REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
ROSETTE RAZOUK ISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.537.966, de este domicilio.

ABOGADAS ASISITENTES DE LA PARTE SOLICITANTE.-
MARIA CAROLINA VISO YRIGOYEN y AMINTA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.367 y 34.892, respectivamente, de este domicilio.

INDICIADOS.-
VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.738.236 y V-17.399.670, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
INTERDICCION
EXPEDIENTE: No 11.624.

La ciudadana ROSETTE RAZOUK ISA, asistida por la abogada MARIA CAROLINA VISO YRIGOYEN, el día 14 de abril de 2011, presentó una solicitud de interdicción de los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 25 de abril de 2011, le dio entrada.
El 28 de abril de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual instó a la parte solicitante a consignar las copias de las cédulas de identidad de los indiciados, a los fines de su admisión.
El 03 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a la averiguación sumaria de los hechos imputados, acordó el interrogatorio de los indiciados ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, que se efectuará el tercer día de despacho a las diez de la mañana y diez y media de la mañana, una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, a los fines de la evaluación psiquiatrita de los presuntos sujetos de la interdicción, se acuerda que dicho examen sea practicado por los médicos psiquiatras quienes será notificados a fin de que comparezcan por ante el Tribunal el segundo día de despacho a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los caso a prestar el juramento de ley. De conformidad con el artículo 396 del Código Ci9vil, se ordena presentar lista de cuatro ()4) parientes o amigos inmediatos del interdicto antes identificados, a los fines de fijar oportunidad para su interrogatorio, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 17 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
El 30 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó para el tercer día de despacho a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., el interrogatorio de los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA.
El 17 de junio de 2011, siendo el día y la para que tuviera lugar el interrogatorio de los indiciados, el mismo se declaró desierto al no comparecer la solicitante con los indiciados. Ese mismo día compareció la ciudadana ROSETTE RAZOUK ISA, asistida por la abogada MARIA CAROLINA VISO, solicitó se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio de los indiciados, solicitud ésta que fue acordada, por el Tribunal “a-quo” ese mismo día, fijándolo para el tercer día de despacho a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m.
El 22 de junio de 2011, siendo el día y la hora, fijada por el Tribunal, tuvo lugar el interrogatorio de los indiciados.
El 12 de julio de 2011, compareció la ciudadana ROSETTE RAZOUK ISA, asistida por la abogada MARIA CAROLINA VISO, mediante diligencia presentó la lista de los cuatro (4) familiares y/o amigos de los indiciados, ciudadanos GABI RAZOUK ISA, HOUDA RAZOUK ZEYTUNLU, ROURE RAFAEL GUEVARA BIANCHI, y ANA MARIA GONZLAEZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad números V-22.204.207, V-24.973.923, V-12.316.533 y V-7.956.278, respectivamente
El 19 de julio de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó para el tercer día de despacho, el interrogatorio de los familiares y amigos a las 10: a.m., 10:30ª.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m.
El 25 de julio de 2011, siendo el día y la hora, fueron interrogados los familiares y amigos del indiciado, ciudadanos GABI RAZOUK YSA, HOUDA RAZOUK ZEYTUNLU, ROURE RAFAEL GUEVARA BIANCHI, no compareciendo la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ MORALES. Ese mismo día la ciudadana ROSETTE RAZOUK ISA, asistida por la abogada MARIA CAROLINA VISO, solicitó nueva oportunidad para que se presente la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ MORALES, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 08 de agosto de 2011, fijándola para el tercer día de despacho a la 09:30 a.m.
El 12 de agosto de 2011, siendo el día y la hora, para que rinda declaración la ciudadana ANA MARIA MORALES, no se presentó, por lo que acto se declaró desierto
El 21 de marzo de 2012, la ciudadana ROSETTE RAZOUK ISA, asistida por la abogada AMINTA RODRIGUEZ, mediante diligencia solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana ANA MARIA MORALES, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 23 del mismo mes y año, fijando el acto para el tercer día de despacho, a las 10:00 a.m.; el día 30 de marzo de 2012, siendo el día la hora fijada se le tomo declaración a la ciudadana ANA MARIA MORALES.
El 17 de abril de 2012, la ciudadana ROSETTE RAZOUK ISA, asistida por la abogada AMINTA RODRIGUEZ, mediante diligencia presentó lista de los tres médicos psiquíatras a los fines de que sean notificados, con el objeto de que una vez juramentados den fe del estado mental de los indiciados, los médicos EZEQUIEL URIBE NOBREGA, DORIS BLANCO Y MAILY CARRERA.
El 23 de abril de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, designa como expertos a los médicos EZEQUIEL URIBE NOBREGA, DORIS BLANCO y MAILY CARRERA, acordando su notificación, para que comparezcan al tercer días de despacho, a las 10:00 a.m. a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los caso preste el juramento de Ley.
El 26 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado las notificaciones de los doctores EZEQUIEL URIBE NOBREGA, DORIS BLANCO y MAILY CARRERA, quienes prestaron el juramento de ley, en fecha 04 de mayo de 2012.
El 15 de mayo de 2012, los doctores EZEQUIEL URIBE NOBREGA, DORIS BLANCO y MAILY CARRERA, consignaron informe medico psiquiátrico, practicado a los indiciados, los cuales fueron agregados al expediente por auto dictado el 17 del mismo mes.
El 04 de junio de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la interdicción provisional de los indiciados, ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, designando como Tutor Interino a la ciudadana ROSETTE RAZOUL ISA.
En razón de la consulta legal el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y, Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de abril de 2013, bajo el N° 11.624 y trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:
a) Solicitud de interdicción, en la cual se lee:
“…ante usted ocurro y/o expongo: Soy la hermana mayor de los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, de treinta y ocho (38) y veinte y ocho (28) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-22.738.236 y V-17.399.670 respectivamente, tal como consta de de Acta de Nacimiento que anexo con las letra A , son hijos como Yo, de los ciudadanos MARI ISSA JAZERLI DE RAZOUK y DIB RAZOUK YAKOB; los cuales fallecieron en fecha 02/10/1996 y 14/12/2005, como consta de Partidas de Nacimientos se acompañan marcadas con B y C y Actas de Defunciones que se acompañan marcadas D y E, hermanos que viven conmigo, en la dirección siguiente: Avenida Feo La Cruz, Residencias Bermudas B, Piso 9, Apto 9-A, Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Mis hermanos prenombrados, la primera presenta desde su infancia Retardo Mental (Trastorno mental Orgánico); y el segundo Retardo Mental Moderado-Síndrome de Down, según se evidencia de informes médicos emitidos por la Doctora Doris Duque, Psiquiatra, C. 1:15899582, MSAS 48819-CM5554, la cual labora en el IVSS, se anexan marcadas con las letras F y G. Además de otra constancia emitida por la Directora del Taller laboral del I.E.E. ACAPANE, Licenciada Yrma Medrano, marcadas con letra H e I. También presento constancia del tiempo que tienen mis hermanos en esa Institución, marcadas con las letras J y K. Por todo lo expuesto v cuidando el futuro de mis prenombrados hermanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, y de sus bienes derechos e intereses, es por lo que Solicito con todo respeto a este Tribunal se declare la INTERDICCION, por cuanto la enfermedad que ellos padecen se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaz de proveerse sus propios intereses. Así mismo solicito habiéndose cumplido con lo establecido en el Código Civil Vigente por ser la persona que ha tenido la guarda y custodia desde la muerte de nuestros padres, SE ME NOMBRE TUTOR de mis prenombrados hermanos. Pido que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho ordenándose las medidas a que hubiera lugar y las que procedan en definitiva, todo de acuerdo a los artículos 393 y 399 del Código Civil vigente, fundamentos jurídicos y procesales de la acción intentada...”.
b) Acta de fecha 22 de junio de 2012, realizada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar el interrogatorio de la ciudadana RAZOUK IZZA VICTORIA, en el presente juicio. Seguidamente comparece la ciudadana VICTORIA RAZOUK IZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.738.236, domiciliada en la Urbanización La Granja, Edificio Bermudas, Piso 9, apartamento 9-A, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. De conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar el interrogatorio de la ciudadana VICTORIA RAZOUK IZZA, de la manera siguiente: PRIMERA: Diga cual es su nombre? CONTESTO: VICTORIA. SEGUNDA: Diga cuantos hermanos tiene? CONTESTO: tres. TERCERA: Diga el nombre de sus padres? CONTESTO: David y Mary. CUARTA: Diga si sus padres viven? CONTESTO: Están muertos, los dos. QUINTA Diga su fecha de nacimiento? CONTESTO: No se. SEXTO: Diga el lugar donde nació? CONTESTO: En Líbano. SÉPTIMO: Diga el lugar donde nacieron sus padres. CONTESTO: En el Líbano. OCTAVA: Diga con quien vive Usted? CONTESTO: Con mi hermana, mi cuñado y mi hermano. NOVENA: Usted esta en conocimiento que esta acá para declarar que esta de acuerdo en que su hermana ROSETTE RAZOUK ISA,1a represente en todos sus derechos. CONTESTO: Si….”
“…siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar el interrogatorio del ciudadano JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, en el presente juicio. Seguidamente comparece el ciudadano JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.399.697, domiciliado en la Urbanización La Granja, Edificio Bermudas, Piso 9, apartamento 9-A, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. De conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar el interrogatorio del ciudadano JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, de la manera siguiente: PRIMERA: Diga cual es su nombre? CONTESTO: JORGE. SEGUNDA: Diga cuantos hermanos tiene? CONTESTO: Gaby. TERCERA: Diga el nombre de sus padres? CONTESTO: No se acuerda. CUARTA: Diga si sus padres viven? CONTESTO: No. QUINTA: Diga su fecha de nacimiento? CONTESTO: Diciembre. SEXTO: Diga el lugar donde nació? CONTESTO: Valencia. SÉPTIMO: Diga el lugar donde nacieron sus padres. CONTESTO: De lejos. OCTAVA: Diga con quien vive Usted? CONTESTO: Con mi hermana. NOVENA: Usted esta en conocimiento que esta acá para declarar que esta de acuerdo en que su hermana ROSETTE RAZOUK ISA, la represente en todos sus derechos. CONTESTO: Si…”
c) El Juzgado “a-quo”, en fecha 25 de julio de 2011, y 30 de marzo de 2012, tomó declaración a los ciudadanos GABI RAZOUK YSA, HOUDA RAZOUK ZEYTUNLU, ROURE RAFAEL GUEVARA BIANCHI y ANA MARIA GONZALEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en las cuales se lee:
“…Seguidamente comparece el ciudadano RAZOUK YSA GABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.204.207, domiciliada Av. Michelena, N° 131-80, Urb. La Trigaleña Valencia Estado Carabobo. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar el interrogatorio al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el compareciente si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA. CONTESTO: Si los conozco muy bien. SEFGUNDA: Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA presentan síntomas de defectos intelectuales: CONTESTO: Desde el nacimiento. TERCERA: Diga el compareciente si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, le consta que los mismos se encuentran en estado de defecto intelectual. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga el compareciente que grado de parentesco lo une con los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA. CONTESTO: Son mis hermanos menores. QUINTA: Diga el compareciente si sabe y le consta que los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGEW MIGUEL RAZOUK ISSA, carecen de capacidad mental para defender sus propios intereses. CONTESTO: Si. Cesaron. Es todo…”
“…Seguidamente comparece el ciudadano HOUDA RAZOUK ZEYTUNLU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.973.923, domiciliada Urb. Naguanagua, sector Tarapío, Av. 106, N° 189-8 Valencia Estado Carabobo. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar el interrogatorio al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el compareciente si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA. CONTESTO: Si SEGUNDA: Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA presentan síntomas de defectos intelectuales: CONTESTO: Desde el nacimiento. TERCERA: Diga el compareciente si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, le consta que los mismos se encuentran en estado de defecto intelectual. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga el compareciente que grado de parentesco lo une con los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA. CONTESTO: Son mis primos. QUINTA: Diga el compareciente si sabe y le consta que los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, carecen de capacidad mental para defender sus propios intereses. CONTESTO: Si no pueden. Cesaron. Es todo…”
“…Seguidamente comparece el ciudadano GUEVARA BIANCHI ROURE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.316.533, domiciliada Urb. La Granja, Resd. Bermudas B, piso 9, apto. 9-A Naguanagua, Valencia Estado Carabobo. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar el interrogatorio al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el compareciente si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA. CONTESTO: Si SEGUNDA: Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA presentan síntomas de defectos intelectuales: CONTESTO: Desde el nacimiento de ellos. TERCERA: Diga el compareciente si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, le consta que los mismos se encuentran en estado de defecto intelectual. CONTESTO: Si no se valen por si mismos lamentablemente. CUARTA: Diga el compareciente que grado de parentesco lo une con los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA. CONTESTO: Son mis cuñados. QUINTA: Diga el compareciente si sabe y le consta que los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, carecen de capacidad mental para defender sus propios intereses. CONTESTO: Si carecen. Cesaron. Es todo…”
“…Seguidamente comparece la ciudadana GONZÁLEZ MORALES ANA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7,956.278, domiciliada en Urbanización Los Guayabitos, Conjunto Residencial Mango Suite, Towhouse C-8, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Presente la abogado AMINTA YSABEL RODRIGUEZ DE ALENZA, inscrita en el Inpreabogado N° 34.892, abogada de la parte solicitante. Igualmente se encuentra presente la ciudadana ROSETTE RAZOUK ISA, hermana de los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar el interrogatorio al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el compareciente si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA; RESPONDIO: Si hace diez años SEGUNDA: Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA: presentan síntomas de defectos intelectuales: CONTESTO: Toda su vida desde que nacieron. TERCERA; Diga el compareciente si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, el parentesco que existe con la ciudadana ROSETTE RAZOUK ISA. CONTESTO: Ellos son sus hermanos menores: CUARTA: Diga el compareciente si usted esta concierne de que ellos deben vivir bajo la tutela de la hermana ROSETTE RAZOUK. CONTESTO: Si estoy conciente. QUINTA: Diga la compareciente que tipo de vinculo la une con los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA. CONTESTO: Amistosa y algunas veces Profesional: QUINTA: Diga la compareciente si sabe y le consta que los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL ISSA, carecen de capacidad mental para defender sus propios intereses. CONTESTO: Si lo se y me consta. Es Todo…”
d) Informe médico psiquiátrico suscrito por los Doctores EZEQUIEL URIBE, DORIS BLANCO y MAILY CARRERA, de fecha 15 de mayo de 2012, en los cuales se lee:
“…INFORME PSIQUIATRICO
I. -Datos de Identificación:
Apellidos y Nombres: Victoria Razouk lzza
Cédula de ldentidad:22.738.236 Edad: 39años
Estado Civil: Soltera
Grado de Instrucción: Educación especial.
Fecha de nacimiento: 06/09/1972
II. - Motivo de la Consulta:
Solicitud de evaluación por la abogada Aminta Rodríguez, C.l: 8376601, inscrita en el interabogado bajo el número 34.892, y debidamente juramentados ante el tribunal primero del municipio.
III.- Instrumento de Evaluación:
1. -Entrevista 2.-Test de Vender 3.-Test de Wisconsin _
IV.- Antecedentes:
• Antecedentes Familiares: Niega.
• Antecedentes Personales: A los tres (3) años de edad padece sarampión, que le genera convulsiones febriles a repetición, produciendo una disritmia cerebral que se perpetuó hasta los 14 años de edad
V.- Resultados:
Evalúo a Victoria quien acepta la entrevista en actitud amable, no fija la mirada al entrevistador, lenguaje disfémico y pensamiento concreto, eutímica, sin trastornos sensoperceptivos. En el test de Vender presenta percentiles por debajo de 10 puntos, a lo largo de tres evaluaciones seriadas. En el test de Wisconsin pone en evidencia errores perseverativos propios del déficit cognitivo del retardo mental.
VI.- Conclusiones:
Retardo Mental Moderado….”
“…INFORME PSIQUIATRICO
I.- Datos de Identificación:
Apellidos y Nombres: Jorge Miguel Razouk lssa
Cédula de Identidad: 17.399.670 Edad: 29 años Estado Civil: Soltero
Grado de Instrucción: Educación especial.
Fecha de nacimiento: 06/12/1982
II. - Motivo de la Consulta:
Solicitud de evaluación por la abogada Aminta Rodriguez, C.l: 8376601, inscrita en el interabogado bajo el número 34.892, y debidamente juramentados ante el tribunal primero del municipio.
III.- Instrumento de Evaluación:
1.- Entrevista 2.- Test de Vender 3.- Test de Wisconsin
IV.- Antecedentes:
• Antecedentes Familiares: Niega.
• Antecedentes Personales: Retardo del neurodesarrollo durante los primeros 3 años de vida, cumpliendo con todos los criterios fisonómicos de Síndrome de Down desde el nacimiento, y mostrando a lo largo de su infancia las consecuencias propias del retardo mental.
V.- Resultados
Evalúo a Jorge quien acepta la entrevista en actitud amable, fija parcialmente la mirada al entrevistador, lenguaje disartrico debido a la macroglosia característica del Downy pensamiento concreto que se limita a respuestas monosílabas. Eutímico, sin :-trastornos sensoperceptivos. En el test de Vender presenta percentiles por debajo de 10 puntos, a lo largo de tres evaluaciones seriadas. En el test de Wisconsin pone en evidencia errores perseverativos propios del déficit cognitivo del retardo mental.
VII.- Conclusiones:
Retardo Mental debido a Síndrome de Down..…”.
e) Sentencia interlocutoria dictada el 08 de agosto de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el que se decreta la Interdicción Provisional, en el cual se lee:
“…Vista las actuaciones anteriormente y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículo 396 y siguientes del Código Civil y el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del examen médico por los Tres facultativos designados al efecto, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio hecho por la Juez a los indiciados, aparecen suficientes datos e indicios del Defecto intelectual de los Ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, venezolanos, de 38 y 28 años de edad respectivamente, titulares de la s cédulas de identidad Nros. V- 22.728.236 y V- 17.399.670 respectivamente y de este domicilio, que los imposibilitan para la administración de sus bienes, y que presentan la primera desde su infancia Retardo Mental (Trastorno mental Orgánico); y el segundo Retardo Mental Moderado- Sindrome de Down, que los incapacitan para valerse por si mismo, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los nombrados ciudadanos. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil se designa TUTOR INTERINO a la Ciudadana ROSETTE RAZOUK ISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.738.234, a quien se ordena notificar para que comparezca el segundo (2) día de despacho a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primer de los casos a prestar la promesa de de Ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Civil, Expídase copia certificada del presente decreto, a los fines de su Registro y Publicación en prensa Regional de mayor circulación. Líbrese Boleta…”.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio de 2012, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, y designó como tutor interino de éstos, a la ciudadana ROSETTE RAZOUK ISA, fue sometida a la consulta por ante esta Alzada.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que:
1.-) Que luego de admitida la solicitud de interdicción de los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, mediante auto dictado el 03 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados y se ordenó la notificación del Ministerio Público, y se le designó a dos facultativos para que la examinaran, quienes practicaron la evaluación médica y remitieron los informes correspondientes.
2.-) En fechas 15 de mayo de 2012, los Dres. EZEQUIEL URIBE, DORIS BLANCO y MAILY CARRERA, Medicos Psiquiatras CM 8983, 7792 y 7352, respectivamente, realizaron informe médico-psiquiátrico de los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, respectivamente, en los cuales determinaron: en el primero “…VI. Conclusiones: Retardo Mental Moderado…”, y en el segundo “…VI. Conclusiones: Retardo Mental debido a Síndrome de Down…”
3.-) Que los indiciados fueron debidamente interrogados, así como los familiares y amigos de la mismo, ciudadanos GABI RAZOUK YSA, HOUDA RAZOUK ZEYTUNLU, ROURE RAFAEL GUEVARA BIANCHI y ANA MARIA GONZALEZ MORALES, rindieron las declaraciones pertinentes sobre el presente asunto.
4.-) Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de junio de 2012, con base a los exámenes médicos practicados por los facultativos designados, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio realizado por la Juez a los indiciados, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decretó la interdicción provisional de los indiciados, ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, designándose como tutor interino a la ciudadana ROSETTE RAZOUK ISA.
Evidenciando este Tribunal que se le dio cumplimiento al contenido del artículo 396 del Código Civil, el cual establece: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”; Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador el contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Ahora bien, en el caso sub-examine, la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción de los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, por cuanto sus hermanos padecen de defecto intelectual en forma habitual (retardo mental y síndrome de down), tal como se desprende los informes médicos acompañados, lo cual hace permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran su participación, que se le designe como tutor Interino, por su condición de hermana.
Asimismo, se presentó junto con la demanda, original de la evaluación médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la medico psiquiatra DORIS DUQUE, diagnosticándole a VICTORIA RAZOUK ISSA, retardo mental y epilepsia, y JORGE MIGUELRAZOUK ISSA, retardo mental moderado síndrome de down; evaluación ésta, que fue ampliada por los informes periciales rendidos por los facultativos médicos psiquiatras EZEQUIEL URIBE, DORIS BLANCO y MAILY CARRERA, designados por el Tribunal, en los cuales se concluyó: en el primero de ellos “…VI.- CONCLUSIONES: Retardo Mental Moderado …” y en el segundo “…retardo mental debido a síndrome de down …”; elementos fundamentales para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Consta igualmente la notificación del Ministerio Público, quién no hizo oposición al respecto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, consta en actas la declaración de las personas a quien se pretende someter a interdicción, ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, y de los ciudadanos GABI RAZOUK YSA, HOUDA RAZOUK ZEYTUNLU, ROURE RAFAEL GUEVARA BIANCHI y ANA MARIA GONZALEZ MORALES, quienes afirmaron conocer a los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, estuvieron contestes en afirmar que los mismos, padecen de un defecto intelectual en forma habitual, retardo mental y síndrome de down, que no pueden valerse por si mismos y no puede proveerse sus propios medios e intereses; lo cual corrobora la conclusión a la que llegaron los Dres. EZEQUIEL URIBE DORIS BLANCO Y MAILY CARRERA, en sus informes periciales consignados; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. En consecuencia, en virtud de que hace necesario que se le brinde a los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, una protección física y legal, a través de la interdicción y evidenciado que se cumplió en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, es forzoso para esta Alzada concluir que la solicitud de interdicción provisional de los referidos ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, debe ser declarada con lugar; dado que los mismos, presentan trastorno mental moderado y sindrome de down, lo que le impiden valerse por sí mismos, requiriendo cuidado y vigilancia; por lo que es procedente el sometimiento a TUTELA PROVISIONAL. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el 04 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos VICTORIA RAZOUK IZZA y JORGE MIGUEL RAZOUK ISSA, a quienes se le designó como TUTOR INTERINO a la ciudadana ROSETTE RAZOUK ISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-22.783.234.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los seis (06) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria Accidental,


YELITZA CARRERO RAMIREZ.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 194/13.-

La Secretaria Accidental,


YELITZA CARRERO RAMIREZ.