REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de mayo de 2013
AÑOS 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 4.280, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A.
PARTE DEMANDADA: ANEL BENCOMO BRAVO Y LIDIA MERCEDES COLMENARES DE BENCOMO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.180.644 y V- 7.208.658 respectivamente
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE N° 5977

Correspondió por sorteo la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada y fue admitida mediante auto de fecha 22 de octubre del 2004, acordándose intimar a los demandados, para que comparezcan por ante este Juzgado y pague dentro de los tres (3°) días de despacho siguiente después de que conste en autos la ultima de las intimaciones decretadas, asimismo se aperturó cuaderno separado de medida. En esta misma fecha, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno N° 33-28, de la manzana 33, ubicado en la Urbanización Los Cerritos, de la Jurisdicción del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, se libró oficio Nro. 527-2004, al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, diligencia la abogada Dilcia Olaizola, consignando copia fotostática para la realización de la compulsa, e igualmente los emolumentos del Alguacil para que practique la misma.
En fecha 09 de Noviembre de 2004, el Tribunal libra compulsa de citación a los demandados de autos, se le hizo entrega de la compulsa en referencia al alguacil para que la practique en su oportunidad.
En fecha 16 de noviembre de 2004, diligencia el alguacil las compulsas haciendo constar que le fue imposible practicar las mismas.

En fecha 02 de diciembre de 2004, diligencia la abogada Dilcia Olaizola, apoderada de Banesco Banco Universal C.A, solicitando se libre cartel de intimación a los fines de la intimación de los demandados de autos.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el Tribunal libra Cartel de intimación a los demandados de autos, ciudadanos ANEL BENCOMO BRAVO Y LIDIA MERCEDES COLMENARES DE BENCOMO.
En fecha 02 de febrero del 2005, el tribunal de conformidad con el Articulo 56 de La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, suspende el presente juicio.
En fecha 01 de octubre de 2009, diligencia el abogado DAVID ALEJANDRO VALLE, consignando poder que el acredita BANESCO BANCO UNIVERSAL y solicita se sirva oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, para ue emita el certificado de deuda.
En fecha 07 de octubre de 2009, la ciudadana Juez Provisoria Anabella garcia quintana se aboca al conocimiento de la causa y se ordena notificar a los demandados de autos.
En fecha 06 de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna Boleta de notificación firmada de los demandados.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, diligencia el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, en su carácter acreditado en autos, solicitando de reanude la causa.
En fecha 13 de abril 2010, diligencia el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, en su carácter acreditado en autos, solicitando de reanude la causa.
En fecha 20 de julio de 2010, diligencia el abogado diligencia el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, en su carácter acreditado en autos, solicitando el abocamiento del Juez.
En fecha 06 de agosto de 2010, el ciudadano Juez Temporal abogado JORGE LUIS CAMACHO se aboca al conocimiento de la causa y se ordena notificar a las partes.
En fecha 17 de enero de 2011, diligencia el abogado diligencia el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, en su carácter acreditado en autos, solicitando el abocamiento del Juez.
En fecha 20 de enero de 2011, la ciudadana Juez Provisoria ANABELLA GARCIA QUINTANA se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de abril de 2011 diligencia el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, acreditado en autos, ratificando los contenidos de la diligencia de fecha 01 de octubre de 2009 y se oficie a Banavih.
En fecha 13 de mayo de 2011, e tribunal de conformidad con el Decretote la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas, ordena la paralización de la causa.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Juez provisorio Abogado YOVANI RODRIGUEZ CANTERO se aboca al conocimiento de la causa y ordena se notifiquen las partes.
En fecha 01 de noviembre de 2012, diligencia el Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación de la parte demandante firmada.
En fecha 18 de marzo de 2013 diligencian las ciudadanas NAYRUBIS RODRIGUEZ JIMENEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 135.502, actuando en representación de BANESCO, Banco Universal C.A:, por una parte y por la otra la ciudadana LIDIA MERCEDES COLMENARES; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.208.658, parte demandada en el presente juicio, donde exponen el convenimiento celebrado por las partes.
En fecha 02 de abril de 2013, el tribunal toma nota de la diligencia anterior.
En fecha 07 de mayo de 2013, diligencia la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ JIMENEZ, actuando en representación de BANESCO, Banco Universal C.A, donde solicita se homologue la transacción celebrada.

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por la parte.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva …”En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento suscrito por las partes, el cual corre inserta a los folios 78 y 79
no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; y así se establece.
En concordancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada antes identificada, en el término contenido en el mismo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY SEGOVIA MOAKALA


YGRC/SESM/yc
Exp. 5977