JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 21 de mayo de 2013
Años: 203º y 154º
Expediente Nº 14.724
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.912.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIXZA MIRABIN DURANT MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.579.828, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil D.L. CONSTRUCCIONES, C.A., parte recurrente. el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas en los términos siguientes:
En cuanto a la promoción de las pruebas contenidas en el capitulo “I”, denominado “DE LOS MERITOS PROBATORIOS”, promueve como pruebas documentos ya agregados a los autos. Al respecto, quien suscribe considera que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado o relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. En virtud de tal razonamiento resulta intrascendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante. Manténganse en autos. Así se decide.
En relación a la prueba promovida contenidas en el capitulo “II”, “III” y “IV”, denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, “PRUEBA DE “INFORMES” y “PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL”, este Tribunal debe indicar que las partes además de tener que cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, debe indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento. En virtud de tales razonamientos no se admite la prueba promovida por la parte querellante. Así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en capitulo “V”, denominada “TESTIMONIALES”, de los ciudadanos:
ADOLFO ZEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.260.859.
CARLOS NICOLÁS MAURIZIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.370.
SILVESTRE SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.528.333.
Este Tribunal admite dicha probanza cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se librará Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA.
El Secretario Accidental,
JGM/Zaholaix
Diarizado Nº ____
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