REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
TULIO ROBERTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.576.184, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 69.545 y de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA.-
FREDDY LIZARDO REY y JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.355.830 y 9.341.328, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO FREDDY LIZARDO REY:
ZULLY ADRIAN MAGALLANES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 55.691, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSE ARELIS ZAMBRANO:
JHONNY JORDAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 115.554, de este domicilio.
MOTIVO.-
TERCERIA
EXPEDIENTE: 11.052
VISTO los informes de la parte actora.

El abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 21 de junio de 2010, presentó demanda por tercería, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, contra el ciudadano FREDDY LIZARDO REY, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y admitiéndose por auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2010, la abogada ZULLY ADRIAN DE MAGALLANES, se dio por notificada en nombre y representación del ciudadano FREDDY LIZARDO REY, presentando su escrito de contestación de la demanda en fecha 11 de octubre de 2010.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de noviembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la presente causa, al estado que los accionados consignen poder.
La abogada ZULLY ADRIAN DE MAGALLANES, en fecha 14 de diciembre de 2010, consignó copia fotostática de instrumento poder; y en fecha 17 de febrero de 2011, el abogado JHONNY JORDAN, mediante diligencia se dió por notificado y consignó copia fotostática del poder.
En fecha 11 de mayo de 2011, la abogada ZULLY ADRIAN DE MAGALLANES, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY LISARDO REY, presentó escrito de convenimiento y en fecha 19 de de mayo de 2011, el Juzgado “a-quo” homologó el mencionado convenimiento.
En fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por tercería interpuesta por el ciudadano TULIO ROBERTO GUERRERO; contra dicha decisión apeló el 02 de agosto de 2011, el abogado JHONNY JORDAN, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de agosto de 2011, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 06 de octubre de 2011, bajo el No.11.052, y el curso de Ley.
En esta Alzada, fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, en su carácter de actor de la tercería, presentó un escrito contentivo de Informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito contentivo de tercería, presentado por el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación, en el cual se lee:
“…Ciudadana Juez, es el caso que desde el año 2006, mantengo una Sociedad con los ciudadanos: JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA… y FREDDY LIZARDO REY… donde fui copropietario de los siguientes Sociedades de Comercio: INVERSIONES LOUIS GOURMET C.A y CENTRO HÍPICO NEVADA C.A, pero en el año 2007 hicimos el cambio de mis acciones que tenía en las Empresas antes mencionadas por un 30% en el CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrado bajo el Nro. 49, Tomo 3-A, de fecha 19 de Febrero del 2002, dicha empresa tiene un capital de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), con un valor nominal de cada acción de Un Bolívar (Bs. 1,00), donde participaba como accionista y era corresponsable en la administración de dicha empresa, que su objeto principal funciona como centro hípico, hasta que en el año 2008, el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO, y el ciudadano FREDDY LIZARDO REY, por desavenencias entre ellos empezó un litigio por partición de diferentes empresas en las cuales son co-propietarios y el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO… se apropió del CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO C.A. sacando de la administración al ciudadano FREDDY LIZARDO REY, y a mi persona impidiéndome hasta este momento por cuanto el único propietario ordenándole a los empleados, porteros y vigilantes que no me dejen entrar al establecimiento comercial para ejercer mis derechos como propietario y a participar en la administración y beneficios que venia ejerciendo antes de presentarse esta situación y que se semanalmente se obtienen de su actividad comercial.
Ciudadana Juez, para demostrar que participaba regularme en la administración y beneficios de la mencionada Sociedad Mercantil anexo marcado "A", hoja de reporte semanal que me presentaba el encargado del negocio y donde me entregaba los beneficios de cada semana, calculados a un promedio de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) Semanales. Ahora bien, es una sociedad que tengo con el estos ciudadanos y no aparezco en el Registro Comercio como propietario, ellos tampoco por que de manera irregular se adquirió la propiedad de dicho establecimiento, ellos aparecen como co- propietarios en un Ciento por Ciento según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo, bajo el Nro. 73, Tomo 2-A de fecha 20 de Marzo del 2006, donde adquieren del ciudadano JOSÉ DAVID BONAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.739.824, de la totalidad de las acciones, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.
Cabe destacar, que en fecha 08 de Mayo de 2008, se hizo una Asamblea General de Accionistas para ser presentada por ante el Registro Mercantil respectivo, la cual anexo marcada con la letra "B", donde en la Cláusula QUINTA establece:
CLAUSULA QUINTA: "El capital de la compañía es de CINCO MIL BOLÍVARES (Es. 5.000,00), dividido y representado por CINCO MIL (5.000) acciones nominativas, no convertibles al portador, y con un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una de ella, las cuales dan a sus tenedores iguales derechos y obligaciones. El capital ha sido íntegramente suscrito y pagado en su totalidad por los Accionistas de la siguiente manera: FREDDY REY, ha suscrito y pagado MIL SETECIENTAS CINCUENTA (1.750) acciones, por un valor total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00), el accionista JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, ha suscrito y pagado MIL SETECIENTAS CINCUENTA (1.750) acciones, por un valor total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Es. 1.750,00) y el accionista TULIO ROBERTO GUERRERO, ha suscrito y pagado MIL QUINIENTAS (1.500) acciones, por un valor total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
Y Acta de Partición suscrita por el ciudadano FREDDY REY, y el Abogado JORGE CASTILLO, en representación del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, donde reconocen que soy propietario del treinta por Ciento (30%) de las acciones del CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO C.A, la cual anexo macada con la letra “C”.
Anexo marcado con la letra "D" el Libelo de la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, contra el Ciudadano FREDDY REY, donde reconoce que soy propietario del Treinta por Ciento (30%) de las acciones del CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO C.A, demanda que cursa en este Tribunal signado con el Nro. de Expediente 23.748.
CAPITULO II DEL DERECHO
Se consideran de absoluta aplicabilidad los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LA RELACIÓN ENTRE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO Nuestra Carta Magna, en su artículo 26, reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses
de la siguiente manera.
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República.
Bolivariana de Venezuela preceptúa:
"Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Las normas transcritas manifiestan en su contenido el derecho de acceso al
sistema de Justicia que debe garantizársele a todo ciudadano. De ejecutarse la
transacción, mi representada desistiría sin su consentimiento de todas las
demandas incoadas por ella en el ejercicio de este derecho y cuyas
pretensiones revisten gran importancia en su esfera personal, económica y
jurídica.
Se configura la intervención como tercero a la causa principal y demanda a todas las partes que firman la transacción, aun siendo sus hijas y nieto, por cuanto posee un derecho preferente, constitucionalmente reconocido, qué se está dentando por los demandados al convalidar una transacción cuya esencia y validez debe estar basada en el consentimiento legitimo y que habiendo sido cercenado, como se desprende de la demanda autónoma de nulidad de transacción, conlleva un grave perjuicio para su persona, es por lo cual se invoca e artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 1159 del Código Civil establece: "Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y no solo obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, por ello si el contrato tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, como evidentemente refleja el presente caso, y así fue señalado al citar el Artículo 1161: "La propiedad o el derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, quedando solo pendiente verificar la tradición por cuanto como se señaló el consentimiento de las partes se ha manifestado de la mejor manera". Igualmente establece el Artículo 1167 del Código Civil: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere.
CONCLUSIONES
En virtud de que la validez o no de la referida transacción judicial está en debate con razón al juicio de nulidad de transacción; por cuanto se trata de un acto de autocomposición cuya ejecución forzosa se encuentra en curso y a entender de esta parte accionante de llegarse a ejecutar y de ser comprobados los alegatos de mi representada, haría nugatoria la Justicia impartida en los tribunales dé instancia y de tal manera que habiéndose manifestado los requisitos de ley para que proceda la presente acción es por lo cual se procede al siguiente petitorio
PETITORIO
En virtud de lo antes dispuesto solicito a este digno Tribunal, conforme al Artículo 370 de la Ley adjetiva Civil vigente admita la presente demanda de Tercería, para que los ciudadanos FREDDY LIZARDO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.355.830 para que convenga o en su defecto sea" condenado por el Tribunal a ceder y traspasar las acciones que son dé mi propiedad la cual asciende a MIL QUINIENTAS (1500) acciones.
JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.341.328, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a ceder y traspasar las acciones que son de mi propiedad la cual asciende a MIL QUINIENTAS (1500) acciones; y a pagar la cantidad de SETENTA Y SEIS (76) semanas que he dejado de percibir los beneficios obtenidos en las actividades económicas de la Sociedad Mercantil, como lo demuestro en las hojas de reporte semanal que me presentaba el encargado del negocio este tipo de actividad los beneficios y las perdidas se liquidan semanalmente y yo he dejado de percibir desde que comenzó la desavenencias entre los accionistas ya como explique anteriormente el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, se apodero del negocio y me saco desde la semana (6) del año pasado 2009,esta cantidad asciende CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (152.000,00) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (2338) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Solicito condenar al pago de costas y costos del proceso y honorarios profesionales que debe pagar el demando calculados prudencialmente la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.600,00), estimando esta demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), TRES MIL SETENTA Y SEIS (3076) UNIDADES TRIBUTARIAS.
MEDIDAS PREVENTIVAS
Ciudadana Juez, desde el mes de Marzo del 2009, yo no participo en la administración y beneficios de la Sociedad Mercantil CENTRO FAMILIAR RECERATIVO EL MURO, C.A por la actitud, preponderancia y negativa del ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, de tener acceso a dicha empresa por lo tanto solicito tal como lo dispone el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA relativa a que ordene al ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA antes identificado, para que permita mi acceso alas instalaciones de la Sociedad Mercantil CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO, C. A, y ejercer mi derecho como propietario del treinta por ciento (30%) que me corresponden y participar tanto en los beneficios los gastos y si hay pérdidas cumplir con mi respectivo porcentaje.
DE LAS CITACIONES
Solicito que el ciudadano FREDDY REY, sea citado en la Calle Cedeño de Guacara Estado Carabobo, Centro Hípico Rayo Láser.
Igualmente solicito que la citación del ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, sea practicada en la redoma de Guaparo , Agronómica Salesiana , Automercado El Hato Ejecutivo, Valencia Estado Carabobo.…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada ZULLI ADRIAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: FREDDY LUZARDO REY, en el cual se lee:
“…Reconozco tanto los hechos como el derecho invocados por el Abogado TILIO ROBERTO GUERRERO, antes identificado en mi calidad de Codemandado, ya que los hechos narrados en el libelo de la demanda son ciertos, es el caso que en año 2007, el Abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, adquirió el treinta por ciento (30%) de las acciones en la Sociedad de Comercio CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrado bajo el Nro. 49, Tomo 3-A, de fecha 19 de febrero del 2002, donde son co- propietarios en un Setenta por ciento (70%) el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO y mi representado, pero en el momento empezaron las negociaciones para la separación de los CentrosHípicos a partir de la suscripción del Contrato Privado entre el Ciudadano JOSÉ ZAMBRANO y mi representado sin que se hubiese terminado las negociaciones, el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO se apoderó de la administración completa del referido CENTRO FAMILIAR RECREATIVO MURO C.A, dejando por fuera al ciudadano Abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, y a mi representado, y hasta el momento han infructuosas todas las gestiones realizadas por el demandante para ingresar nuevamente en la administración de dicha Sociedad Mercantil impidiéndole entrar al referido establecimiento y negándole la posibilidad de participar en los beneficios de la referida empresa, ya que es cierto el Abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, tenía un promedio de ingreso semanal de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) ya que en negocios se liquidan semanalmente, reconociendo los hechos narrados el libelo de la demanda convengo en nombre de mi representado reconocer el Treinta por Ciento (30%) de las acciones que posee TULIO ROBERTO GUERRERO en CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO, C.A, y en el momento que sea llamado mi representado hará el tras de las acciones referidas. Pido que este escrito de contestación admitido, agregado a las actuaciones con que se relaciona, sustancia en definitiva apreciadas conforme a derecho. Es justicia en Valencia fecha de su presentación…”
c) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado JHONNY JORDAN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, en el cual se lee:
“…Ciudadano Juez, la presente reclamación que por demanda incidental de Tercería interpone el ciudadano Tulio Roberto Guerrero, tiene como Origen el Acuerdo extra Judicial que suscribieron las partes en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2.009, como se puede apreciar de los folios que encabezan la pieza principal de la presente causa y la cual se encuentra identificada con el N° 23.748, en el cual luego de una ruptura armoniosa de las sociedades comerciales que mantenían los ciudadanos suficientemente identificados JOSÉ ARELIS ZAMBRANO GASANOVA… y FREDDY REY… donde se ha explicado y se sigue explicando a lo largo de procedimientos y como quedo y esta reconocido, el ciudadano he. Accionante TULIO ROBERTO GUERRERO… es propietario del Treinta por ciento (30%) del total del capital accionario que conforma ¡a sociedad de comercio el Muro CA y esta indicado en el Acuerdo- compromiso que transcribo a continuación;
Fue acompañado al libelo original un acuerdo-compromiso celebrado el 4 de febrero del 2.009, por mi persona y el hoy demandado FREDDY REY, el cual fue signado con la letra “C”. opongo en todas formas de derecho, donde consta que libres de apremio y coacción, ambas partes decidimos culminar los negocios propiedades donde ambos teníamos intereses y el cual es del tenor siguiente:
En el día de hoy Cuatro de febrero del 2009, siendo las cinco de la tarde nos encontramos reunidos en la sede del establecimiento de la empresa RAYO LÁSER Nosotros: JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.341.328 representado por JORGE CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de 5a cédula de identidad No. 7.078.364, ahogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.SA, bajo et No. 61.287, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Banaven, piso 2 oficina 2-18, Valencia Estado Carabobo y de este domicilio según carta poder otorgada en fecha 04 de febrero del 2.009 la cual se le anexa copra para que forme parte integrante de este documento y FREDDY REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.355.830, también de este domicilio, mediante la presente acta declaramos que hemos adquirido conjuntamente y con dinero de nuestro propio peculio los siguientes bienes y derechos. La explotación y Acciones según corresponda de las empresas: Nevada, CA; Club Nocturno Pavo Real; inversiones El Corrientazo CA; Pool Center El Estadium, CA. La Sombrílla C.A., Horse Center Pool J y FCA, Brisas del Monte, S.R.L; Centro Hipico Gran Astro, CA; Inversiones louis Gourmet CA, Club Social Venezuela y Cananas CA,; Un apartamento en La Pradera San Joaquín Estado Carabobo, Bienvenidos, Un Terreno ubicado en la Calle Marino donde funciona el Toro que mas; Posada 20 de septiembre; Centro Hípico Rayo Láser, Club Recreacional y Familiar El Muro, Pool Bar Restaurant Paco-Mer, en virtud de ello hemos acordado extrajudicialmente mediante la presente acta Regular la partición y adjudicación de los referidos Bienes, Derechos, Acciones y/o Explotación conforme a las siguientes ciáusufas: PRIMERA: FREDDY REY, Ut-Supra identificado adquiere y recibe los Bienes, Derechos, Acciones y/o Exhalación que a continuación se describen: Inversiones B Corrientazo CA,; Pool Center El Estadium CA,; La Sombrilla CA; Horse Center Pool J y F CA., Brisas del Norte S.R.L, Centro Hípico Gran Astro CA, inversiones Louis Gourmet CA., Club Social Venezuela y Canarias, CA., Un Apartamento en La Pradera San Joaquín Estado Carabobo, Bienvenidos; SEGUNDA: JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, Ut-Supra identificado adquiere y recibe tos Bienes, Derechos, Acciones y/o Explotación que a continuación se describen: Nevada CA., Club Nocturno Pavo Real, un Terreno ubicado en la Calle Marino donde funciona El Toro que mas, Posada 20 de septiembre, Centro Hípico Rayo Láser Pool Bar Restaurant Paco-Mer, Club Recreacional yFamiliar El Muro, quedando con respecto a este modo expresamente reconocido par el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA , Ut-Supra identificado, es propietario del Setenta por derecho e intereses, siendo el resto, o sea el Treinta por Ciento a nombre del ciudadano TULIO ROBERTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.576.184, de este domicilio: TERCERA: Ambas partes convienen en otorgar todos y cada uno de los documentos de los Bienes, Derechos, Acciones y/o Explotación que sean necesario según la exigencia documentad que el caso amerite dentro de tos Veinte días habites siguientes al de hoy cuatro de febrero del 2.009; CUARTA: Cada parte correrá con los gastos de documentación, redacción, trámite y honorarios que causen los documentos a que se refiere esta partición; QUINTA: Los otorgantes de (a presente acta tomará posesión y legitima administración de lo recibido y adjudicado por cada uno a partir del día jueves 05 de febrero del 2009 a las cinco de la mañana; SEXTA: Sin perjuicio de la cláusula anterior, los otorgantes se comprometen para mas tardar el día jueves cinco de febrero a realizar un arqueo de fa actividad administrativa y contable de los Bienes, Derechos, Acciones y/o Explotación descritos en la cláusula al inicio de esta acta; SÉPTIMA: Los otorgantes reconocen los pasivos laborales, frutos civiles, pasivos de otra índole, depósitos llamados "potes" pendientes; OCTAVA: Referido a los inmuebles adquiridos, es decir, tos apartamentos, se aplica lo establecido en la cláusula Tercera; NOVENA: El otorgante que por causa imputable a e incurriere en incumplimiento de lo establecido en la cláusula Tercera, deberá indemnizar a la otra la suma de Cien Mil Bolívares por conceptos de daños y perjuicios que su incumplimiento causare mas Mil Bolívares por cada día que pase sin cumplir con lo previsto en 5a referida cláusula Tercera; DÉCIMA: Los otorgantes ELIGEN a la ciudad de Valencia Estado Carabobo como domicilio Especial lugar donde las partes someten la jurisdicción. Se hacen tres Ejemplares a un Mismo Tenor En Guacara Estado Carabobo a los cuatro días del mes de Febrero del 2.009, FIRMADO POR AMBOS.
En el mencionado instrumento manifestarnos de forma inequívoca la adquisición en conjunto y con dinero de nuestro propio peculio de bienes y derechos que allí se identifican, y además el acuerdo para partir y adjudicar los bienes, derechos y acciones donde ambos tenemos intereses, acordando de manera expresa como dispondríamos en consecuencia de estos derechos y estos activos.
Las partes acordamos otorgar documentos pertinentes para materializar lo allí plasmado, es decir en derecho verificar la tradición de los bienes, derechos y acciones, y para ello nos fijamos un termino, de igual forma las partes señalarnos que cada uno correría con los gastos de redacción, tramites y honorarios de cada documento, que se entienden constituyen los gastos de documentación a pagar cada parte en los instrumentos que lo beneficien, y establecimos una cláusula penal de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) a la parte que incumpla con las obligaciones asumidas en este contrato, es decir a que no otorgue los documentos pertinentes» y además un pago de UN MIL BOLÍVARES (Bs, 1,OOO.oo) como daños y perjuicios por cada dìa que pase sin cumplir con lo previsto en fa cláusula tercera del instrumento.
Es el caso ciudadano Juez que en (a reforma de la demanda la cual tuvo origen en techa Diez (10) de Noviembre del año 2.009, y en Ia misma se puede apreciar que se vuelve a reconocer la participación accionaria del demandante, como también lo ratifico en la contestación en fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2,010, ahora bien ciudadano juez es de su apreciar que a lo largo del procedimientos se reconoce y reconocerá el Treinta por ciento de las acciones de la sociedad de comercio del reclamante, pero que por rezones obvias las partes en conflicto no han llegado al acuerdo de hacer e! efectivo traspaso de las acciones a nombre del ciudadano TUUO ROBERTO GUERRERO, ya que ¡as desavenencias personales continúan y siguen siendo la causa que frustran cualquier posibilidad de materialización del traspaso razón por lo cual ratifico en todo y cada una de sus partes tanto e derecho como los hechos en cuanto al reconocimiento accionario del reclamante y mi representado y solicito tomo lo conducente a los fines de lograr y poder materializar el respectivo traspaso accionario de reclamante….”
d) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, en la cual el Tribunal “a-quo” ordenó la reposición de la causa, dejando absolutamente nulas todas las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha decisión.
e) Sentencia dictada el 14 de junio de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda por TERCERÍA interpuesta por el TULIO ROBERTO, GUERRERO… actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA… En consecuencia se condena al ciudadano, JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA… PRIMERO: A ceder y traspasar MIL QUINIENTAS (1500) acciones al ciudadano TULIO ROBERTO GUERRERO... SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000) correspondiente a las SETENTA Y SEIS (76) semanas que el ciudadano TULIO ROBERTO GUERRERO… dejo de percibir, y las cuales fueron calculadas por las hojas de relación semanal consignadas por el accionante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.…”
f) Diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por el abogado JHONNY JORDAN NAVAS, en su carácter de apoderado del co-demandado ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.
g) Auto dictado el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JHONNY JORDAN , en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de junio de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copia fotostática de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el No. 16, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano JOSE DAVID BONAN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO, C.A., dió en venta a los ciudadanos JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA y FREDDY LIZARDO REY, la totalidad de las acciones que tiene en dicha compañía, representadas en CINCO MIL (5.000,00) acciones nominativas, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una de ellas; las cuales fueron distribuidas de la siguiente manera: DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones para el ciudadano FREDDY LIZARDO REY, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); y DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones para el ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); Y ASI SE DECIDE.
2.- Instrumentos que corren agregados a los folios 10 al 22, así como también en los folios que van desde el 28 al 30, del 35 al 43 del presente expediente.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
3.- Instrumentos copia fotostática de recibos de fechas 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2008; y 15 de noviembre de 2008, expedidos por el Escritorio Fernando & Asociados, los cuales corren insertos a los folios 23 y 24 del presente expediente.
Este Sentenciador observa que dichos documentos son privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copias fotostáticas de Recibo de pago de Impuesto Municipal por la Alcaldía de Valencia, de fecha 16 de diciembre de 2008; y de la Planilla Forma IVA 00030 F-2008 No. 02880044, emitida por el SENIAT.
Este sentenciador observa que las referidas copias fotostáticas, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Copias fotostáticas de dos (2) recibos de pago emitidos por la Electricidad de Valencia.
6.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO C.A., de fecha 08 de mayo de 2008.
En relación con los instrumentos señalados en los numerales 5 y 6, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática del libelo de la demanda por cumplimiento de contrato, suscrito por el ciudadano JORGE CASTILLO MENDOZA, actuando en representación del ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, contra el ciudadano FREDDY REY, contenido en el Expediente No. 23.748.
En relación a la referida copia fotostática se observa, que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 14 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por TERCERIA, incoada por el ciudadano TULIO ROBERTOGUERRERO, contra el ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se desprende que no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; y siendo que el ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, recae sobre él la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, lo que hace necesario traer a colación los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la misma.
En primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que el accionado de autos, ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, no dió contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Por lo que, establecido como fue que el accionado no dio contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante.
En el caso sub examine, se evidenció que, el demandado no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Tercería, fundamentada en los instrumentos acompañados en el libelo de demanda, contentivos de: copia fotostática de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el No. 16, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el ciudadano JOSE DAVID BONAN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO, C.A., dió en venta a los ciudadanos JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA y FREDDY LIZARDO REY, la totalidad de las acciones que tiene en dicha compañía, representadas en CINCO MIL (5.000,00) acciones nominativas, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una de ellas; las cuales fueron distribuidas de la siguiente manera: DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones para el ciudadano FREDDY LIZARDO REY, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); y DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones para el ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); copias fotostáticas de Recibo de Pago de Impuesto Municipal por la Alcaldía de Valencia, de fecha 16 de diciembre de 2008; y de la Planilla Forma IVA 00030 F-2008 No. 02880044, emitida por el SENIAT; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO C.A., de fecha 08 de mayo de 2008 y copia fotostática del libelo de la demanda por cumplimiento de contrato, suscrito por el ciudadano JORGE CASTILLO MENDOZA, actuando en representación del ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, contra el ciudadano FREDDY REY, contenido en el Expediente No. 23.748, valorados por esta Alzada con anterioridad; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta del ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, observando que los hechos alegados por el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación, en el escrito libelar, consisten en que desde el año 2006, mantiene una sociedad con los ciudadanos: JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA y FREDDY LIZARDO REY, donde fue copropietario de los siguientes Sociedades de Comercio: INVERSIONES LOUIS GOURMET C.A y CENTRO HÍPICO NEVADA C.A., que en el año 2007, cambiaron sus acciones por un 30% en el CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO C.A., pretendiendo que se asiente en los Libros Respectivos el que el mismo es titular de las referidas acciones, al aparecer sólo como propietarios en un Ciento por Ciento según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo, bajo el Nro. 73, Tomo 2-A de fecha 20 de Marzo del 2006, donde adquieren del ciudadano JOSÉ DAVID BONAN, de la totalidad de las acciones, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno; pero que en acta de partición suscrita por el ciudadano FREDDY REY, y el Abogado JORGE CASTILLO, en representación del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, donde reconocen que soy propietario del treinta por Ciento (30%) de las acciones del CENTRO FAMILIAR RECREATIVO EL MURO C.A.; la pretensión vía Tercería, incoada por el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, contra el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a ceder y traspasar las acciones que son de su propiedad, ascendiendo a MIL QUINIENTAS (1500) acciones; y a pagar la cantidad de SETENTA Y SEIS (76) semanas que ha dejado de percibir los beneficios obtenidos en las actividades económicas de la referida Sociedad Mercantil, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 14 de junio de 2011, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 02 de agosto de 2011, por el abogado JHONNY JORDAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR LA TERCERIA interpuesta por el ciudadano TULIO ROBERTO GUERRERO, contra el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA. En consecuencia se condena al ciudadano, JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA a lo siguiente: A.-) Ceder y traspasar MIL QUINIENTAS (1500) acciones al ciudadano TULIO ROBERTO GUERRERO; y B.-) Pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000), correspondiente a las SETENTA Y SEIS (76) semanas que el ciudadano TULIO ROBERTO GUERRERO ha dejado de percibir.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 205/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO