede de otorgamiento...”
Más de dos meses después, 09 de febrero de 2.012… la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, por intermedio del Juzgado Quinto de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se presenta en nuestro domicilio con la intención de entregarnos una comunicación, vía notificación judicial realizada bajo el No. 5316… donde pretende… emplazarnos al cumplimiento del contrato de fecha 03 de febrero de 2.011, según el cual supuestamente cedidos todos los derechos, acciones e intereses del apartamento antes identificado...
…consideramos pertinente indicar, que la prórroga de ciento veinte (120) días para la protocolización del documento definitivo de venta, pactada en la supuesta cesión de derechos, sólo comenzaría siempre y cuando las partes suscribiéramos previamente el documento de la opción de compra venta, cuestión que no se realizó por negativa injustificada de MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, por ello no ha nacido nunca esta prórroga, ya que, la condición para ello no se cumplió.
El hecho que MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, solicitara un crédito o no, para cumplir con el saldo del precio pactado, de ninguna manera está vinculado a la firma de la opción de compra venta antes aludida, ni fue pactado por nosotros en la negociación, era responsabilidad única y exclusiva de MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ el pago del saldo de precio y la manera y forma como obtuviese ese dinero sólo concierne a su persona.
Pretende, además, MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, en la notificación citada, solicitar se le suministren los documentos indispensables para el otorgamiento, es decir, los requeridos en la Oficina Inmobiliaria de Registro, cuando la misma en fecha anterior, como se indicó, no suscribió el documento de opción de compra venta pactado.
Por lo tanto, al no existir el otorgamiento de la opción de compra venta, el 05 de diciembre de 2.011, no existe ninguna obligación de nuestra parte de entregar tales documentos…
…Por último manifiesta que una vez entregados estos requisitos por nuestra parte, en el término de ocho (08) días hábiles se suscribiría el documento de venta, y además que la prórroga de ciento veinte (120) días pactada culmina el 03 de abril del 2.012.
Ello es totalmente falso por las razones descritas en el numeral anterior donde se evidencia que no puede nacer ninguna prórroga sin la firma de la opción de compra venta presupuesto necesario para el nacimiento de cualquier obligación contractual de las parte porque así fue convenido el 03 de febrero de 2.011.
Conforme las partes, en el documento de fecha 03 de febrero de 2.011, establecimos como calificación del mismo un supuesto documento de cesión de derechos bajo condición suspensiva, cuando en realidad este documento plasma solamente la intención de las partes contratantes de celebrar un negocio a futuro bajo ciertos términos y condiciones, que fundamentalmente tienen como norte el otorgamiento de una futura opción de compra venta y posterior materialización de un negocio definitivo de venta. Es forzoso y necesario calificar de una vez el verdadero negocio celebrado el 03 de febrero de 2.011, dejando claro cuál es la verdadera naturaleza jurídica de este contrato, que justamente es el objeto de la presente pretensión…
…Queda en evidencia, de la suscripción del instrumento de fecha 03 de febrero de 2011 los supuestos de Ley para el perfeccionamiento de una cesión de derechos… En primer lugar, los derechos que poseíamos sobre el inmueble, los cuales estaban contenidos en el documento de fecha 02 de abril del 2005, contentivo de la opción de compra venta que celebramos con la antigua propietaria del inmueble, Grupo Las Américas, C.A., no podrán ser cedidos por la sencilla razón que del texto del mismo documento… establece… la prohibición de ceder el contrato por nuestra parte, sin la previa y expresa autorización, dada por escrito, por la Propietaria, lo cual nunca existió…
…Lo que si existió, entre nosotros, fue un precontrato para la elaboración de una futura opción de compra venta, suscrito el 03 de febrero del 2.011, donde fijamos términos y condiciones de una futura negociación, tal como fue descrito anteriormente, pero, además, como se pactó una negociación a futuro en este precontrato estipulamos una penalidad en caso de incumplimiento, dejando constancia expresa que si la supuesta cesionaria no cumplía con cualquiera de los pagos convenidos en el documento de fecha 03 de febrero del 2.011, nosotros teníamos el derecho de considerar resuelto el contrato, y en este caso retener, a título de cláusula penal, el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido hasta la fecha del incumplimiento (en este caso Bs. 90.000,00), quedando en absoluta libertad para negociar con otras personas el inmueble en cuestión.
Por lo tanto, la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, al no suscribir el documento de opción a compra acordado para el 05 de diciembre del 2.011, perdió el derecho a comprar el inmueble, puesto que dicha opción estaba redactada en los términos acordados por las partes el 03 de febrero del 2.011. Enmarcándose dicha conducta como un incumplimiento culposo de la obligación que nació del tantas veces mencionado documento de fecha 03 de febrero del 2.011, el cual establece textualmente: “....se deja expresa constancia, y de ello esta consciente “LA CESIONARIA”, que en caso de atraso de cualquiera de los pagos convenidos en este documento, dará derecho a “LA CEDENTE” de considerar de pleno derecho resuelto este contrato...” “...En este caso LA CEDENTE podrá retener para sí, a título de cláusula penal, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo recibido hasta la fecha del incumplimiento, quedando en este supuesto LA CEDENTE en absoluta libertad para negociar a otras personas los derechos y por consiguiente el inmueble objeto de este contrato....”
El incumplimiento de cualquiera de los pagos convenidos, se entiende como el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el precontrato aludido; puesto que, una vez que se realizó el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000.00), nacen para las partes obligaciones a cumplir y términos dentro de los cuales deben materializarse, puesto que los primeros pagos fueron realizados el mismo día que se celebró el precontrato, pero a su vez la obligación de celebrar la opción de compra ver ó realizarse, dentro de los DIEZ (10) días continuos a la protocolización del documento de propiedad a nuestro favor, es decir, a partir del 22 de noviembre del 2.011, lapso que finalizaba el día 02 de diciembre de 2.011… conforme a esto incumplió con una de sus principales obligaciones, por cuanto no otorgó el referido documento de opción de compra venta en la oportunidad fijada, el 05 de diciembre de 2011, siendo que este documento es presupuesto necesario para que transcurriera el posterior lapso de ciento veinte (120) días pactado en el precontrato aludido y objeto de esta pretensión, a los fines de protocolizar el documento definitivo de venta….
…Por las razones antes expuestas, comparecemos a los fines de demandar, como en efecto demandamos, a la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ… para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del “Precontrato de Opción de Compra Venta de fecha 03 de febrero del 2011, en virtud de su incumplimiento culposo, al no otorgar el documento de opción de compra venta ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 05 de diciembre del 2.011, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 668.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000.00) por concepto de daños y perjuicios, establecidos como cláusula penal en el mencionado precontrato de Opción de Compra Venta” de fecha 03 de febrero del 2.011, como consecuencia de la resolución judicial del mismo, y de una vez le indicamos que la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) restantes, que se encuentran en nuestro poder, y conforman ambas la totalidad de la suma entregada el 03 de febrero del 2.011, se encuentran a su disposición y en tal caso serán depositadas donde el Tribunal lo indique.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), que equivalen a 1.000 U.T…”
b) Escrito contentivo de contestación de demanda y reconvención, presentado por los abogados LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en los términos siguientes:
“…En fecha tres (03) de Febrero del 2011, nuestra representada y la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMINGUEZ DE BARBERA, parte adora en este juicio, celebraron un contrato bajo la denominación de “Cesión” de unos derechos que tenía la accionante en un Contrato de Opción a compra venta celebrado en fecha dos (02) de Abril del 2005, con la Sociedad Mercantil GRUPO LAS AMERICAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1994, bajo el N° 18, Tomo 57-A, sobre un apartamento situado en el Conjunto Residencial LAS AMERICAS, ubicado en el Callejón Prebo, Parroquia San José del Municipio Valencia…
…En dicho contrato se establece que la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMINGUEZ DE BARBERA, se compromete a adquirir en un lapso no mayor de SESENTA (60) DÍAS el inmueble en cuestión, mediante el otorgamiento del documento de protocolización del documento de venta con la propietaria (GRUPO LAS AMERICAS C.A.) y posteriormente celebraría con nuestra representada celebraría un contrato de COMPRA VENTA sobre el mismo inmueble.
Igualmente se estableció una Clausula Penal, de que en el caso de que nuestra representada incumpliera o se atrasara con alguna de sus obligaciones, se considerará de pleno derecho resuelto el Contrato, pudiéndose aplicar la Clausula Penal establecida de retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que a la fecha se haya pagado. Sin embargo, en el mismo contrato no se establece ningún tipo de Clausula que pueda de alguna manera garantizar el cumplimiento por parte de quien se denomina en el mismo LA CEDENTE, es decir, la demandante, existiendo un total desequilibrio en el mismo y por lo tanto estando en un contrato plenamente LEONINO…
…el documento de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil GRUPO LAS AMERICAS C.A. el cual arroja la data de que el mismo fue protocolizado en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2011, es decir NUEVE MESES después de haberse firmado el contrato previo, cayendo en un incumplimiento de mucha evidencia, la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMINGUEZ DE BARERA, por cuanto el tiempo establecido en el contrato estaba ya más que vencido al momento en que protocolizó el documento de compra venta.
En ese orden de ideas, la demandante pretende amparar su incumplimiento alegando la dependencia que tenía con la Sociedad Mercantil GRUPO LAS AMERICAS C.A. en cuanto a la protocolización del inmueble, condición que no se menciona en el contrato, lo que hace de mera impertinencia tal defensa, ya que no puede alegar su incumplimiento, por la actuación de un tercero en el presente juicio. En ninguna clausula que compone el contrato se establece algún tipo de condición que pueda condonar el retardo de la protocolización del documento, pues solo se estableció una obligación a término, el cual pereció y la obligación no fue satisfecha, incumpliendo de esta manera lo establecido en el contrato primigenio.
Sin embargo, una vez protocolizado el documento definitivo de compra venta como bien se dijo, SIETE (07) MESES DESPUES al vencimiento de la obligación, nuestra representada a los fines de que se logre finiquitar la negociación, intenta llegar a los acuerdos establecidos desde un principio para la adquisición del inmueble, solicitando a la demandante le facilitara un proyecto del documento del contrato de opción a compra venta que se iba a celebrar, el cual fue remitido vía correo electrónico, y rezaba tal cual el que consigna la demandante junto al libelo de la demanda.
Es el caso ciudadana Juez, que si se hace una revisión al contrato de opción a compra venta que querían hacer firmar a nuestra poderdante, éste presenta ciertos desperfectos que pudieron haber interferido en la aprobación del Crédito Hipotecario, pudiendo ocasionar su negativa y en consecuencia provocar caer a nuestra representada en incumplimiento; desperfectos que los demandantes no quisieron subsanar, pudiéndose interpretar tal actuación de mala fe, para que nuestra mandante cayera en mora y así tener "justificada” su ejecución de la Clausula Penal. Bien puede observarse en el documento otorgados ante el Notario Público Quinto, que el ciudadano LUIS ANTONIO BARBERA VARGAS, aún autorizando a su cónyuge para que realice la opción, se identifica como soltero, existiendo una total contradicción en su estado civil, cuya colisión influye en la aprobación del crédito hipotecario que iba a solicitar nuestra representada, por cuanto de conocimiento de todos que los recaudos exigidos por las entidades bancarias para acordar este tipo de crédito debe estar en un perfecto cumplimiento.
Igualmente, para el momento, los demandados no habían hecho entrega a nuestra representada copia simple del documento de propiedad, para que ésta fuese a solicitar la certificación de gravamen en el registro competente, cuyo trámite tiene una duración de siete días hábiles. Este documento público, debe ir acompañado junto con el documento autenticado de opción, que por exigencias del banco, no puede tener más de siete (07) ce haber sido otorgado, siendo esta otra maniobra por parte de los actores para que MONICA JOSEFINA GUTIERREZ UZCATEGUI le fuese negado el crédito hipotecario y así caer en incumplimiento del contrato de opción a compra venta que se pretendía celebrar.
Pero, principalmente al revisarse el contrato, nuestra poderdante se rehúsa a firmar el mismo a observarse la naturaleza LEONINA que presente el mismo, igual a la que presentó el contrato primigenio, al no establecer una Clausula Penal en el supuesto de que LA OPCIONANTE (como definen en el contrato a la accionante) incumpliese con sus obligaciones, dejando de ser un contrato de opción a compra venta el que quería tirarse ahí.
La costumbre ha hecho que en los contratos de promesa bilateral de compra venta se establezcan unos parámetros para ser cumplidos por cada uno de los contratantes. En caso de quien se constituye como futuro comprador, se obliga a obtener el monto de dinero establecido para la futura venta, y el vendedor se obliga a mantener la oferta y hacer la tradición del mismo mediante el otorgamiento del titulo de propiedad; ambas obligaciones deben cumplirse antes del vencimiento del término convenido. Ahora bien, alguna de las partes al incumplir con su obligación, deberá indemnizar a la otra los daños y perjuicios ocasionados si es su deseo, o puede demandar el cumplimiento de la contraprestación no ejecutada, PERO SIEMPRE AMBAS PARTES deben tener una condena por el incumplimiento de su contraprestación…
…En resumen ciudadana Juez, podemos distinguir la improcedencia de la presente acción por las siguientes razones:
- A nuestra representada no puede imputársele la inejecución del contrato primigenio celebrado entre ella y los accionantes, ya que su abstención de firmar “el contrato de opción a compra venta” presentado por los actores y redactado por su abogada, se encontraba viciado por su desequilibrio en las cargas de cada una de las partes, siendo fuera de contexto obligar a celebrar un contrato con tales condiciones.
- No se considera como cumplida la obligación por parte de LA OPCIONANTE por el hecho de haber otorgado en lo que respecta a ella y a su cónyuge un documento impuesto a sus condiciones.
- El contrato que los demandantes quieren resolver por vía judicial no se puede catalogar como bilateral, por su vicio en falta de reciprocidad, lo cual lo hace de plena nulidad.
Por las razones antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.
DE LA RECONVENCION
Consta en el libelo de la demanda de forma expresa que el Contrato, denominado de Cesión, celebrado entre nuestra poderdante y los demandantes sobre unos derechos que estos últimos poseían sobre un contrato de opción a compra venta con respecto al inmueble en cuestión, nunca surtió los efectos que tenía que conllevar el mismo por las siguientes razones:
- Nunca existió la autorización establecida entre el Contrato de Opción a compra venta celebrada entre los demandantes y la Sociedad Mercantil GRUPO LAS AMERICAS C.A., la cual tenía que ser otorgada por esta última, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Opción nombrado up-supra.
- Como igualmente se expresó en el libelo, nuestra representada nunca ocupó lugar de futura compradora del inmueble que se quería enajenar.
En este caso, existe un vicio de nulidad del mismo al no cumplirse las formalidades que exige la ley, y al no cumplirse una solemnidad que se exigía para que éste fuese válido y sobre todo el contrato no refleja los efectos que deben darse a de una cesión.
Como bien se explana en autos, el Contrato de Opción a compra que celebró la co-demandante BEATRIZ GUADALUPE DOMINGUEZ DE BARBERA, establece en su Clausula Décima Segunda, lo siguiente: “DÉCIMA SEGUNDA: El presente contrato se ha celebrado exclusivamente con carácter INTUITO PERSONAE, por lo que respecta a “EL OPCIONANTE”, quien no podrá ceder el mismo a terceras personas, sin la previa y expresa autorización dada por escrito por LA PROPIETARIA…”. En este caso, el contrato a reseñar a EL OPCIONANTE, refiere es a la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMINGUEZ DE BARBERA y LA PROPIETARIA es la Sociedad Mercantil GRUPO LAS AMERICAS C.A.
Viéndolo de esta manera, puede evidenciarse la maquinación por parte de los accionantes en querer contratar de esta forma para que más adelante, nuestra representada no tuviese ningún tipo de cualidad, oportunidad o acción en contra de la constructora o en contra de los demandantes, por cuanto la demandada reconviniente nunca fue ni ha sido titular de los derechos que supuestamente le fueron cedidos, ya que como bien se comentó up supra, la cesión no era permitida si la constructora no la autorizaba consensualmente hablando, y en cuanto a lo establecido en la norma (art. 1.550), el cesionario no tiene derecho contra terceros hasta tanto el deudor (en este caso GRUPO LAS AMERICAS C.A.) haya sido notificado de la misma o por lo menos la haya aceptado, expresa o tácitamente hablando…
…Resumiendo ideas, el contrato se encuentra viciado de nulidad e inexistencia por las razones que a continuación se expresarán:
No existe una autorización por parte de GRUPO LAS AMERICAS C.A. para que la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMINGUEZ DE BARBERA pudiera celebrar una cesión de los derechos que tenía sobre un contrato de opción a compra venta celebrada con la Sociedad de Comercio antes nombrada, lo que hace que no sea efectiva dicha cesión, y al no poder llevarse a cabo la tradición de manera alguna por las limitaciones antes mencionadas, el contrato puede catalogarse como NULO.
Por otro lado, la doctrina ha establecido que para que un contrato tenga plena exigencia y validez, éste tiene que estar dotado de los siguientes elementos: Consentimiento, objeto y causa….
…En ese orden de ideas, el consentimiento se determina en que tanto la parte accionante como nuestra representada, consintieron en celebrar tal convención, como bien se verifica en la signatura de cada uno en el contrato y en su ratificación tácita al no contradecir tal actuación en Actas procesales: con respecto al objeto, lo que se quiere según la esencia del contrato es transmitir los derechos que tenían los demandantes a la hoy demandada reconviniente y el por qué (para conocer la causa), porque ésta última quería adquirir el inmueble en cuestión.
Yéndonos a los hechos acontecidos, puede determinarse que el objeto del contrato de cesión no se hace presente, ya que en ninguna de las clausulas que lo constituye (y como bien lo expresan en el libelo), se establece que nuestra poderdante ocupará el carácter de OPCIONANTE en el contrato de Opción celebrado entre la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMINGUEZ DE BARBERA y la Sociedad Mercantil GRUPO LAS AMERICAS C.A. identificada en autos; al contrario, se mantiene a la supuesta CEDENTE como quien adquiriría el inmueble in comento. Nunca le fueron trasmitidos los derechos e inclusive el contenido del contrato no aprecia dicha prestación.
El contrato celebrado entre nuestra representada y los demandantes reconvenidos, quienes en el contenido del contrato se titulan tal como se denominan en un contrato de cesión, CEDENTE para quien cede y CESIONARIA para quien recibe los derechos, nunca se planeta dentro de los parámetros de un contrato de cesión la transmisión de los derechos que ahí se están supuestamente “cediendo”.
En él, se establece que nuestra representada tiene que cumplir cor ciertas obligaciones para que la “cesión" pueda perfeccionarse, la cual en un sentido real, los efectos de la cesión sería que la demandada reconviniente sea titular de los derechos del contrato de opción a compra venta que se están “cediendo”. Sin embargo, en la misma convención de “cesión”, se establece que es la señora BEATRIZ GUADALUPE DOMINGUEZ DE BARBERA quien firmará el documento definitivo de compra venta del inmueble, entonces en ese caso, ¿Cuál sería el objeto del contrato?...
…En otros términos, si a la final la co-demandante BEATRIZ GUADALUPE DOMINGUEZ DE BARBERA fue quien finiquitó los términos, obligaciones y condiciones del Contrato de Opción a compra venta, protocolizando con la constructora el contrato de compra venta definitivo, entonces nunca existieron los derechos que se pretendieron ceder.
Finalmente podemos deducir el contrato de cesión que se firmó entre nuestra mandante y los co-actores, está viciado de plena NULIDAD, por las siguientes razones:
1. Falta de Autorización de la constructora GRUPO LAS AMERICAS C.A. para que la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMINGUEZ DE BARBERA pudiera celebrar un Contrato de Cesión de derechos sobre un contrato de Opción a Compra Venta que tenían convenido.
2. La Inexistencia del Objeto, al ser ficticia la cesión de unos derechos que nunca iban a poder ser transferidos a nuestra representada, por cuanto no se estipulaba bajo ningún concepto los efectos de dicha cesión, así como también se fijaban unas condiciones contractuales que provocaban la extinción de la obligación del contrato cuyos derechos se “cedían”, es decir, la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMINGUEZ DE BARBERA al firmar el contrato de Compra Venta definitivo, extinguía en totalidad las obligaciones contraídas el contrato de opción a compra venta, con su ejecución, la cual se interpreta con la firma del documento definitivo de compra venta, siendo imposible ceder los derechos de este contrato ya ejecutado por la extinción de sus contraprestaciones.
Ahora bien, tras suscitarse lmplir Nulidad de un Contrato, cabe destacar que nuestra representada dio una cantidad de dinero la cual es de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000 Bs.), mediante distintos cheques y distintas sumas, por los conceptos establecidos en el mismo, lo que hace que esto se transforme en un PAGO DE LO INDEBIDO.
Esta figura, establecida en el artículo 1.178 del Código Civil…
…Por lo antes expuesto, en nombre de nuestra representada venimos a RECONVENIR y como en efecto lo hacemos a los ciudadanos para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente
1. NULIDAD DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS.
2. PAGO DE LO INDEBIDO, a consecuencia declarar NULO el contrato y así la repetición del pago de lo indebido, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000 Bs.) más los intereses que a la fecha se han generado, así como también la correspondiente indexación desde el momento en que fue celebrado el contrato que por medio de esta reconvención se pretende anular, es decir, el tres (03) de Febrero del 2011, hasta el momento en que se tenga sentencia definitiva y firme, mediante experticia complementaria del fallo…
…Estimamos la presente Reconvención en la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000 Bs.) el cual equivale a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.)…”
c) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…Solicita la Demandada-Reconviniente la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 03/02/2.011, alegando que el contrato denominado de cesión, “nunca surtió los efectos que tenía que conllevar el mismo...” y enumeran dos razones, 1) “Falta de la autorización de constructora GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A. para que la ciudadana BEATRIZ DOMÍNGUEZ DE BARBERA pudiera celebrar un Contrato de Cesión de derechos sobre un contrato de Opción a Compra-Venta que tenían convenido. ” y; 2) La inexistencia del objeto, al ser ficticia la cesión de unos derechos que nunca iban a poder ser transferidos a nuestra representada, por cuanto no se estipulaba bajo ningún concepto los efectos de dicha cesión...”.
A todo evento negamos, rechazamos y contradecimos dichos alegatos tanto en los hechos como en el derecho invocado por considerarlos sin ningún fundamento y no ajustado a la realidad de los hechos, los cuales han sido analizados por la Demandada-Reconviniente de una manera acomodaticia, ya que, la verdad verdadera es la siguiente:
En relación al primer punto alegado, la inexistencia de la autorización del grupo Las Américas, C.A., no puede la Demandada-Reconviniente a estas alturas, alegar que: “…el contrato puede catalogarse como NULO”, cuando ella misma expresamente, y así se evidencia del mencionado instrumento de fecha 03/02/2.011, declaró: “Asimismo declaro, que conozco y acepto, por haberla leído con anticipación y detenimiento en compañía de abogado, el contrato cuyos derechos se me ceden, ... y además, mi representada le entregó en ese mismo acto, y así consta dicho instrumento, el documento por ella firmado en fecha 02 de abril de 2.005 con el Grupo Las Américas, C.A. De tal manera que la propia Demandada-Reconviniente, como transcribimos, declara que ella conocía el contrato de opción a compra suscrito entre BEATRIZ DOMINGUEZ DE BARBERA y la Sociedad de Comercio GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A., en fecha 02/04/2.005 y que lo leyó con anticipación y detenimiento en compañía de abogado, cómo entonces ahora solicita la nulidad alegando que faltaba la autorización de la constructora GRUPO LAS AMERICAS, C.A. Por lo tanto, MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ convalidó expresamente la falta de autorización de la constructora GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A., y, de igual modo, convalidó el contrato al dar su consentimiento, suscribiéndolo. En consecuencia, el tantas veces mencionado convenio de fecha 03/'02/2.011 es perfectamente válido. De allí que es aplicable entonces el Principio jurídico "nadie puede alegar su propia torpeza”, cuyo significado es que, sea a conciencia o por error grave, si alguien con su conducta dio causa para que un acto sea nulo o ineficaz de cualquier otra forma, entonces no puede solicitar la nulidad o ineficacia de dicho acto.
En cuanto al punto 2, en el cual basa la reconvención la Demandada-Reconviniente “la existencia del objeto ”, también lo rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, por cuanto: El objeto del contrato celebrado en fecha 03/02/2.011 entre mi representada y la Demandada-Reconviniente no era como ella expresa la cesión de unos derechos, aun cuando quien elabora el documento (una persona, ignoramos si abogado o no, por cuanto no está visado, de la empresa intermediaria en la negociación, Consolitex) se refiere a él como una “cesión bajo condición suspensiva”, pero del análisis del mismo observamos que esa no fue la intención de las partes, que lo que allí se estipuló realmente que una promesa bilateral de compra venta a futuro sobre el inmueble plenamente identificado, ya que, las partes se obligaron única y exclusivamente a celebrar posteriormente un contrato de opción de compra venta, una vez protocolizado el documento definitivo de propiedad de mi mandante; por lo que es un simple precontrato que fija condiciones y términos de futura negociación, que fundamentalmente tenía como norte el otorgamiento de una futura opción de compra venta y posterior materialización de un negocio definitivo de venta previo el cumplimiento de ciertas condiciones y, en consecuencia, debemos calificar ese contrato de fecha 03 de febrero del 2.011, como “Precontrato de Opción de Compra Venta”, nunca una cesión de derechos…
…En consecuencia, se cumplieron cabalmente las condiciones exigidas por nuestro Código Civil, para la existencia de un contrato (en este de caso de un contrato preparatorio), plasmadas en el artículo 1.141 del Código Civil…
…En este orden de ideas, insistimos en que en la interpretación de contratos se debe atender al propósito y a la intención de las partes y no a la denominación que erróneamente le pudiesen haber dado, entonces rechazamos y contradecimos la interpretación de la Demandada-Reconviniente de ahora pretender desconocer la existencia, y por ende la validez, del contrato de fecha 03/02/2.011 y solicita su nulidad y nos hacemos la siguiente interrogante: Si MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ afirma que el contrato no existía porqué entonces cuando nuestra mandante, cumpliendo con su obligación de celebrar la opción de compra venta con la Demandada-Reconviniente dentro de los DIEZ (10) días continuos a la protocolización del documento de propiedad a su favor, es decir, a partir del 22 de noviembre del 2011, lapso que finalizaba el día 02 de diciembre de 2.011, le notifica mediante sendos telegramas de ello, estuvo de acuerdo, tanto es así que le peticionó a nuestra mandante, ese mismo día, es decir, el 02 de diciembre del 2.011, una única prórroga para otorgar el documento de opción de compra venta el 05 de diciembre del 2.011, lo cual no hizo y conforme a esto incumplió con una de sus principales obligaciones, por cuanto no otorgó el referido documento de opción de compra venta en la oportunidad convenida, el 05 de diciembre del 2.011, siendo que este documento era presupuesto necesario para que transcurriera el posterior lapso de ciento veinte (120) días pactado en el precontrato aludido, a los fines de protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble...
…Rechazamos y contradecimos las afirmaciones que hace la Demandada-Reconviniente, dirigidas a pretender hacer ver a nuestra mandante y su cónyuge como personas que actuaron de mala fe puede evidenciarse la maquinación por parte de los accionantes en querer contratar de esta forma para que más adelante, nuestra representada no tuviese ningún tipo de cualidad, oportunidad acción en contra de la constructora o en contra de los demandantes... ” “Denominaron a este contrato como Cesión, cuando en realidad el mismo carece de objeto…”
Al respecto queremos ilustrar a la ciudadana juez, que ha sido la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ quien ha buscado por todos los medios utilizar al sistema judicial venezolano como vía para tratar de perjudicar a nuestra mandante, siendo ella la que incumplió con las obligaciones que contrajo con BEATRIZ DOMINGUEZ DE BARBERA…
…Queremos puntualizar con relación a la temeraria e infundada acusación por el presunto delito De estafa y de la reconvención propuesta en contra de nuestra mandante, que la ciudadana MONICA JOSEFINA GUTIÉRREZ no sólo ha activado innecesariamente a los tribunales de justicia sino que sus alegatos han sido acomodaticios, incurriendo posiblemente en falsas testaciones ante funcionarios públicos, ello se desprende de sus dichos tanto en el Acta levantada por La Guardia Nacional Bolivariana con ocasión de la entrevista que le realizaran a la parte acusadora, así como en la misma reconvención…
…Adicionalmente, la Demandada-Reconviniente, en el petitorio de su escrito de reconvención, solicita que nuestra mandante sea condenada “2. PAGO DE LO INDEBIDO, a consecuencia declarar NULO el contrato, y así la repetición del pago de lo indebido, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOÍVARES (180.000Bs.).... ”.
…A todo evento, rechazamos y contradecimos esta petición formulada por la Demanda- Reconviniente del pago de lo indebido, fundamentándonos en los siguientes aspectos:
Primero: Es cierto que nuestra representada recibiera de la Demandada-Reconviniente, a) La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) los cuales entregó MONICA JOSEFINA GUTIÉRREZ a la firma del documento, de la siguiente forma: a.1) La cantidad SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.78.381.00), mediante cheque Nro. 23307746 librado contra el Banco Banesco, de la cuenta 0134 0550 615501011656, perteneciente a MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, de fecha 03 de febrero del 2.011 y fue girado a la orden de GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A., con la finalidad de pagar el saldo adeudado a esta empresa para el momento; a.2) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 32.480,00) mediante cheque Nro. 26307745 librado contra el Banco Banesco, de la cuenta 0134 0550 61 5501011656, perteneciente a MÓMCA JOSEFINA GUTIÉRREZ, de fecha 03 de febrero del 2.011 y fue girado a la orden de INVERSIONES VOLGA, C.A., como pago de la comisión a la intermediaria en la negociación celebrada; a.3) La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 69.139,00), entregados en cheques Nros. 62002565, 00000099, librados contra los Bancos Venezuela y Provincial de las cuentas corrientes Nros. 0102 0458 50 0000003557 y 0108 0018 85 0100172559, perteneciente a Antonio José López Velásquez y los otros dos cheques Nros. 12307747 y 23307744 librados contra el Banco Banesco, de la cuenta corriente No. 0134 0550 615501011656, perteneciente a MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, todos a la orden de BEATRIZ DOMÍNGUEZ DE BARBERA, de fechas 29 de enero de 2.011 y 03 de febrero de 2.011…
…Segundo: No se cumplen en el caso que nos ocupa los presupuestos de derechos… necesarios para que la Demanda - Reconviniente, hubiese hecho un pago indebido a nuestra mandante, ya que, en el contrato de fecha 03/02/2.011, la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ se obligó a pagarle unas cantidades de dinero a nuestra mandante, por lo tanto pagó bien…
En atención a lo fundamentado negamos y rechazamos que la ciudadana BEATRIZ DOMINGUEZ DE BARBERA, deba repetir pago algún a la Demandada-Reconviniente, ni la suma de Bs. 180.000,00, ni los intereses que supuestamente se han generado ni la supuesta indexación desde el momento en que fue celebrado el contrato, 03/02/2011, hasta el momento que tenga sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicito que se desestime la reconvención propuesta por impertinente y vacua, y que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”
d) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 18 de enero de 2013, en la cual se lee:
“…este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y LUIS ANTONIO BARBERA VARGAS, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MAURO RODRÍGUEZ CALOGERO y TERESA MARTIN DE RODRÍGUEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA contra la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y LUIS ANTONIO BARBERA VARGAS.
TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO suscrito entre las partes en fecha 03 de febrero de 2011.
CUARTO: Se condena a la demandada reconvenida MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ al pago de la cantidad de Bs. 90.000,00, a titulo de clausula penal…”
d) Diligencia de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior
e) Auto dictado el 25 de enero de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento privado, suscrito entre los ciudadanos JOSE MIGUEL ANGEL GARCIA LA FUENTE y FRANCISCO FRAGA MARTINEZ, en su carácter de Directores Principales de la sociedad de comercio GRUPO LAS AMÉRICAS C.A., y la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA, en fecha 02 de abril de 2005, marcado “A”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, pudiendo ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que el día 02 de abril de 2005, los ciudadanos JOSE MIGUEL ANGEL GARCIA LA FUENTE y FRANCISCO FRAGA MARTINEZ, en su carácter de Directores Principales de la sociedad de comercio GRUPO LAS AMÉRICAS C.A., propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el Callejón Prebo, hoy denominado Calle Número 130, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, se comprometió una vez concluida y permisada la construcción del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS”, a dar en venta a la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA, quien a su vez, se comprometió a comprar, un (1) apartamento del referido Conjunto Residencial, distinguido con el Nro. “3-B”, piso 3, Torre 3, cuyo desarrollo para ese momento estaba en proceso de ejecución por parte de la referida sociedad de comercio; fijando el precio de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 137.781.000,00), los cuales debían ser pagados íntegramente al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de instrumento privado, suscrito por las ciudadanas BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, en fecha 03 de febrero de 2011, marcado “B”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA, cedió, bajo condición suspensiva, a la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, todos los derechos, acciones e intereses que equivalen al cien por ciento (100%) del total, que le corresponden sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el número “3-B”, Piso 3, Torre 3, del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS”, ubicado en el Callejón Prebo, hoy denominado Calle Número 130, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el precio total de la negociación fue la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1.-) la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), al momento de la firma de la cesión, y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), serían entregados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; asimismo, la cesionaria, hoy demandada, autorizó a la accionante de autos, que suscribiera el documento definitivo de venta con la empresa GRUPO LAS AMÉRICAS C.A., y una vez protocolizado, en un lapso no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la firma del documento de cesión, sería suscrito un contrato de opción de compra venta a favor de la hoy accionada, con una vigencia de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la firma de la opción; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nro. 32, folio 203, tomo 40; en el cual la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA, compra un inmueble constituido por el apartamento 03-B, Piso 3, Torre D, del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS”, ubicado en el Callejón Prebo, hoy denominado Calle Número 130, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcado “C”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Originales de Telegramas dirigidos a la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, enviados por IPOSTEL en fecha 29 de noviembre de 2011, en el cual se le notifica que la firma de la opción a compra convenida el 03 de febrero de 2011, lo sería por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 02 de diciembre de 2011, marcados “D”, “E” y “F”.
Este Sentenciador observa que si bien es cierto que los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina Telegráfica tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil; y de la revisión del contenido de los mismos, se evidencia que se encuentran sellados por el Instituto Postal Telegráfico, lo cual demuestra la fecha del telegrama, así como también la fecha en que fue recibido por dicha Institución, constituyendo para esta Alzada, prueba suficiente para dar por demostrado que la parte actora sí envió los referidos telegramas, dándoles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Original de instrumento suscrito por la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, en fecha 02 de diciembre de 2011, en el cual le solicita a la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA, una única prórroga hasta el día lunes 05 de diciembre de 20011, para autenticar el documento de opción a compra sobre el inmueble constituido por el apartamento 03-B, Piso 3, Torre D, del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS”, ubicado en el Callejón Prebo, hoy denominado Calle Número 130, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcado “G”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que la demandada de autos, solicitó una “ÚNICA PRORROGA” hasta el día lunes cinco (05) de diciembre de 2011, para autenticar el documento de opción de compra del inmueble objeto del presente juicio, obligándose a “asistir y suscribir dicho contrato de opción de compra el día lunes cinco (05) de diciembre de 2011, a las 10:00 AM, en la Notaría Pública Quinta de Valencia”; Y ASI SE DECIDE.
6.- Instrumento marcado “H”.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
7.- Original de contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 05 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nro. 47, tomo 668 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “I”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el mismo solo fue suscrito por la ciudadana BEATRIZ GUEDALUPE DOMINGUEZ DE BARBERA; Y ASI SE DECIDE.
8.- Original de Inspección Extrajudicial practicada por el Notario Público Quinto de Valencia, en fecha 05 de diciembre de 2011, marcado “J”, en la cual dejó constancia de los siguientes hechos: "...Antes de proceder al otorgamiento se presentó la ciudadana Mónica Gutiérrez y manifestó en clara inteligible voz ante el funcionario y los otorgantes que aunque se encontraba presente no iba a suscribir con su firma la Opción de compra venta que se encontraba lista en manos del funcionario para ser firmada... ”
Los doctrinarios Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano M., en su obra “Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, tercera edición, paginas 98 y 99, al respecto expresan lo siguiente: “…el articulo 1429 del Código es una regla de procedimiento inserta en la ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones antes de promoverse el juicio….”.
A este respecto, la jurisprudencia ha asentado que los recaudos relativos a esta modalidad de la prueba tienen la fuerza de documento público o auténtico, puesto que llenan las condiciones previstas por el art. 1357 del Código Civil.
En razón de lo antes expuesto, y en virtud de que, según los dichos del Notario Público, la hoy accionada, ciudadana MÓNICA GUTIÉRREZ, se encontraba presente en la práctica de la referida Inspección Extrajudicial, al dejar constancia de que la misma se negó a “suscribir con su firma la Opción de compra venta que se encontraba lista en manos del funcionario para ser firmada”, al gozar dicho funcionario de la presunción de autenticidad y veracidad, en el ejercicio de la función pública; es por lo que esta Alzada le da valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.
9.- Copia certificada del Expediente Nro. 5316, nomenclatura del Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “K”.
En relación a la referida copia certificada, este Sentenciador observa que, la misma no fue impugnada por la accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, para dar por probado que la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, efectuó notificación judicial a la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA, a los fines de que le fuese suministrado los recaudos indispensables para el otorgamiento traslativo de propiedad; y una vez entregada la documentación requerida, el documento de venta sería suscrito en el termino de ocho (8) días hábiles, momento en el cual se haría el pago del saldo restante; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado MAURO DE JESUS RODRIGUEZ CALOGERO, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente del contenido del libelo de demanda, así como también de todos los anexos consignados con el mismo.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, este Sentenciador advierte que, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual no se puede valorar la misma, desechándola por impertinente; Y ASÍ SE DECIDE.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.-) Copia certificada expedida por la Secretaría adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Expediente Nro. GP01-P- 2012-016218, causa que cursa por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control de ese Circuito Judicial Penal.
De la revisión de la copia certificada del referido Expediente Nro. GP01-P- 2012-016218, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se observa que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
1.- Copia fotostática certificada del contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 47, tomo 668 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 14 de diciembre de 2012, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba; Y ASI SE DECIDE.
2.- Impresión del correo electrónico, tal como se visualiza en la pantalla del monitor al momento de acceder a él y el archivo adjunto a ese correo, el cual contiene contrato de opción a compra venta elaborado por la abogada TERESA MARTIN ARMAS.
Respecto al carácter probatorio de los correos electrónicos, esta Alzada observa que
El Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece:
Artículo 2: “A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por: …Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…
Articulo 4: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio a lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida a la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Artículo 6: “Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, estas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, este requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Dato al tener asociado una firma electrónica”.
Conforme a las anteriores disposiciones entendemos que a efectos probatorios, el mencionado Decreto Ley establece que los Mensajes de Datos cualquiera sea la naturaleza del acto o negocio jurídico, requiere de la certificación, en cuyo caso, debe cumplirse con las formalidades establecidas en el Decreto para que tengan eficacia probatoria y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba deberá hacerse como prueba libre.
En el caso de marras, se observa que la instrumental consignada, consiste en un mensaje de datos presuntamente enviado por la accionante, recibido por la accionada, a través de una cuenta personal abierta a su nombre identificada “monicajgu@hotmail.com”, correspondiente a un servidor de acceso libre denominado “HOTMAIL”; sin que conste a los autos que se encuentre relacionado con una cuenta o suscriptor privado con certificación de acuerdo al mencionado Decreto. Por lo que, constatándose que se trata de una comunicación que no se configura como mensajes de datos con firma electrónica de acuerdo al Decreto-Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, considera esta Alzada que tal instrumento carece de eficacia probatoria, en consecuencia se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
3.- Invocando el principio de la comunidad de la prueba, promovió el contrato de cesión celebrado entre su mandante y los demandantes reconvenidos, cuya nulidad reconviene; y el documento privado de opción de compra venta celebrado entre la demandante reconvenida y la sociedad mercantil GRUPO LAS AMERICAS C.A.
En relación al referido contrato de cesión este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre su valoración, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al precitado documento de opción de compra venta se observa que el mismo, no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 18 de enero de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y LUIS ANTONIO BARBERA VARGAS, contra la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ.
Los ciudadanos BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y LUIS ANTONIO BARBERA VARGAS, asistidos por los abogados MAURO RODRIGUEZ GALOGERO y TERESA MARTIN DE RODRIGUEZ, en el escrito libelar alega que, consta de instrumento privado, que en fecha 03 de febrero del 2.011, la ciudadana BEATRIZ DOMÍNGUEZ DE BARBERA, autorizada por su cónyuge, LUIS ANTONIO BARBERA VARGAS, celebró con la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, una cesión bajo condición suspensiva; en el cual cedió el cien por ciento (100%) de los derechos, acciones e intereses que les corresponden, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. "3-B", Piso 3, Torre 3, del Edificio denominado “Conjunto Residencial Las Américas”, ubicado en el Callejón Prebo, Calle Nro. 130, jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual para el momento de la negociación se encontraba en proceso de construcción por parte de la sociedad de comercio GRUPO LAS AMÉRICAS C.A.; que dichos derechos de propiedad les pertenecían según documento privado de fecha 02 de abril del 2.005; indicándose que a la fecha se adeudaba a la Sociedad de Comercio GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.78.381,00); que fijaron como precio por todos los derechos cedidos en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), los cuales debían ser pagados de la siguiente manera: a) CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) los entregó MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ a la firma del documento de la siguiente forma: a.1) SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.78.381,00), mediante cheque Nro. 23307746 librado contra el Banco Banesco, girado a la orden de GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A., con la finalidad de pagar el saldo adeudado para el momento; 2) TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 32.480,00), mediante cheque Nro. 26307745, librado contra el Banco Banesco, girado a la orden de INVERSIONES VOLGA, C.A., como pago de la comisión a la intermediaria en la negociación celebrada; 3) SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 69.139,00), entregados en cheques Nros. 62002565 y 00000099, librados contra los Bancos Venezuela y Provincial, y los otros dos cheques Nos. 12307747 y 23307744 librados contra el Banco Banesco, todos a la orden de BEATRIZ DOMÍNGUEZ DE BARBERA; y, b) CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) que serían entregados al momento de la protocolización del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente; que se convino de manera expresa y por petición de la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ bajo su absoluta responsabilidad, que se autorizaba a la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA, a firmar el documento definitivo de compra venta con la Sociedad de Comercio GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A., en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos, a partir de la firma de la negociación y una vez protocolizado el referido título, de propiedad se debía suscribir un documento de opción de compra venta con la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, en un lapso de diez (10) días continuos posteriores a la protocolización y, a su vez, en un lapso no mayor a ciento veinte (120) días continuos, contados a la firma de la opción de compra venta; que se estableció como condición suspensiva que “LA CESIONARIA” debía cumplir a cabalidad las cuotas pactadas, para que se verificara la condición y en caso contrario: "...la cesión nunca se perfeccionara..." y ello generaría que "..."LA CESIONARIA" no pueda ocupar la posición de "LA CEDENTE" en la relación contractual que se cede..."; dejando constancia además, que en caso de atraso de cualquiera de los pagos convenidos daría lugar a resolver de pleno derecho el contrato y se abstendría de protocolizar la venta definitiva; se pactó además que “LA CEDENTE” podría retener para sí, a título de cláusula penal, el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido hasta la fecha del incumplimiento; quedando en este supuesto “LA CEDENTE” en libertad de negociar estos derechos con tercera persona, con la mención expresa que el saldo que le quedase a “LA CESIONARIA” sería devuelto en un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a parir de la fecha de a resolución del contrato; que la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, declaró aceptar la supuesta cesión en los términos expresados anteriormente, y que era de su conocimiento que el precio por el cual se perfeccionaría el documento definitivo de compra venta al momento del registro, entre GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A. y BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA, sería el establecido en el documento de opción a compra suscrito entre éstos; que la supuesta cesionaria tenía el conocimiento que la propietaria del inmueble para la fecha de la supuesta cesión era la sociedad de comercio GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A. y que la protocolización del documento definitivo de venta se verificaría entre dicha Compañía y BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA, quien tenía una opción a compra sobre el inmueble en cuestión y que la firma del documento definitivo se realizaría cuando el GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A. lo dispusiera; que esta condición pactada en el negocio siempre dependió de terceras personas para la ejecución de la misma; que mediante instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 22 de noviembre del 2.011, bajo el Nro. 32, Tomo 40, del Protocolo de Transcripción del año 2.011, se evidencia que se hizo efectiva la traslación de la propiedad y se verificó la tradición del apartamento 03-B, ubicado en el Piso tres, Torre D del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la calle 130 (Prebo), N° cívico 100-129, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a favor de la parte actora; que comenzarían de forma inmediata los lapsos pactados en a supuesta cesión, es decir, el de diez (10) días continuos, para suscribir un contrato de opción de compra venta con MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ; que los accionantes remitieron telegramas dirigidos a la Abog. MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, para notificarle sobre la firma de la opción del documento de compra venta convenido, lo cual se materializaría en a Notaría Pública Quinta de Valencia el día 02 de diciembre del 2.011; que según instrumento de fecha 02 de diciembre del 2.011, la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ le solicitó expresamente a la ciudadana BEATRIZ DOMÍNGUEZ DE BARBERA una única prórroga hasta el 05 de diciembre del 2.011, para autenticar el documento de opción de compra venta; que dicha solicitud de prórroga que aceptada; que en el referido instrumento de opción de compra venta se pactaron, en idéntica forma, los términos y condiciones plasmados en la supuesta cesión de derechos de fecha 03 de febrero del 2.011; que ante la conducta de la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, de no otorgar el documento de opción de compra venta, de se solicitó una inspección extrajudicial a la Notaría Pública Quinta, la cual fue evacuada el día 05 de diciembre del 2.011, en la cual se dejó constancia que la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ manifestó que: “…aunque se encontraba presente no iba a suscribir con su firma la Opción a Compra se encontraba lista en manos del funcionario para ser firmada y se retiró de la sede de otorgamiento...”; que más de dos (2) meses después, el día 09 de febrero de 2.012, la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, por intermedio del Juzgado Quinto de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se presentó en su domicilio con la intención de entregarles una notificación pretendiendo emplazarlos al cumplimiento del contrato de fecha 03 de febrero de 2.011; que la prórroga de ciento veinte (120) días para la protocolización del documento definitivo de venta, pactada en la supuesta cesión de derechos, sólo comenzaría siempre y cuando las partes suscribieran previamente el documento de la opción de compra venta, cuestión que no se realizó por negativa injustificada de MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, por ello no ha nacido nunca esta prórroga, ya que, la condición para ello no se cumplió; que el hecho de que la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, solicitara un crédito o no, para cumplir con el saldo del precio pactado, de ninguna manera está vinculado a la firma de la opción de compra venta antes aludida, ni fue pactado en la negociación; que los derechos que poseían sobre el inmueble, los cuales estaban contenidos en el documento de fecha 02 de abril del 2005, contentivo de la opción de compra venta que celebraron con la antigua propietaria del inmueble, GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A., no podrán ser cedidos dado que del texto del mismo documento establece la prohibición de ceder el contrato por su parte, sin la previa y expresa autorización, dada por escrito, por la Propietaria, lo cual nunca existió; que lo que si existió, entre ellos, fue un precontrato para la elaboración de una futura opción de compra venta, suscrito el 03 de febrero del 2.011, donde fijaron términos y condiciones de una futura negociación, tal como fue descrito anteriormente, pero, además, como se pactó una negociación a futuro en este precontrato estipularon una penalidad en caso de incumplimiento, dejando constancia expresa que si la supuesta cesionaria no cumplía con cualquiera de los pagos convenidos en el documento de fecha 03 de febrero del 2.011, los accionantes tenían el derecho de considerar resuelto el contrato, y en este caso retener, a título de cláusula penal, el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido hasta la fecha del incumplimiento (en este caso Bs. 90.000,00), quedando en absoluta libertad para negociar con otras personas el inmueble en cuestión; por lo que, la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, al no suscribir el documento de opción a compra acordado para el 05 de diciembre del 2.011, perdió el derecho a comprar el inmueble, enmarcándose dicha conducta como un incumplimiento culposo de la obligación que nació del tantas veces mencionado documento de fecha 03 de febrero del 2.011; razones por las cuales con fundamento en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.264, 1.271 y 1.276 del Código Civil, demandan a la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) En la resolución del “Precontrato de Opción de Compra Venta” de fecha 03 de febrero del 2011, en virtud de su incumplimiento culposo, al no otorgar el documento de opción de compra venta ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 05 de diciembre del 2.011, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 668; 2.-) En pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000.00) por concepto de daños y perjuicios, establecidos como cláusula penal en el mencionado “Precontrato de Opción de Compra Venta” de fecha 03 de febrero del 2.011, como consecuencia de la resolución judicial del mismo.
A su vez, los abogados LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el escrito de contestación de demanda, señaló que en fecha 03 de febrero del 2011, su representada y la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMINGUEZ DE BARBERA, celebraron un contrato bajo la denominación de “Cesión” de unos derechos que tenía la accionante en un Contrato de Opción a compra venta celebrado en fecha 02 de abril de 2005, con la sociedad mercantil GRUPO LAS AMERICAS C.A., sobre un apartamento situado en el Conjunto Residencial LAS AMERICAS, ubicado en el Callejón Prebo, Parroquia San José del Municipio Valencia; que en dicho contrato se establece que la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMINGUEZ DE BARBERA, se compromete a adquirir en un lapso no mayor de sesenta (60) días el inmueble en cuestión, mediante el otorgamiento del documento de protocolización del documento de venta con la propietaria (GRUPO LAS AMERICAS C.A.) y posteriormente celebraría con la accionada un contrato de compra venta sobre el mismo inmueble; que igualmente se estableció una Clausula Penal, de que en el caso de que su representada incumpliera o se atrasara con alguna de sus obligaciones, se consideraría de pleno derecho resuelto el contrato, pudiéndose aplicar la Cláusula Penal establecida de retener el cincuenta por ciento (50%) de lo que a la fecha se haya pagado; que sin embargo, en el mismo contrato no se establece ningún tipo de Cláusula que pueda de alguna manera garantizar el cumplimiento por parte de quien se denomina en el mismo “LA CEDENTE”, es decir, la demandante, existiendo un total desequilibrio en el mismo y por lo tanto estando en un contrato plenamente leonino; que el documento de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil GRUPO LAS AMERICAS C.A., protocolizado en fecha 22 de noviembre del 2011, es decir, nueve (9) meses después de haberse firmado el contrato previo, cayendo en un incumplimiento, por cuanto el tiempo establecido en el contrato estaba ya más que vencido al momento en que protocolizó el documento de compra venta; que la demandante pretende amparar su incumplimiento alegando la dependencia que tenía con la Sociedad Mercantil GRUPO LAS AMERICAS C.A., en cuanto a la protocolización del inmueble, condición que no se menciona en el contrato, lo que hace de mera impertinencia tal defensa, ya que no puede alegar su incumplimiento, por la actuación de un tercero en el presente juicio; que en ninguna cláusula que compone el contrato se establece algún tipo de condición que pueda condonar el retardo de la protocolización del documento, pues solo se estableció una obligación a término, el cual pereció y la obligación no fue satisfecha, incumpliendo de esta manera lo establecido en el contrato primigenio; que sin embargo, una vez protocolizado el documento definitivo de compra venta siete (07) meses después al vencimiento de la obligación, su representada a los fines de que se lograra finiquitar la negociación, intenta llegar a los acuerdos establecidos desde un principio para la adquisición del inmueble, solicitando a la demandante le facilitara un proyecto del documento del contrato de opción a compra venta que se iba a celebrar, el cual fue remitido vía correo electrónico, y rezaba tal cual el que consigna la demandante junto al libelo de la demanda; que el contrato de opción a compra venta que querían hacer firmar a su representada, presentaba ciertos desperfectos que pudieron haber interferido en la aprobación del Crédito Hipotecario, pudiendo ocasionar su negativa y en consecuencia provocar caer a su representada en incumplimiento; desperfectos que los demandantes no quisieron subsanar, pudiéndose interpretar tal actuación de mala fe, para que su mandante cayera en mora y así tener "justificada” su ejecución de la Clausula Penal; que puede observarse en el documento otorgado ante el Notario Público Quinto, que el ciudadano LUIS ANTONIO BARBERA VARGAS, aún autorizando a su cónyuge para que realice la opción, se identifica como soltero, existiendo una total contradicción en su estado civil; que para el momento, los demandados no habían hecho entrega a su representada copia simple del documento de propiedad, para que ésta fuese a solicitar la certificación de gravamen en el registro competente; que su representada al revisar el contrato, se rehúsa a firmar el mismo a observar la naturaleza leonina que presenta el mismo, igual a la que presentó el contrato primigenio, al no establecer una Clausula Penal en el supuesto de que “LA OPCIONANTE” incumpliese con sus obligaciones; que si incumplen alguna de las partes con su obligación, deberá indemnizar a la otra los daños y perjuicios ocasionados si es su deseo, o puede demandar el cumplimiento de la contraprestación no ejecutada, pero siempre ambas partes deben tener una condena por el incumplimiento de su contraprestación; que se puede distinguir la improcedencia de la presente acción por las siguientes razones: a) su representada no puede imputársele la inejecución del contrato primigenio celebrado entre ella y los accionantes, ya que su abstención de firmar “el contrato de opción a compra venta” presentado por los actores y redactado por su abogada, que se encontraba viciado por su desequilibrio en las cargas de cada una de las partes, siendo fuera de contexto obligar a celebrar un contrato con tales condiciones; b) No se considera como cumplida la obligación por parte de “LA OPCIONANTE” por el hecho de haber otorgado un documento impuesto a sus condiciones; y c) El contrato que los demandantes quieren resolver por vía judicial no se puede catalogar como bilateral, por su vicio en falta de reciprocidad, lo cual lo hace de plena nulidad.
Trabada así la litis, este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
1.354 C.C.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
506 CPC.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Y siendo, que la presente acción lo es por resolución de contrato de opción a compra venta, es de observarse la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que pasa este Sentenciador a analizar el contrato objeto del presente juicio, a los fines de precisar la existencia o no del incumplimiento alegado.
En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Siendo acogido por nuestro derecho positivo el sistema de voluntad real al señalar en el Art. 10 del CPC que: "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”, el cual debe concordarse con lo establecido en los artículos: 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que consagran que: los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; así como el que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Constituye un hecho no controvertido la existencia del contrato privado, suscrito por las partes en fecha 03 de febrero de 2011, valorado por esta Alzada con anterioridad, en el cual se lee:
“Yo, BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA, venezolana, mayor de edad, casada… declaro: Cedo, bajo condición suspensiva, a la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ… todos los derechos, acciones e intereses que equivalen al cien por ciento (100%) del total, que me corresponden sobre el inmueble constituido por un (1) Apartamento, distinguido con el Nro. “3-B”, piso 3, Torre 3, del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS”, ubicado en Callejón Prebo. Calle Número 130, en jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra actualmente en proceso de construcción por la sociedad de comercio GRUPO LAS AMERICAS C.A…. sobre una parcela de terreno ubicado en Callejón Prebo, hoy denominado calle Número 130, jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo… Esta parcela le pertenece a la referida sociedad de comercio según como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1994, bajo el No. 05, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 49. Los derechos que por este documento cedo me pertenecen tal como consta de documento firmado en fecha 02 de Abril de 2005, el cual se entrega en este acto a LA CESIONARIA como complemento de la cesión que se realiza en este acto, así como también se le entregan los giros que se emitieron con ocasión de la contratación cedida debidamente cancelados en su totalidad… El precio que se paga por todos y cada uno de los derechos que se ceden se montan la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00), que serán pagados de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) entregados a la firma de este documento… y b) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que serán entregados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la oficina de registro correspondiente con al ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA… A petición de “LA CESIONARIA” y bajo su absoluta responsabilidad esta autoriza a que la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA… firme el documento definitivo de compra-venta con la sociedad mercantil GRUPO LAS AMERICAS, C.A…. en un lapso no mayor de SESENTA (60) días continuos contados a partir de la firma del presente documento y una vez protocolizado dicho documento LA CEDENTE se compromete a suscribir el contrato de opción a compra del inmueble antes referido con la ciudadana MONICA JOSEFINA GUTIERREZ… en un lapso de DIEZ (10) días continuos y posteriormente a protocolizar el documento definitivo de venta por ante el registro respectivo, en un lapso no mayor a CIENTO VEINTE (120) días continuos contados a partir de la firma de la opción a compra entre BEATRIZ GUADALUPE DOMINGUEZ DE BERBERA y MONICA JOSEFINA GUTIERREZ… La condición suspensiva a la que se somete esta cesión, es que “LA CESIONARIA” hubiere satisfecho la totalidad de los derechos que se ceden bajo las condiciones que se establecieron supra, en el entendido que, si “LA CESIONARIA” no cumple a cabalidad con las cuotas que se pactaron la condición no se verificara, y por tanto la cesión nunca se perfeccionara, lo que por consiguiente generara que “LA CESIONARIA” no pueda ocupar la posición de “LA CEDENTE” en la relación contractual que se cede. Se deja expresa constancia, y de ello está consciente “LA CESIONARIA”, que en caso de atraso de cualquiera de los pagos convenidos en este documento dará derecho a “LA CEDENTE” de considerar de pleno derecho resuelto este contrato, su actuación se considerara apegada a lo que establece la Resolución Nro. 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39197 de fecha 10 de junio del 2009, la cual es del tenor siguiente: ...Articulo 3: A partir de la publicación de la presente resolución los productores de vivienda y habitad no podrán colocar estipulaciones en los contratos que se celebren, que permitan su terminación unilateral o prevean la posibilidad para ellos de abstenerse a protocolizar las ventas de los inmuebles que hayan pactado con los sujetos del sistema, salvo que haya incumplimiento previo de parte de los compradores de lo dispuesto en los contratos suscritos…, entenderá resuelto de manera unilateral esta contratación y se abstendrá de protocolizar la venta que prepara este instrumento. En este caso LA CEDENTE, podrá retener para si, a título de cláusula penal, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de lo recibido hasta la fecha del incumplimiento, quedando en este supuesto LA CEDENTE en absoluta libertad para negociar a otras personas los derechos y por consiguiente el inmueble objeto de este contrato. El saldo que quede le será devuelto en un plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de resolución del presente contrato. Una vez verificada la condición suspensiva se notificara a la deudora cedida de este acto, con quien se entenderá la protocolización de la venta correspondiente. Y yo, MONICA JOSEFINA GUTIERREZ… declaro: Que acepto la cesión que se me hace en este documento, en los términos expresados. Asimismo declaro, que conozco y acepto, por haberla leído con anticipación y detenimiento en compañía de abogado, el contrato cuyos derechos se me ceden, por lo que estoy al tanto que el deudor cedido en este caso la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMINGUEZ DE BARBERA; al momento de registrarse el documento de venta definitivo del inmueble que opcionó como consecuencia del contrato que se me cede, lo otorgará por el precio que se estableció en el comentado documento, habida cuenta que el mismo solo recibió el precio que se determina en dicho instrumento; también declaro conocer que en caso que el estado civil de mi documento legal de identificación (cédula de identidad y/o pasaporte), no corresponda con la realidad, podría causar que no se pudiese materializar ante la oficina de registro inmobiliario el documento definitivo, siendo esto mi responsabilidad… Y yo, LUIS ANTONIO BARBERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.644.479, actuando en este acto como conyugue de “LA CEDENTE”, declaro que acepto la cesión de derechos del inmueble anteriormente identificado en los términos arriba expuestos…”. (negrillas de esta Alzada).
De cuyo análisis se desprende el que, las ciudadanas BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, en fecha 03 de febrero de 2011, suscribieron un contrato de cesión de los derechos que le correspondían a la cedente, sobre un apartamento distinguido con el Nro. 3-B, piso 3, torre 3, del Edificio denominado Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en el Callejón Prebo, Calle 130, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como el que las partes, condicionaron dicha cesión, al cumplimiento de determinados hechos, como lo son: por una parte, el que en un lapso no mayor de SESENTA (60) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del documento sub examine, se protocolizase el documento de venta entre la sociedad mercantil GRUPO LAS AMERICAS, C.A. y la hoy accionante BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA, en su carácter de adquirente CEDENTE; el que una vez protocolizado dicho documento LA CEDENTE se obligaba a suscribir con la hoy demandada CEDIDA, contrato de opción de compra venta del inmueble antes referido, en un lapso de DIEZ (10) días continuos; y por la otra, sujetándolo expresamente a la condición suspensiva de que: “LA CESIONARIA” hubiere satisfecho la totalidad de los derechos que se ceden, en el entendido que, si “LA CESIONARIA” no cumple a cabalidad con las cuotas que se pactaron la condición no se verificara, y por tanto la cesión nunca se perfeccionaría; evidenciándose a los autos, el que en fecha 22 de noviembre de 2011, se efectuó la protocolización de la venta primigenia; así como el que la hoy accionante, en su condición de cedente, notificó a la hoy accionada cesionaria, de dicha protocolización; a través de telegramas, valorados por esta Alzada con anterioridad; el que el pre-contrato de opción de compra venta tendría lugar en fecha 02 de diciembre de 2011, en la sede de la Notaría Pública Quinta de Valencia; que la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, el mismo día 02 de diciembre de 2011, solicitó a la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA, una única prórroga para la firma de la opción de compra, y a tal efecto, envió comunicación privada en la cual se obligó “a asistir y suscribir dicho contrato de opción de compra”, el día 05 de diciembre de 2011, en la precitada Notaría. Siendo que en la referida fecha, dicha ciudadana se negó a otorgar el referido documento, tal como se evidencia del Acta levantada en el Acto de Otorgamiento, suscrita por el Notario Público Quinto de Valencia, en fecha 05 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 47, tomo 668 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual deja constancia de: “…se presentó la ciudadana Mónica Gutierrez y manifestó… no iba a suscribir con su firma la opción a compra…”; lo cual goza de la presunción de veracidad que tienen los Funcionarios Públicos; compartiendo esta Alzada el criterio del Juzgado “a-quo” en el sentido de que: “en principio, la coloca en estado de incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente…”.
Asimismo se observa, que la accionada de autos señala al excepcionarse que en el contrato de cesión, no se estableció ningún tipo de Cláusula que pudiera de alguna manera garantizar el cumplimiento por parte de “LA CEDENTE”, existiendo un total desequilibrio en el mismo y por lo tanto estando en presencia de un contrato leonino. Ahora bien, entendiendo que el contrato leonino, además de ser a título oneroso, es aquel en el cual todas las ventajas se atribuyen a una de las partes, sin equitativa conmutación entre éstas, no teniendo opción el débil jurídico de elegir; de la lectura del contrato objeto de la presente causa, si bien al momento de precisarse lo que podríamos llamar cláusulas penales, se precisó las consecuencias del incumplimiento por parte de la cesionaria, ello no lo constituye el leonino, puesto que, además de que la cesionaria como adquirente no tiene el carácter de débil jurídico, habiéndose realizado a través de la misma, una traslación de derechos, existe conmutación de derechos y obligaciones; por lo que la defensa perentoria del carácter leonino del instrumento no puede prosperar; aunado a que constituye carga de la demandada, el demostrar los elementos extintivos de su obligación, y habiendo limitado su actividad probatoria en consignar a los autos copia fotostática certificada del contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 47, tomo 668 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por las ciudadanas BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y MONICAJOSEFINA GUTIERREZ; valorado por esta Alzada con anterioridad; impresión del correo electrónico, el cual contiene contrato de opción a compra venta elaborado por la abogada TERESA MARTIN ARMAS; lo cual fue desechado con anterioridad; e invocó el principio de la comunidad de la prueba referente al contrato de cesión celebrado entre las partes, y el documento privado de opción de compra venta celebrado entre la demandante reconvenida y la sociedad mercantil GRUPO LAS AMERICAS C.A.; igualmente valorados por esta Alzada con anterioridad; incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; hace forzoso para esta Alzada concluir, que la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y LUIS ANTONIO BARBERA VARGAS, contra la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, debe prosperar. En consecuencia, la accionada, debe pagar a la parte accionante, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), en aplicación de la cláusula penal establecida en dicho contrato, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que la accionada de autos reconvino a los accionantes de autos por nulidad, fundamentándose en que el contrato nunca surtió los efectos que tenía que conllevar por cuanto nunca existió la autorización establecida entre el contrato de opción a compra venta celebrada entre los demandantes y la Sociedad Mercantil GRUPO LAS AMERICAS C.A., la cual tenía que ser otorgada por esta última, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Opción; aunado a que la convención suscrita entre las partes está viciada de nulidad, por no cumplir las formalidades y solemnidades de ley.
En este sentido se observa que, corre a los autos contrato privado suscrito en fecha 02 de abril de 2005, por la sociedad de comercio GRUPO LAS AMERICAS C.A., en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente reconvención, y la accionante de autos, ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA, en su carácter de OPCIONANTE, en el cual se estableció en la clausula “DECIMA SEGUNDA”, el que: “El presente contrato se ha celebrado exclusivamente con carácter INTUITO PERSONAE, por lo que respecta a EL OPCIONANTE, quien no podrá ceder el mismo a terceras personas, sin la previa y expresa autorización dada por escrito por LA PROPIETARIA…”; lo cual evidencia la necesidad de que la sociedad mercantil GRUPO LAS AMÉRICAS C.A., autorizara a la hoy accionante para que pudiese disponer de los derechos que sobre el tantas veces mencionado inmueble poseía; de la lectura del contrato de cesión, las partes acordaron: “…A petición de la Cesionaria y bajo su absoluta responsabilidad esta autoriza a que la ciudadana BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA, antes identificada, firme el documento definitivo de compra-venta con la sociedad de comercio GRUPO LAS AMÉRICAS C.A.”; dicha operación de compra venta tuvo lugar, tal como fue establecido por esta Alzada con anterioridad, en fecha 22 de noviembre de 2011, con el otorgamiento de la venta primigenia; lo que hace forzoso concluir q1ue habiéndose consolidado la propiedad en la hoy accionante reconvenida, ésta no requería de autorización alguna para disponer de los derechos que le correspondían con relación al inmueble; por lo que el alegato de que la accionante reconvenida requería de la autorización previa del propietario original del inmueble para con ello disponer de los derechos que posee sobre el inmueble, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que la accionada reconviniente pretende la nulidad del contrato de cesión de derechos, suscrito por las ciudadanas BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, dado que no cumple con las formalidades y solemnidades de ley.
Lo que hace necesario acotar que, la nulidad de los contratos deviene del incumplimiento de los elementos que lo conforman, como lo son: el consentimiento, objeto y causa; los cuales deben estar presentes en la formación del mismo. En este sentido, es de observarse que, el ordenamiento jurídico civil venezolano, encuentra su génesis en el Código Napoleónico, hacen que resulte obligatoria en este punto la cita de los tratadistas MARCELO PLANIOL Y JORGE RIPERT, quienes en su Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, refiriéndose a los elementos constitutivos del contrato, señalan que lo constituyen el consentimiento, el objeto y la causa; y que “La obligación que carece de causa es nula, si bien, en contra de lo que frecuentemente se entiende, no de nulidad absoluta. Solamente puede alegar esa nulidad aquel de los contratantes que se hubiese obligado sin recibir ninguna contra-partida”; lo cual es recogido por nuestro Código Civil el cual establece, por una parte, en sus artículos 1.141, el que: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita”; 1.146, el que: “ “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”; así como en el artículo 1.157, el que: “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tienen ningún efecto… la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público”.
Por lo que, los fundamentos de la acción de nulidad lo serían: el hecho de que no se conjuguen en la obligación todas las condiciones necesarias para su validez, vale señalar, que adolezca de incapacidad de las partes o de una de ellas, o por vicios en el consentimiento, tal como señala el artículo 1.142 del Código Civil.
Por otra parte, se necesario traer a colación el contenido del artículo 1.549 del Código Civil, el cual establece:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”
En el caso sub examine, se observa que de la lectura del referido contrato, el que las partes declaran: "...Acepto la cesión que se me hace en este documento, en los términos expresados. Asimismo declaro, que conozco y acepto, por haberla leído con anticipación y detenimiento en compañía de abogado, el contrato cuyos derechos se me ceden...”, de lo que se desprende, que ambas partes manifestaron legítimamente su voluntad con relación a los términos expresados en el contrato, declarando expresamente conocer, por haberlos leído con detenimiento y en compañía de abogado; y siendo que la pretensión de la reconvención lo es la nulidad del contrato de cesión suscrito entre las ciudadanas BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, de fecha 03 de febrero de 2011, constituía carga probatoria de la accionada reconviniente el probar la existencia de las causales de nulidad alegadas, por lo que, habiendo limitando su actividad probatoria en consignar a los autos copia fotostática certificada del contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 47, tomo 668 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por las ciudadanas BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y MONICAJOSEFINA GUTIERREZ; valorado por esta Alzada con anterioridad; impresión del correo electrónico, y el archivo adjunto a ese correo, el cual contiene contrato de opción a compra venta elaborado por la abogada TERESA MARTIN ARMAS; lo cual fue desechado con anterioridad; e invocó el principio de la comunidad de la prueba referente al contrato de cesión celebrado entre las partes, y el documento privado de opción de compra venta celebrado entre la demandante reconvenida y la sociedad mercantil GRUPO LAS AMERICAS C.A.; igualmente valorados por esta Alzada con anterioridad; no trayendo al ánimo de este Sentenciador ningún elemento de convicción en el que permitiese precisar la existencia de algún vicio en el consentimiento o de la incapacidad de una o ambas partes, incumpliendo con la carga probatoria que la impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, es forzoso concluir que la reconvención por NULIDAD DE CONTRATO, formulada por la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y LUIS ANTONIO BARBERA VARGAS, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Ahora bien, siendo válido el contrato de cesión celebrado entre las ciudadanas BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y MONICA JOSEFINA GUTIERREZ, al no haber prosperado la nulidad pretendida en la reconvención, y siendo que, el precio forma parte de dicho contrato, la solicitud de repetición de pago efectuada por la parte demandada reconviniente, por pago de lo indebido, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de enero de 2013; no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2013, por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de enero de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Cesión de Derechos, incoada por los ciudadanos BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y LUIS ANTONIO BARBERA VARGAS, asistidos por los abogados MAURO RODRIGUEZ GALOGERO y TERESA MARTIN DE RODRIGUEZ, contra la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el Contrato de Cesión de Derechos, suscrito por las ciudadanas BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, de fecha 03 de febrero de 2011, el cual corre inserto en el presente expediente a los folios que van desde el 17 al 19; y SE CONDENA a la accionada, a pagar a la parte accionante, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), en aplicación de la cláusula penal establecida en dicho contrato.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención, incoada por la ciudadana MÓNICA JOSEFINA GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos BEATRIZ GUADALUPE DOMÍNGUEZ DE BARBERA y LUIS ANTONIO BARBERA VARGAS.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes, y se libró Oficio No. 190/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO