REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia: 03 de mayo del 2013
Años 203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: DANIEL PEÑA BAZAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.344.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.975, endosatario por Procuración de la ciudadana RAQUEL ENDARA, titular de la cedula de identidad Nro. E-370.452
PARTE DEMANDADA: RONNI SAMUEL CUAURO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.944, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION)
EXPEDIENTE Nro. 7648
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por el abogado DANIEL PEÑA BAZAN, supra identificado, actuando con el carácter de endosatario por Procuración de la ciudadana RAQUEL ENDARA, en contra del ciudadano RONNI SAMUEL CUAURO, antes identificado por Siendo admitida la presente demanda mediante auto de fecha 20 de octubre del 2011, ordenándose citar a la parte demandada, a fin de que de contestación a la demanda al segundo 2do. día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado.
En fecha 24 de octubre de 2011, diligencia el abogado Daniel Peña Bazan, antes identificado solicitando la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2011, diligencia el abogado Daniel Peña Bazan, consignando la dirección para ser efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, el Tribunal acuerda librar la compulsa de citación a el demandado de autos.
El día 13 de Diciembre de 2011, diligencia el Alguacil del Tribunal, abogado Carlos Guerra consignando la compulsa de citación del ciudadano RONNI CUAURO, donde se entrevisto con la esposa del referido ciudadano y le informo que el mismo ya no vive allí con ella, ya que están en proceso de divorcio.
En fecha 16 de Enero de 2012, diligencia el abogado Daniel Peña Bazan, solicitando la citación por carteles.
En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal acuerda la citación por carteles del demandado de autos ciudadano RONNI SAMUEL CUAURO, se libro carteles de citación.
En fecha 27 de Febrero de 2012, diligencia el abogado Daniel Peña Bazan, consignando los carteles publicados en los ejemplares del los Diarios El Carabobeño y Noti Tarde, previo el desglose de los mismos.
En fecha 15 de Marzo de 2012, el Tribunal declara la Perención de la Instancia y así se decide, se libro Boleta de Notificación.
En fecha 18 de Abril de 2012, diligencia el abogado Daniel Peña Bazan, supra identificado apelando la decisión dictado por este Tribunal.
En fecha 26 de Abril de 2012, el Tribunal oye la apelación en doble efecto y ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, junto con oficio Nro. 416-2012.
En fecha 30 de Mayo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le da entrada y fija el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes.
En fecha 14 de Junio de 2012, presente informe el abogado Daniel Peña Bazan, por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constante de un folio útil sin anexos.
En fecha 27 de Junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fija un lapso de treinta días calendarios consecutivos a la presente fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 26 de Julio de 2012, dicta sentencia Interlocutoria el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declarando. primero: la reposición de la causa, segundo: anula el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2011 y todas actuaciones posteriores incluida la sentencia recurrida de fecha 15 de marzo de 2012, se remite expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con oficio Nro. 391/2012.
En fecha 22 de marzo de 2013, se le da entrada bajo el mismo número, téngase para proveer.
En fecha 01 de Abril de 2013, este Juzgado en acatamiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Julio de 2012, se admitir la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) cuanto ha lugar en derecho, se aperturó cuaderno separado de medida.
Ahora bien pasa este Juzgador a verificar, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del código Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526) El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores. El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
En este sentido, este Juzgador señala que la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: “ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 01 de Abril del 2013, fecha en la que se admitió la demanda hasta el día 02 de Mayo del 2013, se observa que la parte actora no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada, y así dar cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA Exp. Nro.7648
YGRC/SSM/Maria Angélica.
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