REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
HUMBERTO LUANNY BLANCO RONQUILLO, cubano, mayor de edad, Pasaporte N° E079529, y de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 35.072, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.643.-
En fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano HUMBERTO LUANNY BLANCO RONQUILLO, asistido por la abogada NILDA VERRATTI, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Distribuidor Primero en lo Civil, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, el cual le dio entrada, en fecha 21 de mayo de 2013, bajo el No 11.643, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano HUMBERTO LUANNY BLACO RONQUILLO, asistido por la abogada NILDA VERRATTI, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…TÍTULO -I-
CAPITULO I
DE LA LEGALIZACION DE LA CERTIFICACIÓN PARA SU VALIDEZ EN EL
EXTERIOR
En el presente caso, la ciudadana Registradora del Palacio de los Matrimonios de la Provincia de Las Tunas, emite el Original de la Certificación de Divorcio del Ministerio de Justicia, de la República de Cuba, Certifico: Que verificado al margen del Tomo 29 Folio 298 de la Sección de Matrimonio del Palacio de Los Matrimonio de Las Tunas, aparece la nota de divorcio que dice: El presente matrimonio entre Humberto Luanny Blanco Ronquillo y Yanet Ávila Velázquez ha quedado disuelto por sentencia N° 698/2011 Radicada N° 853/2011 de fecha 23/12/11 y firme 5/1/12, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Las Tunas, objeto de la presente solicitud de Exequátur, debidamente certificada por: DACCRE, Ministerio de Relaciones Exteriores de la Habana en fecha 29 de enero de 2013, Funcionario Elsa Agramonte Hernández, autorizada para certificar autenticaciones de firmas de documentos para surtir efectos legales en el exterior, firmada por la funcionaría tienen plena validez en Venezuela, ya que se encuentran debidamente legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba con el N° 1223 en fecha veintiocho (28) de febrero de Dos mil trece (2013), por el Cónsul Gral.
CAPITULO II DELOS HECHOS
Yo, HUMBERTO LUANNY BLANCO RONQUILLO de común y mutuo acuerdo con la ciudadana YANET ÁVILA VELÁZQUEZ, solicitamos el divorcio que quedo disuelto por sentencia N° 698/2011.
Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia Firme 5/1/12, dictada por el Tribunal Municipal Popular de las Tunas, en fecha el veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011), se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el ciudadano HUMBERTO LUANNY BLANCO RONQUILLO y YANET ÁVILA VELÁZQUEZ, cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo ante el Juzgado ut supra mencionado. Certificación que acompaño distinguida con la letra "A".
Ciudadano Juez Superior, en especial quiero puntualizar que, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que fue celebrado entre mi persona HUMBERTO LUANNY BLANCO RONQUILLO y YANET ÁVILA VELÁZQUEZ, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre nosotros, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.
De la misma forma, se desprende del contenido de "La Certificación de Divorcio" que la sentencia misma quedo definitivamente firme, donde textualmente dice: "...Que verificado al margen del Tomo 29 Folio 298 de la Sección de Matrimonio del Palacio de Los Matrimonio de Las Tunas, aparece la nota de divorcio que dice ..." generando para el Estado donde se dictó Fuerza de Cosa Juzgada. -Asimismo, de "La Certificación de Divorcio" no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano
CAPITULO -III-
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5° art.340 C.P.C)
Respetado Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Cuba que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
i) "La Certificación de Divorcio" fue dictada en materia civil, por la Registradora del Palacio de los Matrimonios de la Provincia de Tunas, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.
ii) "La Certificación de Divorcio" goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de Cuba, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: "... Certifico: Que los anteriores datos concuerdan fielmente con los que aparecen consignados en las inscripciones a que se hace referencia... Observaciones: Únicamente para surtir efectos legales fuera del territorio nacional..."
iii) Del contenido de "La Certificación de Divorcio" objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
iv) Del contenido de "La Certificación de Divorcio" se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.
v) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue la mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7o del artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buena costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana.
vi) El Tribunal Municipal Popular de las Timas, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos HUMBERTO LUANNY BLANCO RONQUILLO y YANET ÁVILA VELÁZQUEZ, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
vii) El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de "La Certifica ión de Divorcio" que en todo momento los ciudadanos HUMBERTO LUANNY BLANCO RONQUILLO y YANET ÁVILA VELÁZQUEZ, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse.
viii) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
ix) "La Certificación de Divorcio, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente con la legalización diplomática o consular efectuada por el Consulado Venezolano con sede en la República de Cuba con fecha veintiocho (28) de febrero de Dos mil trece (2013), por el Cónsul General de Segunda.
CAPITULO -VI-
DEL DERECHO
Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos, Artículos: 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
CAPITULO -V-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Certificación de
divorcio emanada de la Registradora del Palacio de los Matrimonios de la Provincia de Las Tunas, donde consta la sentencia N° 698/2011, donde se declara disuelto por Sentencia el matrimonio entre HUMBERTO LUANNY BLANCO RONQUILLO y YANET ÁVILA VELÁZQUEZ, y radicada N° 853/2011 de fecha 23/12/11 y firme 5/1/12 dictada por el Tribunal Municipal Popular de las Tunas, de la República de Cuba, que decreto la disolución por Causa de Divorcio del vínculo matrimonial existente, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.…”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Municipal Popular del Las Tunas. Sentencia N° 698/2011, Radicada N° 853/2011, de la República de Cuba, dictó sentencia mediante la cual declaró disuelto el matrimonio entre HUMBERTO LUANNY BLANCO RONQUILLO y YANET AVILA VELAZQUEZ
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de Las Tunas, de la República de Cuba, referente al proceso de divorcio intentado por el ciudadano HUMBERTO LUANNY BLANCO RONQUILLO y YANET AVILA VELAZQUEZ.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Municipal Popular de Las Tunas, de la República de Cuba, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Municipal Popular de Las Tunas, de la República de Cuba, referente al proceso de divorcio intentado por el ciudadano HUMBERTO LUANNY BLANCO RONQUILLO y YANET AVILA VELAZQUEZ, quedando disuelto el matrimonio.
PUBLÍQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
|