REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO y JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.495.136 y V-24.496.668, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
IVETD MARIA MENDOZA OSORIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.083, de este domicilio.

MOTIVO.-
EXEQUATUR
EXPEDIENTE: 11.646

La abogada IVETD MARIA MENDOZA OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO y JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO, el día 05 de abril de 2013, presentó solicitud de exequatur; por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 10 de abril de 2013, le dio entrada.
El 17 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara su incompetente para conocer el presente exequatrur y declina la competencia en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la presente causa; por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la Distribución, dándosele entrada el día 21 de mayo de 2013, bajo el No. 11.646,
El 22 de mayo de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer la presente solicitud, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito solicitud de exequatur, presentado por la abogada IVETD MARIA MENDOZA OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO y JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO, en el cual se lee:
“…TÍTULO I
CAPITULO I
DE LA LEGALIZACION DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR
DE LOS HECHOS (quaestio facti)
Mis poderdantes, los ciudadanos LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO y JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO contrajeron matrimonio, nupcias que se celebró por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 230, Tomo II, Año 2009 que acompaño en Original marcada como anexo “D”, En dicha unión no procrearon hijos.
Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Escritura Notarial N° 155, Inscrito en Libros de Varios N° 159, Folio N° 179, de fecha 28 de enero de 2013, Resolución 114439/2011, dictada por la Notaria 19 del Circulo de Bogotá, se decretó Divorcio y Liquidación de Sociedad Conyugal celebrado entre los ciudadanos LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO y JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO, en Valencia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuyo procedimiento se sustanció mediante ¡a Notaria 19 del Circulo de Bogotá, teniendo las Notarías la competencia para conocer de la convención de Divorcio de Mutuo Acuerdo y sin hijos entre los cónyuges conforme el artículo 34 de ¡a Ley 962 de 2005 y sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces a través de la Ley. En lo adelante nos referiremos a este escrito donde el Notario autorizó y dio fe publica al convenio de divorcio y liquidación de sociedad conyugal como: “Escritura Notarial”. De los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo efectuado por los cónyuges en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), distinguida con la letra “E”.
Del cuerpo de la “Escritura Notarial” se observa que los ciudadanos LUINES DANIELA SÁNCHEZ TORTOLERO y JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO, debidamente representados por el abogado en ejercicio DANIEL ANDRES RODRIGUEZ MORALES, interpusieron una solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia la solicitud devino en “Escritura Notarial” bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO y JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO y que habían celebrado aquí en Venezuela en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ciudadano Juez, en especial quiero puntualizar que, la “Escritura Notarial” que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO y JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO fue instado mediante una solicitud de MUTUO ACUERDO, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor abundamiento, se desprende del contenido de la “Escritura Notarial” que la misma quedó definitivamente firme, ya que conforme al articulo 34 de la Ley. 962 de 2005, el divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, produce en Colombia los mismos efectos que el decretado judicialmente y textualmente la “Escritura Notarial” al final señala: “El Notario lo autoriza y da fe de ello” generando para el Estado donde se dictó Fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo de la “Escritura Notarial” no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano.
CAPITULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5° art.340 C.P.C)
Respetado Juez de Municipio, la presente solicitud de exequátur es procedente pe' las siguientes razones;
PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Colombia que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho internacional Privado (De la Eficacia de ¡as Sentencias Extranjeras) y particularmente, el artículo 53 de ese texto lega!, que derogó parcialmente e contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
i) La “Escritura Notarial” tiene los mismos efectos de una sentencia, ésta fue autorizada en materia civil, por ante la Notaria 19 de Bogotá D.C., especialmente en solicitud de divorcio, cuya naturaleza es civil.
ii) La “Escritura Notarial” goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con el articulo 34 de la Ley 962 de 2005 de Colombia al momento que el Notario le da fe publica y lo autoriza, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: “... El suscrito Notario, teniendo en cuenta que se han cumplido los requisitos sustanciales y formales establecidos en el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, autoriza el presente instrumento mediante el cual, LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO y JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO, han decidido por mutuo acuerdo su divorcio, disolución de su sociedad conyugal y regulación de sus obligaciones recíprocas... El Notario Autoriza y da fe de ello”.
iii) Del contenido de la “Escritura Notarial” que a su vez es una hace las veces de una sentencia y objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
iv) En cuanto a la competencia, se hace necesario resaltar que la solicitud de divorcio es de naturaleza civil, es por ello que este distinguido Tribunal de Municipio tiene la competencia para conocer este exeauátur
v) Del contenido de la “Escritura Notarial” se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.
vi) La solicitud como la causal de divorcio, fue la de mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7o del artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buena costumbres o alguna disposición expresa en !a Ley Venezolana.
vii) La Notaria 19 de Bogotá D.C. tenía jurisdicción y la competencia para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO y JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
viii) El derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de la “Escritura Notarial” que en todo momento los ciudadanos LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO y JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse.
ix) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado !a sentencia extranjera,
CAPITULO III
DEL DERECHO (quaestio iuris)
Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indico, Artículos: 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
CAPITULO IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre V representación de los ciudadanos LÚlNES DANIELA SANCHÉZ TORTOLERO y JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO antes identificados, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Escritura Notarial N° 155 en la Notaría 19 de Bogotá D.C., de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), que decretó la disolución por Causa de Divorcio del vínculo matrimonial existente entre mis Representados, antes identificados, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.…”
Con el escrito de solicitud de exequatur, consignó original del instrumento público Nº 155 contentivo de Divorcio de Matrimonio Civil y Disolución y Liquidación de sociedad conyugal, de fecha 28 de enero de 2013, otorgado por la Notaría Diecinueve (19) de Bogota D.C. de la República de Colombia, en la cual se lee:
“…ESCRITURA: 155----------------------------------------------------
CIENTO CINCUENTA Y CINCO
FECHA: ENERO 28 DE 2013
CODIGOS /ACTOS:
DIVOCIO MATRIMONIO CIVIL
0112.- DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
CUANTIAS:
DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL
SIN CUANTIA
0112.- DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL: ACTIVO LIQUIDO $-0
OTORGANTES:
1.- LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO, CE. 413169
2.- JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO, CC.1.127.944.593 de Venezuela
APODERADO ESPECIAL: DANIEL ANDRES RODRIGUEZ MORALES, CC.80.129.372 de Bogotá, D.C., TARJETA PROFESIONAL 138.770 DEL C.S. DE LA J.
En Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, República de^ Colombia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil trece (2013),i ante mí, JOSE MIGUEL ROJAS CRISTANCHO, Notario Diecinueve (19) del Circulo de Bogotá D.C., se otorgó escritura en los siguientes términos:
PRIMERA COMPARECENCIA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO - CATOLICO
COMPARECIÓ CON MINUTA:
DANIEL ANDRES RODRIGUEZ MORALES, varón, colombiano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad e identificado con cédula de ciudadanía 80.129.372 de Bogotá, D.C., Abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional 1138.770 del C. S. J. declaro:
PRIMERO.- Que obra en nombre y representación de:
1.- LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO, mujer, venezolana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad e identificada con cédula de extranjería número 413169, estado civil casada con sociedad conyugal vigente, y
2.- JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO, varón, colombiano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad e identificado con cédula de ciudadanía
1.127.944.593 de Venezuela, estado civil Casado con sociedad conyugal vigente, conforme al Poder Especial que se protocoliza, y declaró:
SEGUNDO. Que contrajeron matrimonio civil el nueve (09) de noviembre de
dos mil nueve (2009) en la unidad de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo, hecho inscrito en el Registro Civil de Matrimonios de la Registraduria Nacional del Estado Civil, Consulado dé Colombia en Valencia - Venezuela, al indicativo serial 04700709 el cual que se
anexa para su protocolización.
TERCERO.- Que del Matrimonio No procrearon hijos.
CUARTO.- Que la sociedad conyuga! contraída por los esposos VARGAS - SANCHEZ, no se encuentra liquidada.
QUINTO.- Que los cónyuges JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO y LUINES
DANIELA SANCHEZ TORTOLERO, han decidido por mutuo acuerdo, el Divorcio de su matrimonio civil y convinieron la forma como asumirán las obligaciones recíprocas entre ellos, derivadas de su libre voluntad, tales como lo relacionado con el domicilio, residencia y cuota de alimentos, según consta en el acuerdo que se protocoliza.
SEXTO: Que LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO y JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO, declararon que no -existen hijos, menores, ni adoptivos y la cónyuge LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO, en la actualidad NO se encuentra en estado de embarazo.
SEPTIMO: Que LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO y JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO, declaran que es su voluntad disolver de común acuerdo la sociedad conyugal, de conformidad con lo previsto en el ordinal quinto (5o.) del Artículo 1820 del Código Civil y proceden a su liquidación.
OCTAVO: Que anexa para su protocolización los siguientes documentos:
1.- Copia Registro Civil de Matrimonio.
2.- Copia Registros Civiles de Nacimiento de cada uno de los cónyuges.
3.- Solicitud de divorcio y disolución y liquidación de sociedad conyugal.
5.- Poder.
AUTORIZACIÓN: El suscrito Notario, teniendo en cuenta que se han cumplido los requisitos sustanciales y formales establecidos en el art. 34, Ley 962/05 y Dto. 4436/05, autoriza el presente instrumento mediante el cual, LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO y JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO, han decidido por mutuo acuerdo su divorcio, disolución de su sociedad conyugal y regulación de sus obligaciones recíprocas….”.



SEGUNDA.-
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 28 de enero de 2012, la Notaria 19 de Bogotá D.C. República de Colombia, mediante instrumento Público N° 115, decretó el divorcio de matrimonio civil entre los ciudadanos LUINES DANIELA SANCHEZ TORTOLERO y JUAN CARLOS VARGAS CASTILLO
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) El instrumento público Nº 155 contentivo de Divorcio de Matrimonio Civil y Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal, de fecha 28 de enero de 2013, otorgado por la Notaría Diecinueve (19) de Bogotá D.C. de la República de Colombia presentada por la parte actora tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 de la República de Colombia.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) Siendo la Notaría Diecinueve (19) de Bogotá D.C. de la República de Colombia, competente para conocer de la causa; por cuanto la Ley 962 de 2005 de la República de Colombia, a luz de su artículo 34, la facultad para establecer la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio, al contemplar:
“Divorcio ante notario. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

Parágrafo. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad”.

Es forzoso concluir, en este sentido, que no existe duda alguna de las potestades que tiene la Notaría Diecinueve (19) de Bogotá D.C. de la República de Colombia para establecer la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil; produciendo, de acuerdo al mencionado artículo, el divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, los mismos efectos que el decretado judicialmente. Así mismo, es el órgano competente del lugar del domicilio de ambas partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL INSTRUMENTO PÚBLICO Nº 155 CONTENTIVO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL Y DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, OTORGADO POR LA NOTARÍA DIECINUEVE (19) DE BOGOTA D.C. DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.


PUBLÍQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO