REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA:
JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.813.501 y de este domicilio, CARLOS LEDEZMA VERDE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.192.002, de éste domicilio; y la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto de 2006, bajo el No. 8, Tomo 58-A, representada por su Vicepresidente JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.813.501 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, MUNIRA BUJANDA MARQUEZ, XIOMARA ALVAREZ y KEVIN SEPULVEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.617, 17.649, 115.523, 156.062, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
PEDRO MANUEL RACAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.445.122.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
GERARDO PRADO USECHE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.093.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.609
Los ciudadanos JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE y CARLOS LEDEZMA VERDE y la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH C.A., representada por su Vicepresidente JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, asistidos por la abogada en ejercicio MUNIRA BUJANDA MARQUEZ, en fecha 17 de noviembre de 2011, demandó al ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 06 de diciembre de 2011 y admitiéndose el día 15 de diciembre de 2011, ordenando el emplazamiento del accionado, para compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud de la parte actora, dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal del accionado, en fecha 16 de febrero de 2012, dictó auto, en el cual ordenó la citación del demandado, mediante carteles.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual ordenó agregar los carteles que fueron consignados por la parte accionante.
El abogado GERARDO PRADO USECHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, el día 10 de mayo de 2012, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 28 de enero de 2013, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 78 ejusdem; y artículo 16 ibídem; con lugar la falta de cualidad de los demandantes, sociedad mercantil REPUESTO JIREH C.A. y del ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE; y sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 12 de marzo de 2013, los abogados NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, MUNIRA BUJANDA MARQUEZ y KEVIN SEPULVEDA, con el carácter de apoderados actores; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 19 de marzo de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de abril de 2013, bajo el No. 11.609 y el curso de Ley.
En esta Alzada, los abogados MUNIRA BUJANDA y KEVIN SEPULVEDA, con el carácter de apoderados actores, presentaron escrito en el cual fundamentan el recurso de apelación ejercido, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE y CARLOS LEDEZMA VERDE y la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH C.A., representada por su Vicepresidente JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, asistidos por la abogada MUNIRA BUJANDA MARQUEZ, en el cual se lee:
“…El ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE… celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos JESUS LEDEZMA, CARLOS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH C.A , arriba identificados, siendo el objeto el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Aranzazu entre Michelena y Peña, edificio Azul, local 90-27, municipio Valencia, del Estado Carabobo, para el desarrollo de la actividad mercantil de la empresa REPUESTOS JIREH C.A , relación que se documentó a nombre de JESUS LEDEZMA Y DE CARLOS LEDEZMA, conforme se detalla a continuación:
1.- Los tres primeros contratos se documentaron a nombre de JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, con las siguientes particularidades:
a) PRIMER CONTRATO.- Como tiempo de duración se estableció el plazo de SEIS MESES contados a partir del 20 de septiembre de 2006 al 20 de marzo de 2007, "no prorrogable".-
El canon se pactó en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo), hoy, SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600, oo) mensuales, que debían ser pagados dentro de los veinte (20) días del vencimiento de cada mes.- En caso de atraso del pago del canon se causarían gastos de cobranza sobre el 5 % de dicho canon diario más el pago de la mensualidad vencida.
Se le entregue a título de depósito la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000, oo), hoy DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.400, oo).-
Se le entregue a título de depósito la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400,oo), hoy DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo).- Igualmente se estableció que ambas partes se comprometían a respetar las estipulaciones de este contrato, sin que tenga valor ninguna otra que la derogue y que lo no previsto en el contrato se regiría por la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS VIGENTE.-
Además se establecieron las siguientes cláusulas:
CUARTA.- El arrendatario no podrá ceder total ni parcialmente este contrato, ni sub arrendar el espacio, siendo nulo y sin ningún valor cualquier convenio que EL ARRENDATARIO celebrare en contravención a esta cláusula, por cual dará derecho a EL ARRENDADOR, a solicitar y obtener la inmediata culminación de este.
QUINTA. EL ARRENDATARIO es el único responsable por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a su clientela u otros por !a labor que le fue solicitada por el cliente.
SEXTA.- EL ARRENDADOR, no se hace responsable de los pagos de impuestos y facturas que tenga que emitir EL ARRENDADOR, como tampoco de objeto extraviado, robo o hurto de los arrendatarios, clientes o visitantes.-
SEPTIMA.- Ambas partes se comprometen a respetar las estipulaciones de este contrato, sin que tenga valor ninguna otra que la derogue siendo entendido que lo no previsto en este documentos e regirá por las disposiciones legales de la materia.-
OCTAVA.- queda entendido que todos los trabajos, mejoras o construcciones realizadas en el espacio arrendado quedaran en beneficio del inmueble y esto no generara ningún cobro con indemnización por parte de EL ARRENDADOR, solo va por solicitud y cuenta por EL ARRENDATARIO.
NOVENA.- todos los gastos que ocasionen el presente contrato, inclusive los honorarios de abogados, los que pudieran ocasionarse por las cobranzas judiciales, la desocupación judicial si llegare el caso, así mismo como cualquier otro que genere serán de la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO.
DECIMA.- Ambas partes eligen la dudad de Valencia como domicilio especial para todos los efectos que pudieren derivarse del presente contrato.-
Este contrato se firmó por ante la Notaría PÚBLICA SÉPTIMA DE VALENCIA, en fecha 13 de septiembre de 2006, y quedó autenticado bajo el No. 39, tomo 205, de los libros respectivos.-
b) SEGUNDO CONTRATO.-
Se otorgó ante la Notaría PÚBLICA SÉPTIMA DE VALENCIA, en fecha 3 de julio de 2007 quedando autenticado bajo el No. 18, tomo 134 de los libros de autenticación, por el local comercial, ya citado, y con el plazo de duración de UN AÑO, contado a partir del 3 de julio de 2007 al 3 de julio de 2008, CON LA CLAUSULA DE NO PRORROGABLE.- Como canon mensual se estableció la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( BS. 660.000,oo) hoy, SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES ( BS. 660,oo), el cual se incrementó en un diez por ciento (10%) a los seis de duración del contrato .- En caso de atraso del pago del canon igualmente se estableció que se causarían gastos de cobranza sobre el 5 % de dicho canon diario más el pago de la mensualidad vencida.-
Además en esa oportunidad el Arrendador recibió la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.600.000, oo) hoy, TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 3.600, oo), que incluía un mes por adelantado y tres meses de depósito.-
Se incluyeron las mismas cláusulas CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA Y DECIMA, transcritas supra.
c) TERCER CONTRATO.-
Se documentó ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 4 de octubre de 2008, quedando autenticado bajo el No. 34, tomo 234, de los libros respectivos.-
Se estableció como plazo de duración un año, contado a partir del 16 de octubre de 2008 hasta el 15 de octubre de 2009, CON LA CLAUSULA NO PRORROGABLE.- Se fijó el mismo 5% del canon fijado por concepto de gastos de cobranza en caso de atraso, más el pago de la mensualidad vencida.-
Como canon se fijó la suma de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 1.900, oo) mensuales, los primeros seis meses y en el segundo periodo de seis meses, es decir a partir del 16 de abril de 2009, el canon seria de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2,100, oo) mensuales.-
En ese misma fecha el Arrendador recibió la suma de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 5.700, oo), correspondientes a tres meses de depósito y el mes por adelantado.-
Se estableció igualmente que se debía entregar a EL ARRENDADOR, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800, oo) por concepto de la diferencia de los tres meses de depósito y del mes por adelantado.-
Se incluyeron las mismas cláusulas CUARTA, QUINTA SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA Y NOVENA pero la cláusula DECIMA se modificó así:
DECIMA.- EL ARRENDADOR ofrece en este acto a EL ARRENDATARIO el inmueble objeto del presente arrendamiento en OPCION DE COMPRA, y este último, tendrá la potestad durante la vigencia de este contrato, en una fecha determinada aceptar la oferta de venta y manifestarlo por escrito a EL ARRENDADOR y de no manifestarlo por escrito, se entenderá que EL ARRENDATARIO renuncia al derecho de preferencia y a partir del vencimiento del presente contrato, se acogerán a la prorroga legal, tal como lo establece la ley de arrendamientos inmobiliarios.- Ambas partes eligen a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, como domicilio especial para todos los efectos que pudieran derivarse del presente contrato
2.- EL CUARTO CONTRATO, se documentó a nombre de CARLOS LEDEZMA, con el siguiente contenido:
Se otorgó ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 30 de noviembre de 2010, quedando autenticado bajo el No. 35, tomo 307, de los libros respectivos.- Se estableció como plazo del contrato SEIS MESES , contados a partir del 30 de NOVIEMBRE dé 2010 hasta el 30 DE MAYO DE 2011, CON LA CLAUSULA NO PRORROGABLE.- Se fijó el mismo 5% del canon diario fijado por concepto de gastos de cobranza en caso de atraso.-
Como canon se estableció la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000, oo) mensuales, yen caso de seguir en el local el arrendatario por razones fortuitas, por la prorroga legal, el canon tendría un incremento del veinticinco por ciento, debiendo el arrendatario pagar la diferencia por depósito.- El pago del canon mensual debía ser pagado dentro de los cinco días siguientes de la fecha de vencimiento de cada mensualidad
En ese misma fecha el Arrendador recibió la suma de DOCE MIL BOLIVARES, (BS. 12.000, oo), correspondientes a tres meses de depósito más CUATRO MIL BOLIVARES del mes diciembre 2010.-
Se incluyeron LAS MISMAS CLAUSULAS CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENAY DECIMA DEL CONTRATO ANTERIOR.-
Ahora bien EL ARRENDADOR, durante toda la relación arrendaticia, expidió los recibos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, unos a nombre de JESUS LEDEZMA, otros a nombre de CARLOS LEDEZMA, así como también a nombre de la empresa REPUESTOS JIREH C.A .-
Ahora bien en el caso de marras, EXISTE SOLO UNA RELACION ARRENDATICIA celebrada entre PEDRO RACAMONDE CONDE, como arrendador y CARLOS LEDEZMA, JESUS LEDEZMA y la empresa: REPUESTOS JIREH C.A como INQUILINOS del local comercial aquí identificado, hechos de los siguientes elementos:
a) Desde el año 2006, fecha en que comenzó el contrato de arrendamiento, LA EMPRESA: ha estado funcionando en la ejecución de su objeto mercantil como es:
b) Desde dicho año se ha identificado el local comercial, con el aviso ubicado en la parte alta del frente del local, que indica: el cual es el nombre de la empresa y constituye su objeto mercantil.
c) los ciudadanos JESUS LEDEZMA Y CARLOS LEDEZMA, desde el año 2006 hasta la presente fecha, han tenido y tienen también la posesión del local comercial, ya que son quienes atienden el negocio de la empresa REPUESTOS JIREH C.A, es decir son quienes atienden la clientela, son los que abren las puertas del negocio a primera hora del día y son los que la cierran, al final del día, es decir están todo el día en el local comercio, así mismo realizan todas las demás labores para el funcionamiento del fondo de comercio de la empresa REPUESTOS JIREH C.A , como es recibir la mercancía, atender y pagar a los proveedores, pagar los servicios, las deudas y demás obligaciones sociales, así como son los que pagan conjuntamente con la empresa : REPUESTOS JIREH C.A los cánones de arrendamiento.
d) Los ciudadanos JESUS LEDEZMA Y CARLOS LEDEZMA, quienes son hermanos, SON LOS ACCIONISTAS DE LA EMPRESA REPUESTOS JIREH C.A y como tal realizan todas las operaciones mercantiles de la empresa
e) Que durante toda la relación arrendaticia, es decir desde el año 2006 hasta la presente fecha JESUS LEDEZMA, CARLOS LEDEZMA y la empresa: nunca han perdido la posesión y derechos como inquilinos del local comercial arrendado por el ciudadano PEDRO RACAMONDE.
f) Que aun cuando el señor PEDRO RACAMONDE, asentó en los recibos de pagos de arrendamientos del periodo del 16 de octubre de 2009 al 29 de noviembre de 2010, la nota de la prorroga legal que supuestamente le estaba acordando al ciudadano JESUS LEDEZMA, éste nunca perdió ni la posesión del local ni los derechos como inquilino, ni antes ni después.-
g) Que el arrendador ha emitido los recibos de los cánones de arrendamientos pagados por los inquilinos CARLOS LEDEZMA, JESUS LEDEZMA y la EMPRESA REPUESTOS JIREH C.A.
h) Que el Arrendador, tenía pleno conocimiento de todos estos hechos, POR CUANTO DESDE EL AÑO 2006 HASTA EL MES DE AGOSTO DE 2011, acudió todos los meses al local arrendado, para cobrar los cánones de arrendamiento, es decir acudió durante 59 meses donde constato que allí funciona la empresa REPUESTOS JIREH C.A , que JESUS LEDEZMA Y CARLOS LEDEZMA, estaban todo el día en el local, realizando y ejecutando las operaciones de la empresa como accionistas, que dichos ciudadanos también tenía la posesión del local comercial, como inquilinos, y que los cánones eran pagados por JESUS LEDEZMA, CARLOS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH C.A ...
Como conclusión de los hechos supra, se infiere LA EXISTENCIA DE UNA SOLA Y UNICA RELACION DE ARRENDAMIENTO suscrita entre PEDRO RACAMONDE como arrendador y los inquilinos JESUS LEDEZMA, CARLOS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH C.A , iniciada en el año 2006, y mantenida hasta la presente fecha, es decir durante CINCO AÑOS APROXIMADAMENTE, en cuyo local comercial alquilado se ha desarrollado y ejercido la actividad mercantil de la empresa REPUESTOS JIREH C.A , de la cual CARLOS LEDEZMA Y JESUS LEDEZMA son accionistas, donde JESUS LEDEZMA, CARLOS LEDEZMA Y LA EMPRESA REPUESTOS JIREH C.A HAN PAGADO LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y HAN GOZADO DE FORMA PACIFICA, PUBLICA E ININTERRUMPIDA el ejercicio de todos los derechos y LA POSESION DEL LOCAL COMERCIAL en calidad de inquilinos,, aun cuando los contratos fueron documentados a nombre de JESUS LEDEZMA ( años 2006, 2007,2008,2009 hasta octubre de 2010) Y de CARLOS LEDEZMA a partir del 30 de noviembre de 2010.-
Ahora bien EL ARRENDADOR en los recibos de pago de cánones de arrendamientos expedidos en el periodo correspondiente al mes de enero de 2010 a octubre de 2010, y de junio de 2011 al mes de agosto de 2011, indico que estaba acordando la prorroga legal, la cual no tiene ningún efecto y valor legal , por cuanto en el primer caso la prorroga fue DEJADA SIN EFECTO POR EL MISMO ARRENDADOR y en el segundo caso TAL PRORROGA ERA ABSOLUTAMENTE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme explicamos a continuación:
1.- La prórroga legal que acordó EL ARRENDADOR, en los recibos expedidos entre el mes de enero de 2010 a octubre de 2010, se hizo cuando el contrato estaba documentado a nombre de JESUS LEDEZMA, PERO TAL PRORROGA LEGAL QUEDO SIN EFECTO POR EL MISMO ARRENDADOR, cuando finalizado el lapso de la prórroga, dejo en posesión del inmueble a los inquilinos, es decir a JESUS LEDEZMA, CARLOS LEDEZMA Y A LA EMPRESA REPUESTOS JIREH C.A y cuando recibió de ellos los cánones de arrendamiento, continuando, sin interrupción la misma relación arrendaticia,
2.- En cuanto al segundo caso relativa a la prorroga legal que asentó en los recibos correspondientes al periodo del mes de junio de 2.011 a agosto de 2011, son nulos de nulidad absoluta POR CONTRAVENIR LAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS DE 1999, vigente para la fecha en que realizaron, CONCRETAMENTE EL ARTICULO 38, LITERAL B, de la ley de la materia, QUE ESTABLECE PARA LAS RELACIONES DE ARRENDAMIENTO QUE TIENEN UNA DURACION DE MAS DE UN AÑO Y MENOR DE CINCO AÑOS, EL DERECHO A PRORROGAR EL CONTRATO POR UN AÑO .-
En nuestro caso el contrato de arrendamiento se inició el 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006, en consecuencia para el mes de junio de 2011, cuando se expidió el primer recibo con la acotación de la prórroga de seis meses, ya el contrato de arrendamiento TENIA CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES de duración, por lo que a tenor del artículo 38, literal b citado , le correspondía a los inquilinos UN AÑO como plazo de prorroga y de ninguna manera seis meses como pretende EL ARRENDADOR, siendo por tanto NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.-
Por otra parte se estableció en la cláusula decima del último contrato de arrendamiento documentado a nombre de CARLOS LEDEZMA, que para el caso de que el arrendatario NO ACEPTARA LA OFERTA DE VENTA DEL ARRENDADOR, el contrato vencía en la fecha indicada y se pasaba automáticamente a la prorroga legal, por lo cual debemos entender que en caso de que aceptara la oferta de venta, el contrato NO VENCIA Y SEGUIA SU VIGENCIA.-
Pues bien en nuestro caso EL ARRENDADOR en cumplimiento a dicha cláusula OFERTO EN VENTA EL LOCAL A UNO DE LOS INQUILINOS, siendo aceptada inmediatamente por CARLOS LEDEZMA conforme consta del recibo escrito redactado y firmado por EL ARRENDADOR…
…En consecuencia y dado que NO SOLO SE ACEPTO LA OFERTA DE VENTA SINO QUE HUBO EL CONSENTIMIENTO DE AMBAS PARTES PARA PERFECCIONARSE EL CONTRATO DE VENTA, evidentemente que NO VENCIO EL CONTRATO Y DE NINGUNA MANERA SE PASO A LA PRORROGA LEGAL conforme señalamos supra, por lo cual es nula la prorroga legal indicada en los recibos de pago de cánones, por el ARRENDADOR, por contravenir el contenido de la cláusula contractual…
…Conforme establecen los artículos 1.159 y 1.160 del código civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan en los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-
Por su parte la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, se aplica y rige los arrendamientos de los inmuebles urbanos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales , de enseñanza y otras distintas de las indicadas, conforme establece el artículo 1.- Así mismo establece expresamente en el artículo 7 QUE LOS DERECHOS QUE LA PRESENTE LEY ESTABLECE PARA BENEFICIAR O PROTEGER A LOS ARRENDATARIOS SON IRRENUNCIABLES, SIENDO NULA TODA ACCION, ACUERDO O ESTIPULACION QUE IMPLIQUE RENUNCIA, DISMINUCION O MENOSCABO DE ESOS DERECHOS. Por su parte el artículo 38, literal b de la precitada ley establece que cuando la relación de arrendamiento haya tenido una duración mayor de un año y menor de cinco años, el arrendatario tiene derecho a la prorroga legal por un lapso máximo de un año.-
En el presente caso se han violentado, transgredido y disminuidos los derechos de los inquilinos, ya que en primer lugar:
1.- No era procedente en el caso en cuestión que el arrendador diera por vencido el contrato y se pasara automáticamente a la prorroga legal, por cuanto por disposición del contrato, solamente esta ocurriría si el arrendatario no aceptara la oferta de venta, supuesto que no ocurrió ya que en el caso sub iudice si hubo aceptación de oferta de venta y hasta se perfecciono el contrato de compraventa, como dijimos supra, por lo cual no venció el contrato, siendo nulo lo actuado por el arrendador.-
2.- En el supuesto negado que se considere que NO HUBO ACEPTACION DE OFERTA DE VENTA, en todo caso la prorroga legal de ninguna manera podía ser por seis meses, como pretende EL ARRENDADOR, POR CUANTO ERA DE UN AÑO conforme artículo 38, literal b de la ley de la materia, por lo cual es absolutamente nula lo actuado por EL ARRENDADOR
Por las consideraciones anteriores ES NULO lo actuado por EL ARRENDADOR en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y 38 literal b de la ley de materia, artículos 1159, 1160 del código civil y la cláusula decima del contrato…
…Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos acudimos ante Ud. PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAMOS al ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE, arriba identificado, para que convengan, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, a lo siguiente:
1.- Que existe una sola relación de arrendamiento suscrita con los ciudadanos CARLOS LEDEZMA, JESUS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH C.A Desde el año 2006 hasta la presente fecha
2.- Que sigue vigente la relación de arrendamiento suscrita con los ciudadanos CARLOS LEDEZMA, JESUS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH C.A :, por disposición de la cláusula decima del contrato
3.- Que la oferta de venta que presento formalmente al ciudadano CARLOS LEDEZMA fue aceptada inmediatamente en la misma fecha propuesta, es decir, el día 30 de noviembre de 2010.
4.- Que recibió la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES como adelanto del precio de la venta del local comercial
5.- Que dejo sin efecto la prorroga legal que había manifestado conforme recibos suscritos para el periodo de enero de 2010 al mes de al mes de octubre de 2010
6.- QUE ES NULA LA PRORROGÁ LEGAL DE SEIS MESES QUE PRETENDE CONFORME CONSTA EN LOS ULTIMOS RECIBOS de pago arrendamiento…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado GERARDO PRADO USECHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en el cual se lee:
“…ACUMULACIÓN PROHIBIDA.
(Acción mero declarativa / Nulidad de prorroga legal)
De conformidad con lo establecido en el Art. 346, ordinal 62, del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Art. 78, ejusdem, promuevo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en esta última norma.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:…
…Al analizar los supuestos establecidos, tenemos que dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.
En este sentido, los demandantes pretenden que sean declaradas como ciertas una serie de situaciones jurídicas que existen a su decir, incurriendo en una acumulación prohibida, toda vez que pretenden que el Tribunal ANULE la prorroga legal de seis meses que opera de pleno derecho para uno de los accionantes, en efecto, expresan: "...QUE ES NULA LA PRORROGA LEGAL DE SEIS MESES QUE PRETENDE CONFORME CONSTA EN LOS ÚLTIMOS RECIBOS de pago arrendamiento..." ello constituye la sexta y última de sus pretensiones, lo cual hace necesario que su digna autoridad considere lo siguiente:
Sobre la institución jurídica arrendaticia, denominada "prorroga legal”… es de pleno derecho, y… las controversias surgidas con motivo de la existencia y vigencia de la misma, se tramita por procesos que no son precisamente meros declarativos, sino condenatorios, establecidos en La Ley especial de la materia. Ahora bien, mal podría un Tribunal dilucidar nulidad de prorroga legal, a través de un juicio de mera certeza, obteniendo in fine una sentencia que pudiera convertirse en condenatoria, al declarar nula la prorroga legal o vigente la misma, existe la posibilidad de que haya la entrega del inmueble arrendado o la permanencia del inquilino en el mismo según sea el caso.
La acción mero declarativa o de mera certeza judicial, lleva por fin una sentencia declarativa, es decir que, el órgano jurisdiccional, luego de un debido proceso deberá DECLARAR la certeza o no de la relación jurídica o derecho que fue demandado, dicha sentencia o dictamen no podrá excederse de una mera declaración judicial… es decir que el proceso va encaminado a la declaratoria y no a la condenatoria, y EN ESTE NO HABRÁ EJECUCIÓN. En el caso de marras, la parte actora pretende NULIDAD DE PRORROGA LEGAL, lo cual no vendría siendo una mera declaración propiamente dicha, sino que exige que este órgano jurisdiccional ANULE dicha prorroga legal, lo cual no puede ser acumulado a la pretendida declaración judicial, ya que, en el supuesto por demás negado de que el tribunal declare nula la prorroga, existiría la posibilidad de que el demandante solicite la ejecución de dicha nulidad, todo lo cual no puede suscitarse en un juicio MERO DECLARATIVO.
PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN
De conformidad con lo establecido en el Art. 346, ordinal 11º, del Código d Procedimiento Civil, en conexión con el Art. 16, ejusdem, promuevo la cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta por las razone: siguientes:…
…De la norma transcrita, se desprende que para proponer demanda el accionante debe tener interés jurídico actual, y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y lo hace valer a través de las llamadas acciones de mera certeza o mero declarativas…
…el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho por la duda acerca de su existencia…
…Visto lo anterior, en el caso de autos NO HAY INCERTIDUMBRE que posibilite la tramitación de un juicio declarativo, ya que los actores requieren declaración judicial relativa a la vigencia y/o existencia de relaciones arrendaticias, lo cual se desprende claramente de los contratos consignados. Pretenden que sea declarado lo que está revelado en cada contrato de arrendamiento (la existencia de cada relación y los términos de cada una).
En relación a lo anterior, dejo expresa constancia que cada contrato arrendaticio se vale por sí, y, ninguno requiere declaratoria judicial para esclarecerle. Lo que los actores persiguen es fabricar una situación jurídica que es falsa, con el ánimo de obtener resultados que deriven de ella. Pretenden obtener una prorroga legal que no existe, y, siendo que solicitan esclarecer dudas acerca ce esa institución jurídica arrendaticia (PRORROGA LEGAL), pongo a cuentas si Tribunal de lo siguiente:
Conforme a los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando se está ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cualquiera de las partes puede decidir no continuar con la relación arrendaticia, debiendo notificar a la otra dependiendo del caso específico. Sin embargo, llegado el día del vencimiento del plazo, el mismo se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. El referido lapso de tiempo es conocido como prórroga legal, y solo vencido el mismo podrá el arrendador exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, siendo la única excepción para que la prórroga legal no opere de pleno derecho el hecho de que al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales. Asimismo, la propia Ley indica que el derecho de accionar al vencimiento de la prórroga legal corresponde al arrendador, y en dicha oportunidad el arrendatario debe hacer valer las defensas que considere pertinentes.
Finalmente, con base a todas las consideraciones antes explanadas, se observa que: en primer lugar la prórroga legal en una relación arrendaticia opera de pleno derecho, y, en segundo lugar EXISTEN MECANISMOS JUDICIALES que no son precisamente mero declarativos, para que el órgano jurisdiccional se pronuncia acerca de prorroga legal de uno o varios contratos de arrendamiento.
Así las cosas, siendo que la acción mero declarativa intentada contra de mi poderdante se apoya en supuesta incertidumbre acerca de relaciones arrendaticias (de las cuales existe título o contrato de cada cual), la acción propuesta resulta contraria a derecho por no encuadrar dentro del presupuesto establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal incertidumbre NO EXISTE, por estar CLARA en cada título. Sumado a lo anterior, la PRORROGA LEGAL como institución jurídica arrendaticia, opera de pleno derecho; su existencia, validez y forma SE DESPRENDEN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y, los problemas entre los contratantes que surjan con motivo de dicha prorroga, se tramitan a través de procesos que no son precisamente mero declarativos, sino aquellos que la ley ha ideado a tal fin…
…DEFENSAS PREVIAS. DE LA FALTA DE CUALIDAD.
II.-l.- Hago valer la falta de cualidad e interés del ciudadano JESÚS OSWALDO LEDEZMA VERDE, para intentar o sostener el presente juicio, por las razones siguientes:
Del contenido de la demanda que encabeza el expediente, se aprecia claramente que los actores señalan la existencia de cuatro contratos de arrendamientos, los tres primeros suscritos por JESÚS OSWALDO LEDEZMA VERDE , y mi representado, y un cuarto y último contrato suscrito por CARLOS LEDEZMA….
…De manera que con la suscripción del último contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS LEDEZMA, EXTINGUIÓ LA RELACIÓN DE ARRENDAMIENTO QUE HUBO CON EL CIUDADANO JESÚS OSWALDO LEDEZMA VERDE, Y EN TAL RAZÓN PERDIÓ TODO INTERÉS Y VINCULO CON MI REPRESENTADO Y POR CONSIGUIENTE CARECE DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
II.2.- De conformidad con lo establecido en el Art. 361, del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal, sea declarada la falta de cualidad e interés de la compañía REPUESTOS JIREH, C.A., para intentar el presente juicio por las razones siguientes:
Esta compañía de acuerdo con lo narrado en el libelo de la demanda, no tiene celebrado contrato de arrendamiento alguno, tal como lo afirman en el escrito libelar los demandantes, careciendo de CUALIDAD ACTIVA, para demandar, por cuanto mi mandante no le ha arrendado ni por escrito ni verbalmente dicho local, y el hecho de que algunos de los demandantes sean socios de dicha compañía no le da a ésta cualidad, habida cuenta de lo establecido en el Art. 201, del Código de Comercio, que dispone que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios, siendo esta norma inobservada por los demandantes, al pretender crear una relación arrendaticia INEXISTENTE entre la sociedad mercantil repuestos JIREH C.A y mi representado, y así debe ser declarado.
Por consiguiente solicito a este tribunal sea declarada INADMISIBLE LA DEMANDA, por la falta de cualidad tanto de la sociedad mercantil Repuesto Jireh C.A., como la del ciudadano Jesús Oswaldo Ledezma Verde.
CONTESTACIÓN AL FONDO
…Rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que exista "una sola relación de arrendamiento suscrita con los ciudadanos CARLOS LEDEZMA, JESÚS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH C.A.", lo cual NIEGO, toda vez que tal como lo afirman los mismos demandantes, cada contrato se suscribió entre personas distintas, con estipulaciones, y condiciones diferentes, quedando extinguida la relación anterior con cada contrato nuevo suscrito, tanto es así, que el arrendatario del cuarto y último contrato es diferente al de los tres anteriores.
El cuarto y último de los contratos aludidos por los demandantes, fue suscrito con el ciudadano CARLOS LEDEZMA, a título personal, bajo estipulaciones, fechas, por un lapso improrrogable, cláusulas y condiciones DISTINTAS a aquellas acordadas con el ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, quien así dejó de ser arrendatario.
En relación a la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH, C.A., es importante señalar el contenido del Art. 201, del Código de Comercio, que establece que las compañías son personas distintas a sus socios, y por ende malamente podría existir relación de arrendamiento alguna, que vincule a mi representado y a la sociedad mercantil JIREH C.A., cuando la sociedad mercantil NO SUSCRIBIÓ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ALGUNO NI ESCRITO, NI VERBAL, por consiguiente niego que se encuentre vigente relación de arrendamiento entre mi representado, y los ciudadanos CARLOS LEDEZMA, JESÚS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH C.A., por disposición de la cláusula décima del contrato invocada por los demandantes.
Es cierto que con fecha treinta [30] de noviembre del año dos mil diez (2.010), mi mandante suscribió un documento en el cual se lee:
"Yo, PEDRO RAMONDE CONDE, titular de la cédula de identidad N- V, 9.445.122, actuando en este acto como ARRENDADOR, declaro recibir de CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE, titular de la cédula de identidad No. V.-17.192.002, actuando en este acto como ARRENDATARIO la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de pago adelantado el cual se tomará en cuenta del monto de la venta de dicho local comercial, ubicado en la siguiente dirección: Av. Aránzazu entre Michelena y Peña, Edificio Azul, local 90-27, del Municipio Valencia Estado Carabobo, (OFERTA DE VENTA) por la cantidad de QINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que se estima para la fecha los primeros seis (06) meses de dicho contrato, eso quiere decir que este lapso es con el fin de legalizar todos los documentos relacionados para la tradición legal pertinente, en vista del ofertante de dicho local de no tener la titularidad de dicho local opcionante se causa con una letra en cambio como soporte de entrega la cantidad mencionada bajo instrumento emitido por el Banco Plaza No. 00000860 de fecha 30 de noviembre del 2010, con fecha de vencimiento de seis (06) meses, sino se efectuara dicha venta el ARRENDADOR deberá entregar la totalidad del cheque entregado."
De la lectura del documento anterior se desprende que si no se efectuaba la venta dentro del plazo indicado, o sea, de seis (06) meses, contados a partir del treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2.010), mi mandante debía devolver la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00, con lo cual se estableció una causal de resolución, y por cuanto el día treinta (30) de mayo del año dos mil once (2.011), venció el lapso estipulado, dicho contrato (oferta) quedó resuelto, a lo cual debe añadirse que con la letra de cambio que mi mandante aceptó se produjo una novación, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 314, del vigente Código Civil, efecto cambiario que por cierto debió haber acompañado con el libelo de la demanda la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6º, del Artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho en dicha oportunidad, no podrá producirlo con posterioridad, por haber precluído, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 434, de nuestra norma adjetiva civil, la oportunidad de traerlo al presente juicio; razón por la cual dicha oferta ya no existe, quedando sustituida por la obligación de mi mandante de pagar dicha letra de cambio, y así debe ser declarado,
En consecuencia no hay materia sobre la cual decidir, siendo que las partes sometieron la validez de la oferta a un término que precluyó sin que se materializara la misma. En tal sentido, es importante invocar el contenido del artículo 1.159 del código civil, el cual dispone: “Los contratos tienen fuerza de Le; entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por la: causas autorizadas por la Ley”.
En razón de lo antes expuesto NIEGO que haya quedado sin efecto la prorroga legal que mi mandante hizo constar en los recibos que suscribió correspondientes al periodo de enero de 2010 al mes de octubre de 2010, y que sea nula la prórroga legal de seis meses que se le concedió al arrendatario CARLOS LEDEZMA
Solicito finalmente la admisión del presente escrito de contestación, su tramitación conforme a derecho, y que en la definitiva sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada contra mi mandante…”
d) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 28 de enero de 2013, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 6º en conexión con el artículo 78 eiusdem y ordinal 11º en conexión con el artículo 16 eiusdem opuestas por el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de los demandantes sociedad mercantil REPUESTO JIRETH C.A., y del ciudadano JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, alegada por el demandado PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE mediante apoderado judicial. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL LEDEZMA VERDE contra el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE CONDE…”
d) Escrito de fecha 12 de marzo de 2013, los abogados NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, MUNIRA BUJANDA MARQUEZ y KEVIN SEPULVEDA, con el carácter de apoderados actores, en el cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 19 de marzo de 2013, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2013.
SEGUNDA
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Art. 78, ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida, opuesta por el abogado GERARDO PRADO USECHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en el escrito de contestación a la demanda, fundamentándose en que los demandantes pretenden que sean declaradas como ciertas una serie de situaciones jurídicas que existen a su decir, incurriendo en una acumulación prohibida, toda vez que pretenden que el Tribunal declare “…que existe una sola relación de arrendamiento suscrita con los ciudadanos CARLOS LEDEZMA, JESUS LEDEZMA y la empresa RESPUESTOS JIREH C.A. Desde el año 2006 hasta la presente fecha…”; así como también, entre otros, el que anule la prórroga legal de seis (6) meses que opera de pleno derecho para uno de los accionantes, al señalar: "...QUE ES NULA LA PRORROGA LEGAL DE SEIS MESES QUE PRETENDE CONFORME CONSTA EN LOS ÚLTIMOS RECIBOS de pago arrendamiento..."; aduciendo que la acción mero declarativa o de mero certeza judicial, luego de un debido proceso deberá DECLARAR la certeza o no de la relación jurídica o derecho que fue demandado, dicha sentencia no podrá excederse de una declaración judicial; y que la "prorroga legal” es de pleno derecho, y las controversias surgidas con motivo de la existencia y vigencia de la misma, se tramita por procesos que no son declarativos, sino condenatorios, establecidos en La Ley especial de la materia.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Criterio este acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 de fecha 03 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. c/ Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, asi como por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104.
Por lo que, siendo que la revisión de las causales de inadmisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa, por ser dichas causales de orden público; y aún cuando haya sido admitida la demanda la inadmisibilidad de la misma, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres; pasa este Sentenciador a analizar la acción interpuesta por los ciudadanos JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE y CARLOS LEDEZMA VERDE y la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH C.A., representada por su Vicepresidente JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, contra el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE.
En este orden de ideas, debe acotarse que tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los jueces revisar la conformidad de la demanda con los requisitos de admisibilidad, al prever que: “….Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Subrayado del Tribunal).
En el caso sub examine se observa que, la parte actora en el escrito libelar demanda al ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: Que existe una sola relación de arrendamiento suscrita con los ciudadanos CARLOS LEDEZMA, JESUS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH C.A Desde el año 2006 hasta la fecha de la interposición de la demanda; que sigue vigente la relación de arrendamiento suscrita con los ciudadanos CARLOS LEDEZMA, JESUS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH C.A., por disposición de la cláusula décima del contrato; que la oferta de venta que presentó formalmente al ciudadano CARLOS LEDEZMA fue aceptada inmediatamente en la misma fecha propuesta, es decir, el día 30 de noviembre de 2010; que recibió la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES como adelanto del precio de la venta del local comercial; que dejó sin efecto la prorroga legal que había manifestado conforme recibos suscritos para el periodo de enero de 2010 al mes de al mes de octubre de 2010; y que es nula la prórroga legal de seis meses que pretende conforme consta en los últimos recibos de pago arrendamiento.
Siendo necesario para esta Alzada acotar, que las acciones mero declarativas tienen su fundamento en la norma contenida el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
De lo que se desprende que el demandante acumuló en su libelo una pretensión de “condena”, como lo sería: la nulidad de “la prórroga legal de seis (6) meses que pretende conforme consta en los últimos recibos de pago arrendamiento”; con una pretensión “mero declarativa”, de que al mismo tiempo, pretende de que el Tribunal declare que “existe una sola relación de arrendamiento suscrita con los ciudadanos CARLOS LEDEZMA, JESUS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH C.A Desde el año 2006” hasta la fecha de la interposición de la demanda; que sigue vigente la relación de arrendamiento suscrita con los ciudadanos CARLOS LEDEZMA, JESUS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH C.A.; que la oferta de venta que presentó formalmente al ciudadano CARLOS LEDEZMA fue aceptada inmediatamente en la misma fecha propuesta, es decir, el día 30 de noviembre de 2010; que recibió el demandado la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), como adelanto del precio de la venta del local comercial; lo que si bien no se subsume en ninguno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Dado el criterio jurisprudencial según el cual si bien la pretensión de declaración de certeza de propiedad es “mero declarativa”, porque con ella el actor sólo requiere que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle, en razón de que un tercero ha negado o discutido el derecho atribuido al propietario, nada obsta para que la misma pueda acumularse a cualquier otro tipo de pretensiones siempre que éstas no se tramitan por procedimientos incompatibles.
Así las cosas, se hace necesario señalar que la acción mero declarativa elimina la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, vale señalar: tiene función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre los sujetos procesales involucrados; por tanto, a través de la misma se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo con las cuales se persigue la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.
En el caso sub examine, la sentencia constitutiva de nulidad contendría una declaración de certeza, concretamente, en lo relacionado a si existe o no el derecho a la prórroga legal arrendaticia; como consecuencia de dicha declaración, de ser favorable la decisión definitiva, conlleva a que dicha decisión no sólo tendría efectos declarativos, SINO TAMBIÉN EFECTOS CONSTITUTIVOS. De lo que se desprende que las pretensiones acumuladas, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de esta Alzada, escapa de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción; puesto que no puede ser establecido por vía de una mera declaración, el determinar hechos que son impertinentes lograrlos como efecto de dicha acción, ya que contraviene la norma contenida en el precitado artículo 16 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior de que las pretensiones acumuladas al pretender determinar hechos que son impertinentes lograrlos como efecto de una acción mero declarativa y siendo que por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse si la demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem (supra transcrito), esto es, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del demandante, pues entonces, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. Es por lo que, este Tribunal de Alzada, en aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 ejusdem, en estricto apego a lo sostenido en las reiteradas decisiones de las Salas de Casación Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia; conforme a lo preceptuado en el artículo 321 ejusdem, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; declara INADMISIBLE la pretensión incoada por los ciudadanos JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE y CARLOS LEDEZMA VERDE y la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH C.A., representada por su Vicepresidente JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, contra el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE, por contravenir la norma contenida en el art 16 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de la prorroga legal de seis (6) meses que pretende conforme consta en los últimos recibos de pago arrendamiento, acumulada con la mero declarativa consistente en que existe una sola relación de arrendamiento suscrita con los ciudadanos CARLOS LEDEZMA, JESUS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH C.A. desde el año 2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda; que sigue vigente la relación de arrendamiento suscrita con los ciudadanos CARLOS LEDEZMA, JESUS LEDEZMA y la empresa REPUESTOS JIREH C.A.; que la oferta de venta que presentó formalmente al ciudadano CARLOS LEDEZMA fue aceptada inmediatamente en la misma fecha propuesta, es decir, el día 30 de noviembre de 2010; que el demandado recibió la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), como adelanto del precio de la venta del local comercial; incoada por los ciudadanos JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE y CARLOS LEDEZMA VERDE y la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH C.A., representada por su Vicepresidente JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, contra el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE, es en aplicación de los criterios jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, se DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de diciembre de 2011, y demás actuaciones subsiguientes; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad y la acción mero declarativa, incoadas por los ciudadanos JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE y CARLOS LEDEZMA VERDE y la sociedad mercantil REPUESTOS JIREH C.A., representada por su Vicepresidente JESUS OSWALDO LEDEZMA VERDE, contra el ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2011, y demás actuaciones subsiguientes.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:23 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 205.1/13.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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