REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de mayo de 2.013
Exp. 11.568.- 202º y 153º

Visto el escrito de fecha 02 de mayo de 2013, suscrito por la abogada MARIA EVA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.101, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIZBETH CARRILLO y NELSON PINEDA, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 14 de marzo de 2013, en los términos siguientes:
“…Consta en autos que en fecha 14 de marzo de 2013, este Juzgado a su digno cargo, dictó Sentencia Definitiva en la cual concedió Fuerza Ejecutoria en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por la Corte Décimo Octavo del Circuito Judicial en y por el Juzgado de Seminole, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, declarando en consecuencia, que el vínculo matrimonial que exista entre mis apoderados, quedó disuelto.
Pero es el caso, que la aludida sentencia, en su parte dispositiva, capítulo Tercero, cuando se mencionó a mi representada LIZBETH CARRILLO, se le mencionó como LIZBETH CARRILLO PINEDA, siendo lo correcto LIZBETH CARRILLO.
Por tal motivo, es por lo que respetuosamente solicito, se ordene una aclaratoria de la Sentencia dictada, en la cual se mencione el nombre de mi mandante como LIZBETH CARRILLO, a los fines de proceder a la pertinente inscripción en el Registro Civil correspondiente…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Siendo importante señalar, que en la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos mediante los cuales el Juez, a petición de parte o de oficio, a través de la aclaratoria de sentencia, puede esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; extender las explicaciones de algún elemento de la decisión y la corrección de errores materiales, de copia o similares.
En efecto, este Sentenciador trae a colación parte de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 05 de marzo de 2013, objeto de la presente aclaratoria, en la cual se lee:
“…Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Décimo Octavo Circuito Judicial en y por el Condado de Seminole, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, referente a la disolución del matrimonio entre LIZBETH CARRILLO PINEDA y NELSON PINEDA.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) La Corte de Circuito del Décimo Octavo Circuito Judicial en y por el Condado Seminole, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por la Corte de Circuito del Décimo Octavo Circuito Judicial en y por el Condado de Seminole, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que declara que el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NELSON PINEDA y LIZBETH CARRILLO PINEDA, quedó disuelto…”
Verificado como ha sido el error material en que se incurrió en la referida sentencia, queda aclarada la misma en los términos siguientes:
“…Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Décimo Octavo Circuito Judicial en y por el Condado de Seminole, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, referente a la disolución del matrimonio entre LIZBETH CARRILLO y NELSON PINEDA.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) La Corte de Circuito del Décimo Octavo Circuito Judicial en y por el Condado Seminole, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por la Corte de Circuito del Décimo Octavo Circuito Judicial en y por el Condado de Seminole, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que declara que el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NELSON PINEDA y LIZBETH CARRILLO, quedó disuelto…”
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 05 de marzo de 2013.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Accidental,

PERLA MOENS