REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA ELISA GUEVARA DE FREITAS, JOSE ANTONIO DE FREITAS GUEVARA, MIRIAN JOSEFINA DE FREITAS GUEVARA, JUAN CARLOS DE FREITAS GUEVARA, ROSALIA DE FREITAS GUEVARA, JOSE LUIS DE FREITAS GUEVARA, MARIA MAGDALENA DE FREITAS GUEVARA, JOVANY DE FREITAS Y JOSE DAVID DE FREITAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.075.209, V-10.231.975, V-11.931.228, V-11.523.676, V-11.358.131, V-11.153.905, V-13.597.341, V-15.529.296 y V-15.529.297, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
SERGIO LUIS MALAVE LAREZ y JOSE TITO DE FREITAS PESTRELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 57.236 y 128.357, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.772.864, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.615 y 101.486, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.600

Los abogados SERGIO LUIS MALAVE LAREZ y JOSE TITO DE FREITAS PESTRELLO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ELISA GUEVARA DE FREITAS, JOSE ANTONIO DE FREITAS GUEVARA, MIRIAN JOSEFINA DE FREITAS GUEVARA, JUAN CARLOS DE FREITAS GUEVARA, ROSALIA DE FREITAS GUEVARA, JOSE LUIS DE FREITAS GUEVARA, MARIA MAGDALENA DE FREITAS GUEVARA, JOVANY DE FREITAS Y JOSE DAVID DE FREITAS GUEVARA, en fecha 15 de julio de 2010, demandó por Desalojo al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 20 de julio de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
El abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del accionado, el día 11 de agosto de 2010, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 05 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 15 de noviembre de 2010, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de febrero de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de abril de 2013, bajo el No. 11.600, y el curso de Ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados SERGIO LUIS MALAVE LAREZ y JOSE TITO DE FREITAS PESTRELLO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ELISA GUEVARA DE FREITAS, JOSE ANTONIO DE FREITAS GUEVARA, MIRIAN JOSEFINA DE FREITAS GUEVARA, JUAN CARLOS DE FREITAS GUEVARA, ROSALIA DE FREITAS GUEVARA, JOSE LUIS DE FREITAS GUEVARA, MARIA MAGDALENA DE FREITAS GUEVARA, JOVANY DE FREITAS Y JOSE DAVID DE FREITAS GUEVARA, en el cual se lee:
“…Nuestros poderdantes son copropietarios de un inmueble constituido por un local signado con el N° 3, ubicado en la Calle Arvelo de Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, Dicho inmueble les pertenece según consta de Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0055106, de fecha 15 de Diciembre de 2.003, y que consignamos en copia fotostática marcada “B”, con vista al original para su devolución, así como también el documento de propiedad que se encuentra protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de Agosto del 2003, anotado bajo el N° 40, folios del 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 7º, y que consignamos en copia fotostática marcada “C”...
…El inmueble descrito, en fecha (01) Primero de Octubre de 2.004, fue dado en calidad de arrendamiento a tiempo determinado, a el Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.772.864 y de este domicilio. Dicho contrato tuvo una duración de un (01) año, el cual consignamos en este acto marcado con la letra "D". Posteriormente en los años sucesivos, se suscribieron nuevos contratados de arrendamiento con el mencionado ciudadano todos ellos a tiempo determinado, siendo el último contrato el suscrito en fecha Primero (01) de Abril del 2008, con una duración de seis (06) meses, tal como se desprende de copia fotostática del documento que consignamos marcado “E”; por lo que, a partir de esa fecha y en virtud que nuestros mandantes, de forma tácita permitieron que EL ARRENDATARIO, ciudadano: FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, antes identificado, siguiese ocupando dicho inmueble, convirtiendo forzosamente el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado.
En el referido contrato, marcado con la letra “E" entre otras estipulaciones, quedó establecido en la cláusula SEGUNDA lo siguiente: “El canon de arrendamiento es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales”, que hoy con la conversión monetaria, equivale a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), que pagará el arrendatario por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes.
Ciudadano Juez vencido el contrato de arrendamiento mi representada consintió que el inquilino continuara ocupando el inmueble, el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado.
Desde el inicio de la relación arrendaticia y hasta el mes de Septiembre de 2009, el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, había venido cumpliendo a cabalidad con una de sus obligaciones principales, como era el cancelar los cánones de arrendamiento mediante recibo que se le otorgaba. Pero es el caso, que a partir del mes de octubre de 2009 comenzó a incumplir con esa obligación, es decir, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) cada uno, para un gran total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.600,00)
Ahora bien, es el caso que durante el primer año, el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, había venido cumpliendo a cabalidad con una de sus obligaciones principales, como era el, cancelar los cánones de arrendamiento mediante recibo que se le otorgaba. Pero es el caso, que a partir del mes de Octubre de 2.009, comenzó a incumplir con esa obligación, es decir, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2010, ello a pesar de las gestiones extrajudiciales que se han realizado, en infinidad de veces, para que dicho pago se lleve a cabo; lo cual se evidencia de los recibos de pago que consignamos con este escrito de demanda marcados con las letras ”F”, ”G”, ”H”, T, ”J”, “K”, “L”, “M” y “N”, respectivamente.
Este incumplimiento lo ilegitima para continuar ocupando el inmueble, en virtud de que ha incumplido una de sus principales obligaciones legales y contractuales, como es la de pagar los cánones de arrendamiento en el término convencional.
CAPITULO II DEL DERECHO APLICABLE
Es importante señalar que la presente acción está enmarcada dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano, ya que quien es acreedor de otro, tiene el derecho de solicitar de los órganos jurisdiccionales que se le ampare en el goce y ejercicio de sus derechos y como se evidencia, nuestros mandantes tienen en peligro su patrimonio económico por causa del incumplimiento contractual del deudor. Los fundamentos de derecho de la presente acción, lo constituyen los preceptos jurídicos contenidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario concretamente los artículos 33 y 34 literal a…
…Por lo anteriormente expuesto, acudimos ante su competente autoridad, a fin de demandar formalmente por DESALOJO al Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA… en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Al DESALOJO del inmueble constituido por el local N° 3 ubicado en la Calle Arvelo, en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. En consecuencia, debe entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos gastos o servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió.
SEGUNDA: Que convenga voluntariamente o por voluntad judicial en la disolución de la relación arrendaticia, que lo vincula con nuestros representados.
TERCERA: En pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600.00) por concepto de falta de pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) cada uno…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, en los términos siguientes:
“…Niego y contradigo en todo y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y derecho alegados por los demandantes, en realidad debemos manifestar que la ciudadana MARIA ELISA FREITAS SPINOLA se ha negado a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, lo que conlleva que estemos en presencia de la figura de mora del acreedor, en tal sentido debo manifestar que mi mandante esta solvente con los cánones de arrendamiento por haber consignado los cánones en el tribunal competente Ruego a Ud. admitir la presente contestación y darle el trámite de ley…”
c) Sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por LOS CIUDADANOS MARIA ELISA GUEVARA DE FREITAS, JOSE ANTONIO DE FREITAS GUEVARA, MIRIAN JOSEFINA DE FREITAS GUEVARA, JUAN CARLOS DE FREITAS GUEVARA, ROSALIA DE FREITAS GUEVARA, JOSE LUIS DE FREITAS GUEVARA, MARIA MAGDALENA DE FREITAS GUEVARA, JOVANY DE FREITAS Y JOSE DAVID DE FREITAS GUEVARA contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, mediante sus Apoderados Judiciales Abogados SERGIO LUIS MALAVE LAREZ Y JOSE TITO DE FREITAS todos de características constantes en autos, y en consecuencia:
1.- Se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los gastos o servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió.
2.- Se condena al demandado a cancelar la cantidad de Tres mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
3.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”
d) Diligencia de fecha 08 de enero de 2013, suscrito por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 21 de febrero de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de noviembre de 2010.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por los ciudadanos MARIA ELISA GUEVARA DE FREITAS, JOSE ANTONIO DE FREITAS GUEVARA, MIRIAN JOSEFINA DE FREITAS GUEVARA, JUAN CARLOS DE FREITAS GUEVARA, ROSALIA DE FREITAS GUEVARA, JOSE LUIS DE FREITAS GUEVARA, MARIA MAGDALENA DE FREITAS GUEVARA, JOVANY DE FREITAS Y JOSE DAVID DE FREITAS GUEVARA, a los abogados SERGIO LUIS MALAVE LAREZ y JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 13 de julio de 2010, bajo el No. 13, Tomo 342 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcada “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones No. 0055106, de fecha 15 de diciembre de 2003, expedido por el SENIAT, marcado “B”.
Este Sentenciador observa que la referida copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnada por la accionada, se tiene como fidedigna, dándosele valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los accionantes de autos, ciudadanos MARIA ELISA GUEVARA DE FREITAS, JOSE ANTONIO DE FREITAS GUEVARA, MIRIAN JOSEFINA DE FREITAS GUEVARA, JUAN CARLOS DE FREITAS GUEVARA, ROSALIA DE FREITAS GUEVARA, JOSE LUIS DE FREITAS GUEVARA, MARIA MAGDALENA DE FREITAS GUEVARA, JOVANY DE FREITAS Y JOSE DAVID DE FREITAS GUEVARA, son integrantes de la sucesión DE FREITAS SPINOLA; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2003, bajo el número 40, folios del 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 7º, en el cual el ciudadano JOSE PIRES VIEIRA, dió en venta al ciudadano ANTONIO DE FREITAS SPIOLA, una casa de su propiedad, y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la Calle Arvelo, distinguido con el No. 3, del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, Estado Carabobo, marcado “C”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos JOSE DAVID DE FREITAS, GIOVANI DE FREITAS y FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CARDERA, en fecha 1º de octubre de 2004, marcado “D”.
Este Sentenciador observa que, el precitado instrumento, es de los llamados “documentos privados”, pudiendo ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que los ciudadanos JOSE DAVID DE FREITAS y GIOVANI DE FREITAS, dieron en arrendamiento al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, un inmueble constituido por un local, ubicado en la Calle Arvelo en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), por mensualidades vencidas, por un lapso de un (1) año, contado a partir del 1º de octubre de 2004, al 1º de octubre de 2005, pudiéndose prorrogar por períodos iguales siempre que medie por escrito entre las partes, con treinta (30) días de anticipación; Y ASI SE DECIDE.
5.- Contrato de arrendamiento privado, suscrito por la ciudadana MARIA ELISA GUEVARA DE FREITAS, actuando en su propio nombre y representación, y procediendo en su carácter de apoderada de sus hijos, según poder especial protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por una parte, y por la otra, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, en fecha 1º de abril de 2008, marcado “E”.
Este Sentenciador observa que, el precitado instrumento, constituye un documento de los denominados “privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana MARIA ELISA GUEVARA DE FREITAS, actuando en su propio nombre y representación, y procediendo en su carácter de apoderada de sus hijos, dió en arrendamiento al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CARDERA, un inmueble constituido por un local, ubicado en la Calle Arvelo en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por mensualidades vencidas, los cinco (5) primeros días de cada mes, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 1º de abril de 2008, al 1º de octubre de 2008, sin prórroga; Y ASI SE DECIDE.
6.- Original de nueve (9) recibos emitidos por el ciudadano GIOVANI DE FREITAS, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CARDERA, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada uno, por concepto de alquiler de un local comercial.
Esta Alzada observa que, los referidos instrumentos, emanan de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, deben desecharse del presente proceso; por lo que no se les da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 03 de agosto de 2010, la abogada GRISELDA ROMAN DE REYES, en su carácter de apoderada judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Nueve (9) recibos de consignación arrendaticia, expedidos por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente No. 0524), efectuados por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CARDERA, a favor de la ciudadana MARIA GUEVARA.
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, el abogado SERGIO LUIS MALAVE LAREZ, en su carácter de apoderado actor, en el escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2010, impugnó y desconoció los referidos recibos, fundamentándose en la extemporaneidad de los mismos; por lo que constituyendo la tempestividad o no de las consignaciones arrendaticias efectuadas en el precitado Tribunal de Municipio, un hecho controvertido en la presente causa, este Sentenciador se pronunciará al respecto en la parte motiva del presente fallo.
En relación al contenido de dichos instrumentos se observa que, los mismos al ser expedidos por un funcionario público competente, y al no haber sido impugnado su contenido o autenticidad por la parte accionada, esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CARDERA, hizo consignaciones mensuales, ante el precitado Juzgado Tercero de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde octubre de 2009 a junio de 2010, a favor de la ciudadana MARIA GUEVARA, por el inmueble ubicado en la Calle Arvelo, Local No. 3, Tocuyito, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Testimonial de los ciudadanos LUIS ALFONSO CRIOLLO, LUIS ENRIQUE PARRA SIERRA y DESIREE ANGELA GARCIA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tocuyito, Estado Carabobo.
Este Juzgador observa que el ciudadano LUIS ALFONSO CRIOLLO, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 28 de septiembre del 2010, el cual corre agregada al folio 41, declarándose desierto dichos acto.
De la lectura de las preguntas, así como de las respuestas de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PARRA SIERRA y DESIREE ANGELA GARCIA HURTADO, así como de las repreguntas y sus respuestas, no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto se desprende que el primero de ellos si bien dice haber observado y escuchado “que el demandado le ofrecía pagar a la ciudadana MARIA el canon de arrendamiento”, y que ésta se rehusó a recibirlo; al ser repreguntado reconoció ser “cliente de la peluquería del ciudadano FRANCISCO ARTIGAS CARDERA”, pero que no sabe la fecha en que ocurrieron los hechos; y el segundo de ellos, ciudadana DESIREE ANGELA GARCIA HURTADO, sus dichos se refieren es la oportunidad en que fue practicada la medida de secuestro decretada por el Juzgado “a-quo”, al afirmarse presente en lo que ésta llama “desalojo”, hecho éste que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que este Tribunal no les da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Durante el lapso probatorio, el abogado SERGIO LUIS MALAVE LAREZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de sus representados, y ratificó los anexos acompañados en el escrito libelar.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los anexos acompañados con el escrito libelar, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Como punto previo, observa esta Alzada que, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de falta de cualidad e interés de los demandantes de incoar la demanda, dado que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ELISA GUEVARA DE FREITAS, y no con la sucesión DE FREITA SPINOLA.
Lo que hace necesario señalar que la falta de cualidad e interés conlleva a la legitimación ad causam (cualidad) lo que constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).
El “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, señala:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:
CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
El tratadista LUIS LORETO HERNÁNDEZ señala que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Y siendo que, en el caso sub-judice, de la lectura de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, se observa específicamente del contenido del contrato de arrendamiento de fecha 1º de abril de 2008, que le mismo fue celebrado entre la ciudadana MARIA ELISA GUEVARA DE FREITAS, actuando en su propio nombre y representación, y procediendo en su carácter de apoderada de sus hijos, según poder especial protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo (siendo firmado por su hijo, ciudadano JOVANY DE FREITAS GUEVARA), por una parte, y por la otra, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA; es forzoso concluir que la accionante de autos ciudadana MARIA ELISA GUEVARA DE FREITAS, está legitimada para ejercer la presente acción, por lo que, la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial del accionado, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 05 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos MARIA ELISA GUEVARA DE FREITAS, JOSE ANTONIO DE FREITAS GUEVARA, MIRIAN JOSEFINA DE FREITAS GUEVARA, JUAN CARLOS DE FREITAS GUEVARA, ROSALIA DE FREITAS GUEVARA, JOSE LUIS DE FREITAS GUEVARA, MARIA MAGDALENA DE FREITAS GUEVARA, JOVANY DE FREITAS Y JOSE DAVID DE FREITAS GUEVARA, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA.
Los abogados SERGIO LUIS MALAVE LAREZ y JOSE TITO DE FREITAS PESTRELLO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ELISA GUEVARA DE FREITAS, JOSE ANTONIO DE FREITAS GUEVARA, MIRIAN JOSEFINA DE FREITAS GUEVARA, JUAN CARLOS DE FREITAS GUEVARA, ROSALIA DE FREITAS GUEVARA, JOSE LUIS DE FREITAS GUEVARA, MARIA MAGDALENA DE FREITAS GUEVARA, JOVANY DE FREITAS Y JOSE DAVID DE FREITAS GUEVARA, en el escrito libelar alega que sus poderdantes son copropietarios de un inmueble constituido por un local signado con el N° 3, ubicado en la Calle Arvelo de Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; que dicho inmueble les pertenece según consta de Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0055106, de fecha 15 de Diciembre de 2.003, así como también el documento de propiedad que se encuentra protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de Agosto del 2003; que el inmueble descrito, en fecha 1º de octubre de 2.004, fue dado en calidad de arrendamiento a tiempo determinado, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, por un lapso de tiempo de un (01) año; que posteriormente en los años sucesivos, se suscribieron nuevos contratados de arrendamiento con el mencionado ciudadano, todos ellos a tiempo determinado, siendo el último contrato el suscrito en fecha Primero 1º de abril del 2008, con una duración de seis (06) meses; por lo que, a partir de esa fecha y en virtud que sus mandantes, de forma tácita permitieron que el arrendatario, ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, siguiese ocupando dicho inmueble, convirtiendo forzosamente el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado; que en el referido contrato, entre otras estipulaciones, quedó establecido en la cláusula SEGUNDA lo siguiente: “El canon de arrendamiento es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales”, que hoy con la conversión monetaria, equivale a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), que debía pagar el arrendatario por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días de cada mes; que vencido el contrato de arrendamiento, su representada consintió que el inquilino continuara ocupando el inmueble, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado; que desde el inicio de la relación arrendaticia y hasta el mes de Septiembre de 2009, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, había venido cumpliendo a cabalidad con una de sus obligaciones principales, como era el cancelar los cánones de arrendamiento mediante recibo que se le otorgaba; pero es el caso, que a partir del mes de octubre de 2009, comenzó a incumplir con esa obligación, es decir, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) cada uno, para un gran total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.600,00); que dicho incumplimiento lo ilegitima para continuar ocupando el inmueble; razón por la cual con fundamento a lo previsto en lo previsto en los artículos 33 y 34 literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda por DESALOJO al Ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) Al desalojo del inmueble constituido por el local N° 3 ubicado en la Calle Arvelo, en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo y en consecuencia, entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos gastos o servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió; 2.-) Que convenga voluntariamente o por voluntad judicial en la disolución de la relación arrendaticia, que lo vincula con los accionantes; 3.-) En pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600.00), por concepto de falta de pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) cada uno.
A su vez, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, en el escrito de contestación a la demanda, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los fundamentos de hecho y derecho alegados por los demandantes, señalando que la ciudadana MARIA ELISA FREITAS SPINOLA, se ha negado a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, lo que conlleva que están en presencia de la figura de mora del acreedor; y que por haber consignado los cánones de arrendamiento en el Tribunal competente, su mandante esta solvente con los cánones de arrendamiento.
En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Los Juristas Venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, señalan que para la procedencia del desalojo, deben probarse dos (2) requisitos:
“…la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) y La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria….”
En el caso sub examine, valoradas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, en el presente juicio, se evidencia la condición de propietarios del inmueble objeto del presente juicio, así como también se observa del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARIA ELISA GUEVARA DE FREITAS, actuando en su propio nombre y representación, y procediendo en su carácter de apoderada de sus hijos, según poder especial protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por una parte, y por la otra, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, en fecha 1º de abril de 2008, acompañado al escrito libelar; cumpliendo la parte actora con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose por probada la existencia de la relación contractual, que une a las partes en el presente juicio, cuyo objeto lo constituye el inmueble constituido por un local, ubicado en la Calle Arvelo en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; considera necesario traer a colación las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Pasando a analizar el contrato traído a los autos por la parte actora con su escrito libelar, y en este sentido se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Es de observarse que, si bien la parte actora fundamenta su acción en un Contrato de Arrendamiento celebrado con el demandado, con vigencia desde el 1º de abril de 2008, al 1º de octubre de 2008, regulándose la duración del mismo, en la Cláusula TERCERA que textualmente señala: "La duración del presente contrato de arrendamiento es por SEIS (6) MESES, contados a partir del primero (01) de Abril del año 2008 hasta el primero (01) de Octubre del año 2008, sin prórroga…"; es necesario analizar la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que señala: “…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: “…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado”.
Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de Junio de 2005, Exp. 04-1845, dejó asentado:
“(…) En el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante (…) interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberse notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como las subsiguientes prórrogas –si el inquilino tiene derecho a ella- y , ii) por el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo el contratos sin determinación de tiempo es demandar con algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.
En el caso sub-examine se evidencia que, en el contrato que dió origen a la relación locativa sub examine, analizado y valorado por esta Alzada con anterioridad, se había establecido como término de duración del mismo, desde el 1º de abril de 2.008 al 1º de octubre de 2.008, sin prórroga, y siendo que, el arrendatario, ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, continuó ocupando el inmueble, después de vencida la prórroga legal arrendaticia, que tuviera lugar una vez vencido el término señalado en el contrato de arrendamiento original, sin que halla habido oposición del arrendador, se juzga, que operó la tácita reconducción; continuando la relación locativa bajo las mismas condiciones del contrato original, pero sin determinación de tiempo, lo que en doctrina se conoce como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con los precitados artículos 1.600 y 1614 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se tiene como hecho controvertido el precisar si efectivamente la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia, tal como alegara la parte actora, o si estando en estado de solvencia, tiene derecho a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
Los Juristas Venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, señalan que para la procedencia del desalojo, deben probarse dos (2) requisitos:
“…la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) y La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria….”
En el caso sub examine, tal como fue señalado, la relación arrendaticia lo es a tiempo indeterminado; evidenciándose la condición de la parte actora, como integrantes de la sucesión del ciudadano ANTONIO DE FREITAS SPINOLA, quien adquirió la propiedad del bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Calle Arvelo, distinguido con el No. 3, del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2003, bajo el número 40, folios del 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 7º, valorado por esta Alzada con anterioridad; Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.
En este sentido, con relación al alegato de la parte actora, referente a la supuesta insolvencia por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento mensual en que incurrió de los meses que van desde octubre de 2009 a junio de 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada uno; se observa que el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación a la demanda, se excepcionó señalando que dado que la accionante, ciudadana MARIA ELISA FREITAS SPINOLA, se había negado a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, pasó a consignar los cánones de arrendamiento mensual en el Tribunal de Municipio competente, aduciendo que su mandante se encuentra solvente; correspondiéndole por tanto, la carga de probar el que efectivamente había cancelado a favor de la arrendadora los cánones correspondiente a los referidos meses en tiempo oportuno; de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
A tales efectos, el demandado pretendió demostrar su estado de solvencia, promoviendo como prueba, la testimonial de los ciudadanos LUIS ALFONSO CRIOLLO, LUIS ENRIQUE PARRA SIERRA y DESIREE ANGELA GARCIA HURTADO, de los cuales sólo fueron evacuados los dos últimos, vale señalar, los ciudadanos LUIS ENRIQUE PARRA SIERRA y DESIREE ANGELA GARCIA HURTADO, cuyas deposiciones fueron desechadas por este Sentenciador con anterioridad. Asimismo, el demandado consignó a los autos nueve (9) recibos de consignación arrendaticia, expedidos por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente No. 0524), a favor de la ciudadana MARIA GUEVARA, valorados por esta Alzada con anterioridad. Siendo necesario, a los fines de solucionar la presente controversia, tener en cuenta que la Ley que rige la materia claramente señala un procedimiento a seguir para la consignación de los cánones de arrendamientos, el cual se despende del contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Esta norma, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 55-5209, dictada en fecha 05 de febrero de 2009, ha dado lugar a disímiles criterios de interpretación, por parte de los tribunales de instancia; puesto que, para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago, creando una situación de inseguridad jurídica en los justiciables, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares.
Por lo que la referida Sala, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, redundantes en la necesaria seguridad jurídica inherente a los justiciables, sentó con carácter vinculante el que:
“…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”
Siendo por tanto, que en el presente caso, contractualmente se fijó un lapso para dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, el cual según la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, lo era: “…El canon de arrendamiento convenido de mutuo acuerdo entre las partes es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cánones de arrendamiento serán cancelados por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes…”, lapso éste que debe ser observado en primer lugar, a los fines de precisar la temporalidad de las consignaciones realizadas por el demandado de autos.
En este sentido se observa que, a partir de la segunda consignación efectuada por el demandado de autos, lo fue en fechas 07 de diciembre de 2009, 11 de enero, 22 de febrero, 02 de marzo, 06 de abril, 03 de mayo, 07 de junio y 06 de julio de 2010. Resultando claro que desde el vencimiento ocurrido del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2009, dentro de los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de 2009, al mes de junio de 2010, transcurrieron más de los cinco días (5) que contractualmente se acordaron para dar cumplimiento oportuno a la obligación de pagar el cánon de arrendamiento; siendo por tanto, la consecuencia de tal intespectividad, el que no se tenga por cumplidos los pasos señalados en la Ley Especial; por lo que si bien, el arrendatario consignó ante el referido Juzgado de Municipio los canones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde octubre de 2009 a junio de 2010, por el inmueble ubicado en la Calle Arvelo, Local No. 3, Tocuyito, Estado Carabobo, dichas consignaciones no se consideran como tempestivas; más aún cuando, tomando en consideración el criterio de que en defecto de convención entre las partes el lapso para hacer las respectivas consignaciones serán por mensualidades vencidas, se vería sobrepasado al, tomar en consideración las fechas señaladas, entre el primer vencimiento y la fecha en que realizada la consignación arrendaticia, resultando igualmente realizada en forma intespectiva, por tardía; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, vale señalar, el que las consignaciones efectuadas por el accionado de autos, fueron realizadas en forma intespectiva, por tardías; y siendo carga del accionado el probar el pago oportuno de los mismos, de conformidad con lo establecida en la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, al evidenciarse que el demandado no aportó a los autos elementos de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se encontraba solvente con el cánon de arrendamiento derivado de la relación arrendaticia, al no poder ser apreciadas dichas consignaciones como prueba de solvencia, incumplió con la carga que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; lo hace forzoso concluir, que el arrendatario, ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de desalojo intentada por los ciudadanos MARIA ELISA GUEVARA DE FREITAS, JOSE ANTONIO DE FREITAS GUEVARA, MIRIAN JOSEFINA DE FREITAS GUEVARA, JUAN CARLOS DE FREITAS GUEVARA, ROSALIA DE FREITAS GUEVARA, JOSE LUIS DE FREITAS GUEVARA, MARIA MAGDALENA DE FREITAS GUEVARA, JOVANY DE FREITAS Y JOSE DAVID DE FREITAS GUEVARA, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, debe prosperar. En consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local signado con el N° 3, ubicado en la Calle Arvelo de Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; libre de personas y cosas, solvente de todos los gastos o servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió; así como pagarle a los accionantes, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde octubre de 2009 a junio de 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada uno; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de febrero de 2012, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos MARIA ELISA GUEVARA DE FREITAS, JOSE ANTONIO DE FREITAS GUEVARA, MIRIAN JOSEFINA DE FREITAS GUEVARA, JUAN CARLOS DE FREITAS GUEVARA, ROSALIA DE FREITAS GUEVARA, JOSE LUIS DE FREITAS GUEVARA, MARIA MAGDALENA DE FREITAS GUEVARA, JOVANY DE FREITAS Y JOSE DAVID DE FREITAS GUEVARA, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARTIGAS CALDERA. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local signado con el N° 3, ubicado en la Calle Arvelo de Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; libre de personas y cosas, solvente de todos los gastos o servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió; B.-) A pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde octubre de 2009 a junio de 2010; a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada uno.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Accidental,

YELITZA CARRERO RAMIREZ
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _197/13.-
La Secretaria Accidental,

YELITZA CARRERO RAMIREZ