REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°
Expediente Nº 15.030
Vista la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, interpuesta por el abogado VÍCTOR ALFONSO ROMÁN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.531.909, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.841, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIOMAR GABRIELA CRESPO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.923.467, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
- I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, respecto de lo cual observa:
En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito de la querella funcionarial como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, se produjo en el mes de enero de 2012, con ocasión a la culminación del empleo público por parte de la Directora de la Unidad Educativa Marcos Jiménez Marrón adscrita a la Zona Educativa del Estado Carabobo, al despedir a la parte querellante. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, de acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario de este Tribunal, en el escrito contentivo de la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de empleo público y la interposición de la presente querella funcionarial, un (01) año, dos (02) meses, y veintitrés (23) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.
- II -
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, interpuesta por el abogado VÍCTOR ALFONSO ROMÁN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.531.909, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.841, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIOMAR GABRIELA CRESPO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.923.467, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.
El Secretario Accidental,
Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
Expediente Nº 15.030. En la misma fecha se libró oficio Nº 1145.
Se requieren fotostatos para proveer.
El Secretario Accidental,
Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
JGM/Dona
Diarizado Nº _______.
|