REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de mayo de 2013
AÑOS 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: MARIA YSAURA RODRIGUEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 78.836, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ONEIDA CAROLINA RUMBOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.722.243

PARTE DEMANDADA: XIOMARA MORELLA OJEDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.081.452
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE N° 8260

Correspondió por sorteo la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada y fue admitida mediante auto de fecha 30 de Enero del 2013, acordándose intimar a la demandada, para que comparezcan por ante este Juzgado y pague dentro de los diez (10) días de despacho siguiente después de que conste en autos su intimación. En esta misma fecha se aperturó cuaderno separado de medida.
En fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal decreta medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad de la demandada de autos, se libró oficio Nro. 119-2013, al Distribuidor Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de febrero de 2013, diligencia la abogada MARIA RODRIGUEZ, consignando copia fotostática para la realización de la compulsa, e igualmente los emolumentos del Alguacil para que practique la misma, en esta misma fecha el alguacil de esta Juzgado abogado Carlos Guerra deja constancia que la parte actora consigno lo emolumentos para practicar la intimación de la demandada de autos.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal libra compulsa de intimación a la demandada de autos, se le hizo entrega de la compulsa en referencia al alguacil para que la practique en su oportunidad.
En fecha 19 de marzo de 2013, diligencia el alguacil consignando las compulsas, haciendo constar que le fue imposible practicar la misma.

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En fecha 11 de abril de 2013, diligencia la abogada MARIA YSAURA RODRIGUEZ, en su carácter de autos indicando los bienes propiedad de la demandada de autos.
En fecha 30 de abril de 2013, diligencia la abogada MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de autos, solicitando se expida nuevo oficio al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud que el librado anteriormente bajo el N° 119-2013 fue extraviado por error involuntario.
En fecha 03 de mayo de 2013, el tribunal toma nota de la diligencia anterior y acuerda librar nuevo despacho de comisión, junto con oficio, dejando sin efecto el despacho de comisión librado en fecha 06 de febrero de 2013, junto con oficio 119-2013.
En fecha 17 de mayo se agrega a los autos resultas de comisión provenientes del Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por la parte.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva …”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento suscrito por la parte demandada ciudadana XIOMARA MORELLA OJEDA MUÑOZ, antes identificada, el cual corre inserto al folio treinta (30) no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; y así se establece.
En concordancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada antes identificada, en el término contenido en el mismo. En Cuanto a la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2013 y participada con oficio N° 394-2013, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que para su Ejecución Correspondió al juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que según resultas recibidas por este Tribunal se designo a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A. para la guardia y custodia de los bienes embargados, en consecuencia ofíciese a la Depositaria Judicial Venezuela C. A., a los fines legales consiguientes.. Publíquese, regístrese.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY SEGOVIA MOAKALA
YGRC/SESM/yc
Exp. 8260